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CSJ - STP690-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP690-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP690-2022 Radicación n° 121087 Acta 07. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Elkin Leonardo Ramírez Sánchez, frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo reclamado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma urbe. Lo anterior, por la presunta vulneración del derecho de petición.Tutela 2a Instancia No. 121087 CUI 76001220400020210116901 Elkin Leonardo Ramírez Sánchez 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia de la siguiente forma: «El señor Elkin Leonardo Ramírez Sánchez, desde el 23 de agosto de 2021 radicó, vía correo electrónico, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali, que vigila su condena, el estudio de su libertad condicional. Asegura que el Complejo Penitenciario de Jamundí solicitó ese mismo estudio el 30 de agosto de la calenda, razón por la cual procedió a ratificar su petición el 27 de

su libertad condicional. Asegura que el Complejo Penitenciario de Jamundí solicitó ese mismo estudio el 30 de agosto de la calenda, razón por la cual procedió a ratificar su petición el 27 de septiembre de 2021, sin pronunciamiento hasta la fecha.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 14 de octubre 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de cara al amparo deprecado por el accionante. Como punto de partida, aclaró que, aunque el accionante reclamaba la protección de su derecho de petición, en el presente caso la prerrogativa en discusión correspondía al debido proceso, en su variedad de postulación, por tratarse de una petición reglada por el legislador en el marco del proceso penal, concretamente, en la etapa de ejecución de la pena. Aclarado lo anterior, encontró que en el curso del trámite de la tutela el Juzgado Primero de Ejecución de PenasTutela 2a Instancia No. 121087 CUI 76001220400020210116901 Elkin Leonardo Ramírez Sánchez 3 y Medidas de Seguridad de Cali emitió auto nº 1144 del 8 de octubre de 2021, por medio del cual denegó la solicitud de libertad condicional reclamada por el accionante. En ese orden, concluyó que a la autoridad accionada no le asistía responsabilidad en la lesión de las garantías del actor, aunado a que la demora en resolución de la

En ese orden, concluyó que a la autoridad accionada no le asistía responsabilidad en la lesión de las garantías del actor, aunado a que la demora en resolución de la postulación se originó en la falta de remisión de los documentos por parte del establecimiento carcelario. Asimismo, estableció que se desconocía si la referida providencia había sido efectivamente notificada al interesado; por tanto, en la parte resolutiva del fallo, exhortó al juzgado accionado para que, en caso de no haberlo hecho, llevara a cabo la notificación del auto nº 1144 del 8 de octubre de 2021 a Elkin Leonardo Ramírez Sánchez. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se mostró en desacuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primer grado. Manifestó que el auto del nº 1144 del 8 de octubre de 2021, por medio del cual le fue negada la libertad condicional no le había sido notificado y por ello, no le era posible interponer recursos frente al mismo. De otro lado, sostuvo que no era cierto que el Centro Carcelario de Jamundí no hubiera remitido los documentos necesarios para la resolución de la libertad condicional alTutela 2a Instancia No. 121087 CUI 76001220400020210116901 Elkin Leonardo Ramírez Sánchez 4 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, puesto que la autoridad carcelaria los allegó desde el 30 de agosto de 2021, según le fue informado. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto

Seguridad de Cali, puesto que la autoridad carcelaria los allegó desde el 30 de agosto de 2021, según le fue informado. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al ser su superior funcional. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó o no, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo deprecado por Elkin Leonardo Ramírez Sánchez ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Lo anterior, al estimar que con la emisión del auto nº 1144 del 8 de octubre de 2021 que resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, la autoridad judicial satisfizo la postulación del actor. En virtud de lo expuesto, se anticipa que se confirmará el fallo impugnado, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo constitucional.Tutela 2a Instancia No. 121087 CUI 76001220400020210116901 Elkin Leonardo Ramírez Sánchez 5 La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda.2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. 1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.Tutela 2a Instancia No. 121087 CUI 76001220400020210116901 Elkin Leonardo Ramírez Sánchez 6 En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando entre la interposición de la acción de

CUI 76001220400020210116901 Elkin Leonardo Ramírez Sánchez 6 En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3 Retomando los presupuestos del caso bajo análisis, se tiene que Elkin Leonardo Ramírez Sánchez expuso su inconformidad por la falta de resolución de la petición de libertad condicional elevada ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 23 de agosto de 2021. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial encontró que la convocada, mediante auto nº 1144 del 8 de octubre de 2021, resolvió de forma desfavorable la postulación del accionante. Por tanto, estimó que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. De otro lado, estableció que no estaba acreditado que dicha providencia hubiere sido efectivamente notificada, por lo que exhortó a la autoridad judicial, a fin de que llevara a 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela 2a Instancia No. 121087 CUI 76001220400020210116901

lo que exhortó a la autoridad judicial, a fin de que llevara a 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela 2a Instancia No. 121087 CUI 76001220400020210116901 Elkin Leonardo Ramírez Sánchez 7 cabo el enteramiento al interesado en el menor tiempo posible. A su turno, el accionante alegó que dicha providencia, al momento de presentación del escrito de impugnación, no había sido notificada. Razón por la cual, estimó que continuaba la lesión a sus garantías constitucionales y, por tanto, pidió que se revocara la decisión de primera instancia. La Sala destaca que en el curso del trámite de impugnación, previo informe requerido por el magistrado ponente de esta determinación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que el auto nº 1144 del 8 de octubre de 2021 fue debidamente notificado a Elkin Leonardo Ramírez Sánchez, el 12 de noviembre del año que pasó. Sobre el particular, reseñó que se libró despacho comisorio nº 1250, el cual fue diligenciado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipales de Jamundí, quien notificó personalmente a Ramírez Sánchez . A su vez, indicó que contra la anterior decisión el accionante interpuso los recursos de ley. Para tal efecto, aportó copia de las actuaciones.

personalmente a Ramírez Sánchez . A su vez, indicó que contra la anterior decisión el accionante interpuso los recursos de ley. Para tal efecto, aportó copia de las actuaciones. Igualmente, la autoridad accionada informó que la dependencia encargada de llevar a cabo la notificación de las providencias emitidas en sede de ejecución de penas era elTutela 2a Instancia No. 121087 CUI 76001220400020210116901 Elkin Leonardo Ramírez Sánchez 8 Centro de Servicios Judiciales de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como ocurrió en este caso. Conforme lo exhibido, encuentra la Sala que ciertamente le asiste razón al accionante en cuanto no era dable declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en este caso, pues la providencia reclamada no había sido debidamente comunicada al actor, al momento de proferir el fallo de primera instancia. Sin embargo, destaca que para la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, la carga asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali consistente en pronunciarse acerca de la de la petición de libertad condicional del actor, ya había sido agotada en su integridad. En ese orden, tampoco era dable proferir determinación alguna sobre este tópico, pues lo restante era la notificación y ella era responsabilidad de otra dependencia. Ahora bien, en cuanto a la notificación del auto nº 1144

proferir determinación alguna sobre este tópico, pues lo restante era la notificación y ella era responsabilidad de otra dependencia. Ahora bien, en cuanto a la notificación del auto nº 1144 del 8 de octubre de 2021, que corresponde al Centro de Servicios Judiciales de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la misma ya fue adelantada, al punto que el accionante interpuso recursos contra la decisión comunicada. En consecuencia, estima la Sala que, en todo caso, en la actualidad no existe vulneración a las garantías constitucionales deprecadas por el accionante que amerite laTutela 2a Instancia No. 121087 CUI 76001220400020210116901 Elkin Leonardo Ramírez Sánchez 9 intervención del juez constitucional, y mucho menos la emisión de una orden de protección. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2a Instancia No. 121087

Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2a Instancia No. 121087 CUI 76001220400020210116901 Elkin Leonardo Ramírez Sánchez 10

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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