CSJ - STP6900-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6900-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6900-2023 Radicación n°. 131721 Acta 125 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HERNANDO FALLA DUQUE , contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE JUSTICIA Y PAZ , el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de la misma ciudad y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esaCUI 11001020400020230132600
Número interno 131721 Tutela primera instancia HERNANDO FALLA DUQUE 2 ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No 20231900241631.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, el 21 de agosto de 2021 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió a HERNANDO FALLA DUQUE, de la presunta comisión de los delitos de lavado de activos agravado en concurso homogéneo y sucesivo, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, en el proceso
lavado de activos agravado en concurso homogéneo y sucesivo, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, en el proceso con radicado 11001-60-00-96-2017-00359-01.
4. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, el 15 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia de primera instancia. Contra lo resuelto se interpuso el recurso extraordinario de casación, que está pendiente de sustentarse.
5. Por otra parte, afirmó el accionante, que en la actualidad recibe un canon de arrendamiento1 por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 200-122971 denominado lote 1b, ubicado en la ciudad de Neiva
(Huila). 5.1. Aseguró que, mediante oficio del 8 de junio pasado, la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, le envió comunicación donde se lee: “En cumplimiento de lo ordenado en la resolución 1880 del 18 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo, del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 200-122971 denominado “LOTE B 1 B” en la ciudad de Neiva – Huila, de la Oficina de 1 En el texto de la demanda no aclara si actúa como legítimo propietario, en calidad de poseedor u otra cualquiera.CUI 11001020400020230132600
1 En el texto de la demanda no aclara si actúa como legítimo propietario, en calidad de poseedor u otra cualquiera.CUI 11001020400020230132600 Número interno 131721 Tutela primera instancia
HERNANDO FALLA DUQUE
3 Registro de Instrumentos Públicos de NEIVA”, nos permitimos informarle el contenido de dicha Resolución y así mismo comunicarle que si dentro del término de tres (3) días, contados desde el recibo de esta comunicación, NO HA SE HA DESOCUPADO EL INMUEBLE SE PROCEDERÁ AL DESALOJO DEL INMUEBLE con apoyo de la fuerza pública, si fuera necesario, diligencia que se encuentra programada para el día 27 de junio de 2023 a las 8:00 a.m.”. (Subrayado y negrilla original). 5.2. Acude a la acción de tutela para proteger sus derechos al mínimo vital y el debido proceso, pues aseguró que aquel es el único bien que le queda y de él obtiene su sustento, además recordó que fue absuelto en las dos instancias de los delitos que se le endilgaban, por lo que no ve procedente el decreto de las medidas dictadas sobre el inmueble en cuestión. 5.3. Agregó que el bien sobre el cual se pretende el desalojo actualmente se encuentra en trámite de ser afectado dentro de un proceso de justicia y paz, y que la jurisprudencia ha dictaminado que, en estos casos, prevalece esa jurisdicción, sobre el proceso de extinción de dominio. 5.4. Como pretensiones solicitó tutelar los derechos enunciados,
justicia y paz, y que la jurisprudencia ha dictaminado que, en estos casos, prevalece esa jurisdicción, sobre el proceso de extinción de dominio. 5.4. Como pretensiones solicitó tutelar los derechos enunciados, suspender la Resolución No 1880 del 18 de diciembre de 2019, que dispuso el embargo y posterior desalojo del predio, ordenar a la SAE que detenga toda actuación administrativa de extinción de dominio que curse en su contra, al tener en cuenta que fue absuelto de las conductas investigadas, y ordenar a la misma entidad poner a disposición de la jurisdicción de Justicia y Paz todos los bienes de su propiedad que han sido objeto de medidas cautelares, con el fin de dar prioridad a la justicia especial.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 30 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020230132600
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7. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó que esa Corporación el 15 de mayo del presente año, ratificó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 21 de agosto de 2021 a favor del accionante. Al considerar que el objeto de la acción constitucional no se relaciona con ese Tribunal, solicitó declarar improcedente el recurso interpuesto.
8. Una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
considerar que el objeto de la acción constitucional no se relaciona con ese Tribunal, solicitó declarar improcedente el recurso interpuesto.
8. Una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que actualmente conoce del proceso adelantado contra el postulado Wilkin Fernando Lugo Ortiz, dentro del cual se han impuesto varias medidas de suspensión del poder dispositivo sobre una serie de bienes; sin embargo, dentro de ellos no figura el Lote 1B con MI 200-122971, de la ciudad de Neiva.
9. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá aseveró que ese despacho conoce del proceso con radicado 2018-069-2 (201700427 E.D.), que dentro del mismo se encuentran involucrados y afectados unos bienes pertenecientes a HERNANDO FALLA DUQUE, entre otros el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 200-122971, en cuyo proceso la Fiscalía presentó demanda extintiva el 25 de mayo de 2018 y decretó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes afectados, los que quedaron a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE. 9.1. Que avocó el conocimiento el 24 de septiembre de 2018, y luego de surtida la etapa de notificaciones se corrió el traslado para que los sujetos procesales, afectados e intervinientes presentaran pruebas, objeciones a la demanda de la Fiscalía, entre otras solicitudes, término que venció el 12 de julio
procesales, afectados e intervinientes presentaran pruebas, objeciones a la demanda de la Fiscalía, entre otras solicitudes, término que venció el 12 de julio de 2022.CUI 11001020400020230132600 Número interno 131721 Tutela primera instancia HERNANDO FALLA DUQUE 5 9.2. Aclaro que, como última actuación del proceso, se tiene la emisión del auto de 8 de febrero de 2023 por medio del cual se resolvió sobre la admisión de la demanda extintiva y se ordenó sobre la práctica de pruebas, encontrándose en la actualidad el proceso al Despacho en recaudo de las pruebas ordenadas, sin que contra esa decisión se haya interpuesto ningún recurso. 9.3. En cuanto a la solicitud de suspender la Resolución No 1880 del 18 de diciembre de 2019, aseguró que la competencia al respecto recae en la Sociedad de Activos Especiales -SAE, que es la entidad encargada de la administración y disposición de los bienes involucrados, la que por disposición legal esa entidad realiza de manera independiente y autónoma.
10. La apoderada general de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES –SAE, recordó la normativa que guía este tipo de procesos y enfatizó en que “la enajenación temprana es una obligación legal del administrador del FRISCO quien de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 “deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio…”; igualmente recordó que “…el numeral noveno del
destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio…”; igualmente recordó que “…el numeral noveno del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 ordena al administrador del FRISCO a constituir una reserva técnica del treinta por ciento (30 %) con los dineros producto de dicha figura, “destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio”. 10.1. Advirtió que la SAE cuenta con facultades de policía administrativa, las que tienen como objetivo la recuperación material de los bienes del FRISCO, para que se puedan ejercer en debida forma los mecanismos de administración, que permiten mantener productivos los bienes, y así dar cumplimiento al mandato legal de la SAE expresado en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014. 10.2. Que en el presente caso la Fiscalía Treinta y Cinco (35) Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante acta de fecha 03CUI 11001020400020230132600 Número interno 131721 Tutela primera instancia HERNANDO FALLA DUQUE 6 de diciembre de 2017 declaró legalmente secuestrado el citado inmueble, por lo tanto, lo dejó a disposición del administrador del FRISCO. 10.3. Así mismo, que mediante Resolución No. 428 de fecha 12 de abril de 2019 se autorizó la enajenación temprana del citado inmueble, registrada en la anotación No. 8 del certificado de tradición y libertad. Consecuentemente,
de 2019 se autorizó la enajenación temprana del citado inmueble, registrada en la anotación No. 8 del certificado de tradición y libertad. Consecuentemente, mediante Resolución No. 094 de fecha 28 de marzo de 2023 se ordenó la transferencia de dominio del citado inmueble a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen OrganizadoFRISCO, registrado en la anotación No. 15 del certificado de tradición y libertad. 10.4. Que, en visitas del 9 de octubre de 2020, 13 de julio de 2022, y 13 de enero de 2023 se constató la ocupación ilegal del terreno; y que, ante la renuencia por parte de los ocupantes ilegales de permitir la toma de posesión por la SAE, se presenta necesario el desalojo. 10.5. Que el 19 de enero de 2022 como resultado de las gestiones de comercialización de la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, se adjudicó el lote identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-122971, a una sociedad privada; que el promitente comprador realizó el pago total del inmueble y requirió la entrega anticipada, en este sentido se aprobó la entrega anticipada mediante comité Regional No. 16 del 29 de mayo de 2023. 10.6. Aseguró que la enajenación temprana no implica que desaparezca el derecho de propiedad del afectado en la acción de extinción de dominio, sino que éste se transforma en recursos líquidos que seguirán vinculados al proceso
10.6. Aseguró que la enajenación temprana no implica que desaparezca el derecho de propiedad del afectado en la acción de extinción de dominio, sino que éste se transforma en recursos líquidos que seguirán vinculados al proceso hasta tanto se tome una decisión definitiva por la autoridad judicial y, en todo caso, de ordenarse la devolución se hará por la totalidad de los recursos recaudados por dicho bien y, en cumplimiento de las reglas establecidas en la Ley 1708 de 2014 y su Decreto 1068 de 2015, se devolverán los rendimientos financieros generados.CUI 11001020400020230132600 Número interno 131721 Tutela primera instancia HERNANDO FALLA DUQUE 7 10.7. Finalmente, informó que el desalojo se reprogramó por solicitud de la policía Metropolitana de Neiva para el 11 de julio de 2023, sin que a la fecha los ocupantes hubiesen tenido acercamientos con la SAE.
11. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, recordó que ese despacho absolvió en primera instancia a HERNANDO FALLA DUQUE, por el delito de lavado de Activos agravado en concurso homogéneo y otros; además, que desde el anuncio del sentido del fallo absolutorio se dispuso el levantamiento de todas las medidas cautelares que se hubieran impuesto en su contra, advirtiéndose que la Fiscalía desde el escrito de acusación informó la no existencia de bienes vinculados a este proceso.
12. El Procurador 17 Judicial II Penal de Bogotá recordó la jurisprudencia
desde el escrito de acusación informó la no existencia de bienes vinculados a este proceso.
12. El Procurador 17 Judicial II Penal de Bogotá recordó la jurisprudencia constitucional referida al mínimo vital y su alcance, y conceptuó que, de los elementos adicionados a la demanda y las manifestaciones del accionante, no se logra colegir que este se encuentre en una condición apremiante que amenace su subsistencia, por lo que solicitó se niegue el amparo solicitado.
13. Vencido el término para contestar, no se recibió respuesta de los demás vinculados y accionados.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia.
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demandaCUI 11001020400020230132600
Número interno 131721 Tutela primera instancia HERNANDO FALLA DUQUE 8 de tutela instaurada por HERNANDO FALLA DUQUE , contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
15. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte
específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230132600 Número interno 131721 Tutela primera instancia
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9 (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
16. La censura constitucional propuesta por HERNANDO FALLA DUQUE se relaciona, básicamente, con la Resolución 1880 del 18 de diciembre de 2019, que afecto dentro de un proceso de extinción de dominio el predio, aparentemente de su propiedad, identificado como Lote 1B con MI 200-122971, de la ciudad de Neiva.
17. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
18. Se demostró en el expediente, que contra los bienes del accionante se adelanta actualmente proceso ante el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. El 8 de febrero de 2023 se resolvió sobre la admisión de la demanda extintiva y se ordenó la práctica de pruebas, encontrándose en la actualidad el proceso al despacho en recaudo de
resolvió sobre la admisión de la demanda extintiva y se ordenó la práctica de pruebas, encontrándose en la actualidad el proceso al despacho en recaudo de las pruebas ordenadas en decisión de la cual no se tiene conocimiento de ningún recurso interpuesto. 18.1. Ahora, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 3, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020230132600 Número interno 131721 Tutela primera instancia HERNANDO FALLA DUQUE 10 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.2. Al respecto, advierte la Sala, que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional.
19. En dicha actuación, FALLA DUQUE puede hacer uso del mecanismo de defensa previsto en los artículos 874 y 111 de la Ley 1708 de 2014, última norma que indica: Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competente.
embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competente.
20. Lo anterior, porque el proceso en el que se emitieron las medidas cautelares sobre los bienes de propiedad del accionante se encuentra en curso y aún cuenta con medios de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus garantías fundamentales.
21. Dicho requisito ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales . De igual manera, de perderse de vista el 4 «Artículo 87. Fines de las medidas cautelares (…) El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal».CUI 11001020400020230132600
Número interno 131721 Tutela primera instancia HERNANDO FALLA DUQUE 11 carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole
circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. 5 (Negrilla fuera de texto).
22. En ese orden, se evidencia que la actuación en la que se pide intervenir al juez constitucional se encuentra en trámite y al interior de la misma, HERNANDO FALLA DUQUE cuenta con mecanismos de defensa judicial para garantizar sus derechos fundamentales, pues no se evidencia que haya solicitado el control de legalidad a las medidas cautelares impuestas.
23. Así, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
24. Por otra parte, FALLA DUQUE no logró probar un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, más allá de la afirmación que expone respecto a que recibe un arriendo por el bien afectado, ( el que actualmente se encuentra legalmente en cabeza de la SAE) y que aquello constituye su único ingreso, por lo que el desalojo afectaría su mínimo vital.
respecto a que recibe un arriendo por el bien afectado, ( el que actualmente se encuentra legalmente en cabeza de la SAE) y que aquello constituye su único ingreso, por lo que el desalojo afectaría su mínimo vital. 24.1. Esto por cuanto no expuso, ni comprobó que sea una persona con incapacidad para laborar, de edad avanzada, en grave estado de salud o cualquier otra circunstancia que recomiende una medida transitoria. Lo que sumado a su petición de “Ordenar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALESSAE, poner a disposición de la jurisdicción de JUSTICIA Y PAZ todos los bienes de mi propiedad 5 CC T-177/11CUI 11001020400020230132600 Número interno 131721 Tutela primera instancia HERNANDO FALLA DUQUE 12 que han sido objeto de medida cautelares y/o actuaciones administrativas, con el fin de dar prioridad a la justicia especial”, demuestra que desprenderse de los mismos, incluido el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 200-122971 de la ciudad de Neiva (Huila), no afectaría los ingresos mínimos para su subsistencia.
25. Así las cosas, dado que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
declarar improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020230132600
Número interno 131721 Tutela primera instancia
HERNANDO FALLA DUQUE
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria