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CSJ - STP6899-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6899-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6899-2023 Radicación N.° 131791 Acta 125 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA DE LAS MERCEDES ÁLVAREZ OBANDO , actuando en nombre propio, frente al fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta, la Dirección Nacional de Fiscalías, la Dirección Seccional deCUI 54001220400020230025501 Número Interno 131791 Tutela 2ª Instancia Fiscalías de Norte de Santander, la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional Cúcuta y la Dirección de la Policía Judicial del CTI.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. El 27 de marzo de 2023, la señora MARÍA DE LAS MERCEDES ÁLVAREZ OBANDO presentó un derecho de petición ante la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida e integridad Personal de la ciudad de Cúcuta, con el objeto de conocer el estado actual del proceso número 540016001134202104206, así como los posibles autores y participes del delito investigado.

2. En vista de que, presuntamente, su petición no fue atendida, acudió a la acción de tutela, con la finalidad de que le sea amparado el

540016001134202104206, así como los posibles autores y participes del delito investigado.

2. En vista de que, presuntamente, su petición no fue atendida, acudió a la acción de tutela, con la finalidad de que le sea amparado el derecho fundamental de petición y en su lugar, se ordene a la Fiscalía dar respuesta integral a la consulta por ella presentada.

EL FALLO IMPUGNADO El 14 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo solicitado tras advertir que, el 6 de junio de la presente anualidad, la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta, adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal, dio respuesta a la petición formulada por la parte actora. Adicionalmente, evidenció que la respuesta ofrecida fue remitida al correo jbetodelgado@hotmail.com, siendo esta la cuenta electrónica referida por la parte actora en el derecho de petición. 2CUI 54001220400020230025501 Número Interno 131791 Tutela 2ª Instancia En el mismo sentido, destacó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, en la respuesta remitida, se atendió de manera integral la petición formulada por la parte actora, pues allí se indicó a la accionante: (i) el estado actual de la investigación; y (ii) las actividades adelantadas con la finalidad de determinar los posibles autores o participes de la conducta punible. De igual forma, el a quo instó a la Fiscalía Séptima especializada de Cúcuta a que dé cumplimiento a los términos señalados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la duración de los

de la conducta punible. De igual forma, el a quo instó a la Fiscalía Séptima especializada de Cúcuta a que dé cumplimiento a los términos señalados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la duración de los procesos, pues han transcurrido más de dos años desde la presunta comisión del delito, sin que a la fecha se haya dado impulso a la acción penal. Así las cosas, dado que mientras se adelantaba el trámite constitucional, fue satisfecha la pretensión que la motivó, operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MARÍA DE LAS MERCEDES ÁLVAREZ OBANDO, quien afirmó que no se ha dado respuesta de fondo a su petición, pues no ha recibido copia física del escrito contentivo de los argumentos esbozados por la Fiscalía, relativos al estado del proceso número 540016001134202104206. Por ende, solicita que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental de petición. 3CUI 54001220400020230025501 Número Interno 131791 Tutela 2ª Instancia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MARÍA DE LAS MERCEDES ÁLVAREZ OBANDO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cúcuta.

instaurada por MARÍA DE LAS MERCEDES ÁLVAREZ OBANDO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, MARÍA DE LAS MERCEDES ÁLVAREZ OBANDO cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta, adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal, para resolver la solicitud elevada el 27 de marzo de 2023, en la que requería conocer: (i) el estado actual de la investigación; y (ii) las actividades adelantadas con la finalidad de determinar los posibles autores o participes de la conducta punible.

Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición. 4CUI 54001220400020230025501 Número Interno 131791 Tutela 2ª Instancia

4. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que

Número Interno 131791 Tutela 2ª Instancia

4. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».

5. En el presente asunto se observa lo siguiente: 5.1 El 27 de marzo de 2023, la señora MARÍA DE LAS MERCEDES ÁLVAREZ OBANDO radicó petición ante la Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta, adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal, en la que solicitaba, textualmente, lo siguiente: “En vista que mi hijo fue víctima de un homicidio del 27 de junio de 2021 (sic), además fue con armas de fuego, cuya noticia criminal

Personal, en la que solicitaba, textualmente, lo siguiente: “En vista que mi hijo fue víctima de un homicidio del 27 de junio de 2021 (sic), además fue con armas de fuego, cuya noticia criminal es 540016001134202104206, motivo por el cual solicito el estado actual del proceso, de mi hijo, además los posibles autores o participes del hecho punible, debido a que se se (sic) requiere en la oficina de laguado o properidad social (sic) o antigua justicia y paz con el objeto de reparación de daños y perjuicios por parte del Gobierno Nacional para las víctimas conflicto armado (sic)”. 5CUI 54001220400020230025501 Número Interno 131791 Tutela 2ª Instancia A dicha petición radicada en físico, se le asignó el consecutivo 20238870087432, y fue remitida a la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta, adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal por ser esta la competente. 5.2 El 6 de junio de 2023, mediante correo electrónico remitido a la cuenta jbetodelgado@hotmail.com la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta dio respuesta de la siguiente manera: “Respetuosamente en mi calidad de Fiscal 07 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta me permito dar respuesta a su petición en los siguientes términos:

1. La indagación que se adelanta por el fallecimiento violento de quien en vida respondía al nombre de JAIME ALONSO MICLOS ÁLVAREZ, se encuentra ACTIVA.

2. Se han adelantado todo tipo de labores investigativas en el

1. La indagación que se adelanta por el fallecimiento violento de quien en vida respondía al nombre de JAIME ALONSO MICLOS ÁLVAREZ, se encuentra ACTIVA.

2. Se han adelantado todo tipo de labores investigativas en el desarrollo puntual del programa metodológico para establecer la identificación e individualización de los posibles responsables del lamentable hecho.

3. Dentro de las actividades protagónicamente se han llevado a cabo las siguientes: - Declaraciones juradas. - Analisis (sic) y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital. - Estudio de proyectil y/o vainilla para determinar posible arma de fuego. - Individualización e identificación de personas. - Verificar de información. - Entrevista. - Obtención de documentos. - Búsqueda de palabras claves.

6CUI 54001220400020230025501 Número Interno 131791 Tutela 2ª Instancia - Cotejo de proyectiles y/o vainillas. (…)

4. Pese a las ingentes labores desplegadas a la fecha no se ha logrado la identificación de posibles autores de los hechos, y tampoco la determinación de vinculación de estos con organizaciones al margen de la ley.

5. La Fiscalía General de la Nación sigue comprometida en la incansable búsqueda de la verdad, justicia y reparación de las víctimas”. 5.3 Lo anterior supone que la solicitud fue debidamente resuelta y el reclamo planteado en la demanda no tiene vocación de prosperar, ya que, como bien lo dijo el a quo, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce

el reclamo planteado en la demanda no tiene vocación de prosperar, ya que, como bien lo dijo el a quo, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Así, la Fiscalía accionada dio plena respuesta a la petición que echa de menos la accionante, pues indicó el estado actual del proceso así como el desarrollo de investigación tendiente a la identificación de los posibles autores y participes de la conducta penal. Por otro lado, aunque la accionante, en la tutela, afirma que no tiene correo electrónico, se observa que en la petición objeto de estudio sí plasmó una dirección electrónica, a la cual, como se dijo antes, fue a la que la Fiscalía remitió lo solicitado (jbetodelgado@hotmail.com). Adicionalmente, del acervo probatorio se evidencia que la petición fue atendida con anterioridad a que se profiriera el fallo de tutela de 7CUI 54001220400020230025501 Número Interno 131791 Tutela 2ª Instancia primera instancia, con lo que acertó el a quo al señalar que no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra el derecho de petición de la accionante, que materialice la intervención del juez de tutela, por lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

6. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

8CUI 54001220400020230025501 Número Interno 131791 Tutela 2ª Instancia

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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