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CSJ - STP6898-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6898-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6898-2022 Radicación n° 124124 Acta No 117 Bogotá, D.C., veintiseis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Álvaro Serrato Guevara, respecto del fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Nieva, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y el Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación.CUI 41001220400020220011501

N.I.: 124124

Impugnación Tutela 124124 A/. Álvaro Serrato Guevara

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] Se logra extraer del impreciso escrito de tutela allegado por Serrato Guevara, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva expidió los oficios de Ley por la extinción de su pena; sin embargo, aseguró que la Procuraduría General de la Nación no ha actualizado la página de antecedentes disciplinarios.

Indicó que por lo anterior ha perdido diferentes oportunidades laborales. […] En consecuencia, pretende por esta vía constitucional se ordene a

General de la Nación no ha actualizado la página de antecedentes disciplinarios. Indicó que por lo anterior ha perdido diferentes oportunidades laborales. […] En consecuencia, pretende por esta vía constitucional se ordene a los accionados eliminar el reporte existente de antecedentes disciplinarios en su contra, debido a que el tiempo de la sanción fue el mismo de la pena principal, la cual ya cumplió.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Nieva denegó la acción de tutela.

Por una parte, refirió que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no ha vulnerado ningún derecho fundamental, en la medida que, mediante auto del 23 de febrero de 2021, decretó la extinción de la pena del accionante por cumplimiento de la misma, decisión que fue debidamente comunicada a la SIJIN Policía Nacional, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación, mediante con oficios 3551, 3552, 3553 del 04 de mayo de 2022, respectivamente. 2CUI 41001220400020220011501

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Impugnación Tutela 124124 A/. Álvaro Serrato Guevara Por otro lado, explicó que el registro de antecedentes, que cuestiona el accionante, no contraviene el ordenamiento jurídico y por el contrario obedece a lo establecido en el Código Disciplinario Único, en el sentido que las anotaciones deben contener providencias ejecutoriadas dentro los cinco (5) años anteriores.

jurídico y por el contrario obedece a lo establecido en el Código Disciplinario Único, en el sentido que las anotaciones deben contener providencias ejecutoriadas dentro los cinco (5) años anteriores. En el presente asunto, encontró que la sentencia dictada en contra del demandante quedó ejecutoriada el 5 de julio de 2019, razón por la cual, la inhabilidad vencería el 4 de julio de 2024. Así las cosas, el que se hubiere decretado la extinción de la pena y la liberación definitiva, no hacen que desaparezca la citada inhabilidad como lo pretende el actor, pues lo cierto es que se requiere el transcurso del tiempo para su eliminación, que corresponde a 5 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Así las cosas, al no evidenciarse conducta alguna por parte de la Procuraduría General de la Nación y los Juzgados accionados, de la cual se pueda predicar vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante, despachó desfavorablemente la petición de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor refiere que la anotación de sus antecedentes en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación afecta sus garantías superiores al buen nombre, igualdad y habeas data.

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Impugnación Tutela 124124 A/. Álvaro Serrato Guevara

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo

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Impugnación Tutela 124124 A/. Álvaro Serrato Guevara

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Procuraduría General de la Nación vulnera los derechos fundamentales del accionante al registrar una anotación derivada de una sentencia condenatoria emitida en su contra.

4. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se parte del hecho cierto de que, mediante sentencia

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Impugnación Tutela 124124

4. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se parte del hecho cierto de que, mediante sentencia

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N.I.: 124124

Impugnación Tutela 124124 A/. Álvaro Serrato Guevara condenatoria emitida el 5 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, impuso a Álvaro Serrato Guevara la pena principal de dos años y ocho meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en providencia del 23 de febrero de 2021, decretó la extinción de las penas principal y accesoria; decisión que fue informada, entre otras, a la Procuraduría General de la Nación. En efecto, el Ministerio Público actualizó sus bases de datos al registrar la decisión judicial de extinción de la pena, anotación que se llevó a cabo el 24 de junio de 2021, tal y como se puede observar en la misma consulta de antecedentes. Al igual, a partir de la verificación de los antecedentes que a Álvaro Serrato Guevara le figuran ante la Procuraduría General de la Nación, se constata que la anotación que registra como vigente por cinco (5) años, corresponde a la de “inhabilidad para contratar con el Estado

Procuraduría General de la Nación, se constata que la anotación que registra como vigente por cinco (5) años, corresponde a la de “inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 Art 8 Lit. D”, que en su tenor señala: Artículo 8°- De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. Son inhábiles para participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales: 5CUI 41001220400020220011501

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Impugnación Tutela 124124 A/. Álvaro Serrato Guevara […] d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. […] Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena , o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma. [negrilla fuera del texto original] Frente a esta inhabilidad de cara al proceso penal, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-489/96, precisamente al examinar la constitucionalidad de ese literal

firma. [negrilla fuera del texto original] Frente a esta inhabilidad de cara al proceso penal, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-489/96, precisamente al examinar la constitucionalidad de ese literal del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 -Estatuto General de Contratación de la Administración Públicadicho literal, lo encontró exequible, con fundamento en que, la inhabilidad allí consagrada no era asimilable a la que se impone por la comisión del delito. De manera que, aun cuando su origen o fuente emanaba de la pena accesoria de la inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta en una sentencia penal, no constituía una nueva pena y básicamente tenía una naturaleza propia, por obedecer a finalidades diferentes de interés público. Puntualmente, la Corte Constitucional señaló: 6CUI 41001220400020220011501

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Impugnación Tutela 124124 A/. Álvaro Serrato Guevara El Código Penal, teniendo en cuenta la importancia o entidad de las penas, las clasifica en principales (prisión, arresto y multa, art. 41), según se impongan de manera autónoma, a consecuencia de una infracción penal, y accesorias (restricción domiciliaria, pérdida de empleo público u oficial, interdicción de derechos y funciones públicas, prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, suspensión de la patria potestad, expulsión del territorio nacional para los extranjeros, art. 42),

derechos y funciones públicas, prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, suspensión de la patria potestad, expulsión del territorio nacional para los extranjeros, art. 42), cuando suponen una pena principal a la cual se unen o acceden1. Estima la Corte, que la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la ley 80, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no constituye una nueva pena. En efecto: Las penas principales y accesorias, por infracción de las normas penales hacen parte de un sistema normativo contenido en el Código Penal. Tal ha sido la tradición jurídica. Pero, además, las inhabilidades e incompatibilidades que, como se ha visto, obedecen a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales, no pueden identificarse ni asimilarse a las penas que se imponen por la comisión de un ilícito, con los fines, entre otros, de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jurídico superior o fundamental para ésta. Las inhabilidades e incompatibilidades, según los criterios antes expuestos, constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagran una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia.

antes expuestos, constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagran una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia. Cuando se juzga un ilícito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades del sujeto imputado para acceder a la contratación pública, sino la antijuricidad del hecho imputado su culpabilidad y la consiguiente responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se valoran en las operaciones contractuales que realiza el Estado. Por consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho. Es más, cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o se le prohibe el 1 .Reyes Echandía, Alfonso, Derecho Penal, Parte General, Bogotá: Externado de Colombia, 1881, pp. 369. 7CUI 41001220400020220011501

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Impugnación Tutela 124124 A/. Álvaro Serrato Guevara acceso a la contratación, pero no se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona. Adicionalmente, considera la Corte que la inhabilidad que consagra uno de los apartes normativos acusados, se juzga

hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona. Adicionalmente, considera la Corte que la inhabilidad que consagra uno de los apartes normativos acusados, se juzga no sólo necesaria, sino conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan a la contratación, en forma temporal, como colaboradores en la consecución de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, porque de alguna manera la celebración y ejecución de contratos comporta el desarrollo de actividades anejas al ejercicio de dichas funciones. Por todo lo dicho, se declarará exequible el aparte normativo acusado, correspondiente a la letra d) del ordinal 1o. del art. 8o., con exclusión de la expresión "y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución" declarada exequible a través de la sentencia C-178/96. En el anterior contexto, es claro entonces que, tampoco la Procuraduría General de la Nación ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales con la permanencia de la inhabilidad que el accionante registra como vigente y de la cual se duele, en la medida que, la misma tiene origen legal, que si bien tiene como fuente la sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta en una sentencia penal es totalmente independiente del proceso en sí mismo; la cual, como se extrae del certificado de antecedentes, tiene vigencia hasta el 4 de julio de 2024. Así, claramente, las afectaciones que puede causar a

en una sentencia penal es totalmente independiente del proceso en sí mismo; la cual, como se extrae del certificado de antecedentes, tiene vigencia hasta el 4 de julio de 2024. Así, claramente, las afectaciones que puede causar a quienes registran este tipo de anotaciones vigentes no puede leerse como vulneración de garantías fundamentales, sino como la consecuencia propia de una inhabilidad dispuesta por el legislador. 8CUI 41001220400020220011501

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Impugnación Tutela 124124 A/. Álvaro Serrato Guevara En tal virtud, se confirmará el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, pero por las razones contenidas en esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 9CUI 41001220400020220011501

N.I.: 124124

Impugnación Tutela 124124 A/. Álvaro Serrato Guevara

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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