CSJ - STP6898-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6898-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6898-2023 Radicación N.° 131597 Acta 125 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ESPENCER ALEXANDER EGAÑE NARVÁEZ , frente al fallo de tutela del 13 de junio de 2023 1 emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 1 Verificada el acta de reparto, se evidencia que al Tribunal Superior de Medellín le correspondió por reparto la presente acción de tutela el 26 de mayo de 2023, razón por la cual, se advierte que, por un lapsus, indicó como fecha del fallo el año 2022.CUI 05001220400020230064801 Número Interno 131597 Tutela 2ª Instancia
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Aduce el accionante que el 14 de abril de 2023, formuló derecho de petición ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín.
2. En la referida petición, el promotor de la acción solicitó copia del expediente con radicado 05001600000020130008601.
3. En vista de que no obtuvo respuesta, acudió a la acción de tutela con la finalidad de que le sea amparado el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al accionado dar respuesta a sus
3. En vista de que no obtuvo respuesta, acudió a la acción de tutela con la finalidad de que le sea amparado el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al accionado dar respuesta a sus pretensiones.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado tras advertir que la presunta vulneración alegada por el accionante era inexistente, pues la petición que, aparentemente no fue atendida, se radicó en el correo electrónico jd8epmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo esa una cuenta que no pertenece al juzgado accionado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el promotor de la acción, quien en su escrito, entre otras cosas, indicó: 2CUI 05001220400020230064801 Número Interno 131597 Tutela 2ª Instancia “La presente impugnación tiene por objeto que el superior revise la decisión proferida en primera instancia, por cuanto a juicio del accionante, carece de las condiciones necesarias para declararla una sentencia congruente y equitativa, teniendo en cuenta que: incurre el fallador de primera instancia en error, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, la cual resulta contraria a las pretensiones del accionante por cuanto la hoy accionada manifiesta que yo como accionante presente [sic] error de digitación al momento de redactar el correo electrónico de manera errónea siendo esto una falacia puesto que al momento de capturar la imagen para evidenciar el envió [sic] la petición esta
accionada manifiesta que yo como accionante presente [sic] error de digitación al momento de redactar el correo electrónico de manera errónea siendo esto una falacia puesto que al momento de capturar la imagen para evidenciar el envió [sic] la petición esta [sic] fue alterada por el mismo sistema informático para tales efectos envió [sic] la prueba pertinente para demostrar que si [sic] se vulnero [sic] mi derecho fundamental de petición la cual se centra en recibir una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y a una notificación eficaz (…)” Con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se revoque la decisión impugnada y se ampare su derecho fundamental de petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ESPENCER ALEXANDER EGAÑE NARVÁEZ, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de
3CUI 05001220400020230064801 Número Interno 131597 Tutela 2ª Instancia
previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de 3CUI 05001220400020230064801 Número Interno 131597 Tutela 2ª Instancia defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, el accionante cuestiona, a través de la acción de tutela, que no obtuvo respuesta a su petición.
4. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».
5. En el presente asunto se observa lo siguiente: 5.1 Mediante correo electrónico de fecha 14 de abril de 2023, remitido a la cuenta electrónica
competente así se lo comunicará».
5. En el presente asunto se observa lo siguiente: 5.1 Mediante correo electrónico de fecha 14 de abril de 2023, remitido a la cuenta electrónica
jd8epmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, ESPENCER ALEXANDER EGAÑE NARVÁEZ pretendió elevar un derecho de petición al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con la finalidad de obtener copia del expediente con radicado 05001600000020130008601. 4CUI 05001220400020230064801 Número Interno 131597 Tutela 2ª Instancia 5.2 Sin embargo, nunca obtuvo respuesta a su petición, pues, según manifestó el accionado en el curso del presente trámite constitucional, la dirección electrónica a la que se remitió la solicitud por parte del accionante es errada, toda vez que, el correo institucional del despacho es j08epmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, razón por la cual, el ahora accionado nunca recibió el escrito aludido y mucho menos conoció su contenido. 5.3. A través del escrito de impugnación, el accionante aduce que sí remitió la petición al correo electrónico correcto y que, en su lugar, se trató de una alteración del sistema informático al momento de capturar la imagen, aportando así, una nueva evidencia para acreditar la presentación de su escrito al juzgado accionado. No obstante lo anterior, una vez verificado el contenido de la imagen aportada por el promotor de la acción, esta Sala de Tutelas advierte
de su escrito al juzgado accionado. No obstante lo anterior, una vez verificado el contenido de la imagen aportada por el promotor de la acción, esta Sala de Tutelas advierte que, en todo caso, el correo electrónico al que se dirige la petición, se encuentra mal escrito, pues la cuenta electrónica a la que esta se remitió es jOBepmsmed@cendoj.ramajudicialgov.co, la que no corresponde con la cuenta institucional del despacho judicial accionado que, se insiste, es j08epmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ello significa que si bien el accionante elevó una petición, la envió a un correo que no le pertenece a la autoridad accionada, lo cual impide la intervención del juez de tutela, dado que el resguardo constitucional no se instituyó como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria, pues como de manera reiterada ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya 5CUI 05001220400020230064801 Número Interno 131597 Tutela 2ª Instancia podido incurrir… » (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” , que tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: “(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la
“Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” , que tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: “(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante”
(C.C.S.T-1231/2008).
Con esto, es claro que, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle al juzgado accionado que resuelva una petición, cuando éste no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma. 5.4 En vista de lo anterior, esta Sala de Tutelas debe indicar que comparte el análisis efectuado por el a quo, pues, el soporte probatorio allegado con la acción de tutela e incluso el que arribó con la impugnación, permite evidenciar que, efectivamente, la dirección de correo electrónico a la cual fue remitida la petición es errada, lo que implica que el accionado nunca tuvo conocimiento de la solicitud efectuada, y, en consecuencia, no lesionó el derecho a la parte demandante. 5.5. Sin perjuicio de lo anterior, es de señalarle al actor que puede presentar aquel requerimiento ante la autoridad competente, claro está, al correo electrónico verdaderamente asignado al despacho accionado o a la dirección de correspondencia física.
5.5. Sin perjuicio de lo anterior, es de señalarle al actor que puede presentar aquel requerimiento ante la autoridad competente, claro está, al correo electrónico verdaderamente asignado al despacho accionado o a la dirección de correspondencia física. 6CUI 05001220400020230064801 Número Interno 131597 Tutela 2ª Instancia
6. Por las razones expuestas, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7