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CSJ - STP6900-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6900-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6900-2021 Radicación n° 116194 Acta 115. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Empresa Social del Estado Río Grande de La Magdalena, a través de su representante legal, frente al fallo proferido el 9 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Tutela 2a Instancia No. 116194 Empresa Social del Estado Río Grande de La Magdalena Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n° 13430310300120120005102. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Reveló que ante el despacho accionado Tatiana Velásquez Luna promovió proceso ejecutivo contra esa entidad con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales «decretadas a su favor mediante sentencia», trámite en el que por auto de 17 de enero de 2017 se libró mandamiento de pago por concepto de salarios y prestaciones ($11.475.000), sanción moratoria

favor mediante sentencia», trámite en el que por auto de 17 de enero de 2017 se libró mandamiento de pago por concepto de salarios y prestaciones ($11.475.000), sanción moratoria prevista en el artículo 99 Ley 50 de 1990 ($12.640.000) e indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., ($28.000.000); que el 13 de febrero de esa misma anualidad se decretó la medida cautelar limitándola a la suma de $83.422.500, para lo cual se libró oficio a la Gobernación del Departamento de Bolívar; que el 13 de julio de 2017 se ordenó continuar con la ejecución y practicar la liquidación del crédito; que el 1º de agosto se dispuso el embargo y secuestro sobre los bienes de propiedad de la demandada que quedaron como remanentes dentro del proceso ejecutivo radicado 213251 del Juzgado Doce Administrativo y, que por tales razones en el despacho convocado reposaba el título judicial nº 0000119164 equivalente al último valor referido, pendiente de su devolución a esa entidad. Indicó que esa entidad entró en proceso de administración forzosa por orden de la Superintendencia Nacional de Salud y que por Resolución nº 004937 de 2 de octubre de 2017 se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes y negocios, con la finalidad de garantizar la adecuada prestación de salud, de conformidad con las normas que rigen el sistema general de seguridad social. Aseguró que en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del

con la finalidad de garantizar la adecuada prestación de salud, de conformidad con las normas que rigen el sistema general de seguridad social. Aseguró que en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 de la referida resolución, informó al despacho sobre el proceso de intervención al que fue sometida, solicitando, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares y la correspondiente entrega del título dispuesto a órdenes de ese despacho y por auto de «12 de diciembre de 2017» el Juzgado «ordena la suspensión del proceso de ejecución y decretó la 2Tutela 2a Instancia No. 116194 Empresa Social del Estado Río Grande de La Magdalena cancelación de todas las medidas cautelares; empero, «no accedió a la devolución y entrega del depósito judicial constituido».

Indicó que las razones del despacho para abstenerse a la restitución del título obedecieron a que en la «Resolución No, 0044937 mediante la cual se materializa la intervención [...] en ningún de sus apartes anuncia la devolución y entrega de depósitos judiciales constitucionales al interior de los procesos, por lo tanto, no se acceda a su petición».

Se infiere además de las pruebas adosadas al plenario, que el referido pronunciamiento fue objeto de apelación, la cual fue zanjada por el Tribunal mediante auto de 2 de agosto de 2018. Expuso que los despachos convocados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, pues ningún análisis jurídico realizaron a la luz del Estatuto Financiero, ni del artículo 233

2018. Expuso que los despachos convocados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, pues ningún análisis jurídico realizaron a la luz del Estatuto Financiero, ni del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, tomando en consecuencia, una determinación que no era de su competencia, al desconocer que los depósitos judiciales son de vital importancia para garantizar el funcionamiento de esa entidad, así como el desarrollo del objeto social, «toda vez que por encontrarse en intervención forzosa administrativa, sus recursos son limitados y depende de ese recaudo de los depósitos judiciales que han sido negados por parte del accionado». Con fundamento en lo anterior solicitó que «se ordene al Juzgado que en aplicación de lo ordenado por el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por la Ley artículo 22 de la Ley 510 de 1999 […] acceda a la solicitud de devolución y entrega de depósitos judiciales constituidos en contra de su representada».» FALLO RECURRIDO La homóloga de Casación Laboral 1, mediante proveído del 10 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por Empresa Social del Estado Río Grande de La Magdalena . Al respecto, señaló que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de inmediatez de la acción, toda vez que la accionante interpuso el presente diligenciamiento constitucional una vez transcurridos 2 1 Ponencia magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz.

acreditó el cumplimiento del presupuesto de inmediatez de la acción, toda vez que la accionante interpuso el presente diligenciamiento constitucional una vez transcurridos 2 1 Ponencia magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz. 3Tutela 2a Instancia No. 116194 Empresa Social del Estado Río Grande de La Magdalena años, 4 meses y 1 día, desde la emisión de la decisión que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales. Lo anterior, sin que haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente este mecanismo especial. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien manifestó que en el presente caso se presentó una causal que justificó la tardanza en la presentación de la acción de tutela, consistente en la prolongación del proceso administrativo de intervención forzosa administrativa al que fue sometido la Empresa Social del Estado Río Grande de La Magdalena. Explicó que mediante Resolución 0004937 del 02 de octubre de 2017, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, la entidad entró en proceso de intervención forzosa administrativa por el término inicial de un año. Período que luego fue prorrogado en varias ocasiones. A juicio del accionante, la prolongación de la intervención forzosa generó que la decisión por medio de la cual se negó la entrega de los títulos judiciales y que se ataca vía tutela, afectara sus derechos fundamentales.

A juicio del accionante, la prolongación de la intervención forzosa generó que la decisión por medio de la cual se negó la entrega de los títulos judiciales y que se ataca vía tutela, afectara sus derechos fundamentales. Esto, en la medida en que dichos dineros eran necesarios para superar la crisis financiera de la empresa. 4Tutela 2a Instancia No. 116194 Empresa Social del Estado Río Grande de La Magdalena En consecuencia, considera que ocurrió un hecho nuevo que la habilitaba para interponer la acción constitucional en el momento en que lo hizo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por la Empresa Social del Estado Río Grande de La Magdalena , con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de inmediatez, en tanto, la accionante presentó la acción de tutela una vez transcurridos 2 años, 4 meses y 1 día, desde la emisión de la decisión que se considera lesiva de los derechos

accionante presentó la acción de tutela una vez transcurridos 2 años, 4 meses y 1 día, desde la emisión de la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como 5Tutela 2a Instancia No. 116194 Empresa Social del Estado Río Grande de La Magdalena tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones

ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y

  1. violación directa de la Constitución.

6Tutela 2a Instancia No. 116194 Empresa Social del Estado Río Grande de La Magdalena se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la inmediatez, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por

pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente , pues su firmeza no 7Tutela 2a Instancia No. 116194 Empresa Social del Estado Río Grande de La Magdalena puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-0382017). Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional ( CC SU-9611999, reiterado en T-038-2017). En el caso bajo examen se verifica que la demanda fue radicada el 3 de diciembre de 20204 y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses de la Empresa Social del Estado Río Grande de La Magdalena fue emitida el 2 de agosto de 2018 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Esto es, la tutela se

Social del Estado Río Grande de La Magdalena fue emitida el 2 de agosto de 2018 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Esto es, la tutela se presentó después de transcurridos más de dos (2) años desde que la gestora tuvo conocimiento de la decisión. Por lo expuesto, se colige que el presupuesto de la inmediatez no se satisfizo, pues la demanda de tutela no fue interpuesta dentro de un término prudencial y 4 De conformidad con el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien inicialmente avocó conocimiento de la acción, previo a que fuera declarada la nulidad por parte la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 8Tutela 2a Instancia No. 116194 Empresa Social del Estado Río Grande de La Magdalena razonable, y no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Razón por la que habrá de confirmarse el amparo. Ahora bien, frente a las razones expuestas por la empresa accionante en la impugnación, tendientes a justificar la demora en la interposición de la acción de tutela, se recalca que las mismas no resultan de recibo. Lo anterior, en la medida en que la pretensión de la acción de tutela se encaminó a derruir la providencia dictada el 2 de agosto de 2018, por medio de la cual se confirmó la decisión del 12 de diciembre de 2017, que negó la devolución y entrega del depósito judicial constituido dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la

confirmó la decisión del 12 de diciembre de 2017, que negó la devolución y entrega del depósito judicial constituido dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la accionada. Esto quiere decir que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos constitucionales de la accionada, lo constituye la providencia en cita. Pues, aunque no se desconoce que situaciones posteriores eventualmente pudieron incidir en la situación de la empresa accionante, lo cierto es que la supuesta trasgresión de las garantías de la actora se predica como consecuencia de la decisión cuestionada y no de otra situación. Por este motivo, desde el mismo momento en que la accionante tuvo conocimiento del contenido de la 9Tutela 2a Instancia No. 116194 Empresa Social del Estado Río Grande de La Magdalena providencia, pudo presentar el amparo. Sin embargo, tal y como se apreció en precedencia, la parte actora sobrepasó el término razonables sin acudir al juez constitucional, por lo que se ratifica la insatisfacción del presupuesto de inmediatez. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10Tutela 2a Instancia No. 116194 Empresa Social del Estado Río Grande de La Magdalena

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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