CSJ - STP6901-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6901-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6901-2022 Radicado N.º 123787 Acta No 117 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Tomás Mena Moreno, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario CPMSACS, los dos últimos de Acacías, Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220090300 N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno Al presente trámite, fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 27001600110020140180800, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario CPMSACS – Acacías, los funcionarios de dicha dependencia, Paola Quevedo y Fernando Castro Moreno, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta; al igual que, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Acacías, Meta; al igual que, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
1. LA DEMANDA El accionante Tomás Mena Moreno, se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario CPMSACS – Acacías, en cumplimiento de la sentencia condenatoria que por vía de preacuerdo emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, en el proceso penal con radicado 27001600110020140180800, de 25 de enero de 2015, como autor responsable del delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de Trafico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en que le impuso pena de 210 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
2CUI 11001020400020220090300 N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno Contra esa providencia no fue presentado recurso de apelación. En la ejecución de la condena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, el 7 de enero de 2020, concedió al actor permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión. Posteriormente, previo el trámite de rigor, mediante
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, el 7 de enero de 2020, concedió al actor permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión. Posteriormente, previo el trámite de rigor, mediante auto de 25 de enero de 2022, le revocó el permiso administrativo de 72 horas en razón de que, los días 21 de octubre y 24 de noviembre de 2021, cuando gozaba de esa autorización para salir del centro de reclusión, retornó de forma tardía. Contra esa determinación, el actor interpuso recursos de reposición y apelación, siendo que, el primero fue resuelto ratificándose la decisión por el juez de primer grado, y del segundo, conoce actualmente la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, la cual, no ha emitido aún decisión. Al respecto, alega el actor que, el día 30 de diciembre de 2021 presentó la correspondiente explicación, hallándose dentro del término legal de tres días para presentarla, y que «solo hasta el día 13 de enero del 2022, el Área Jurídica [le] hace entrega del recibido », trámite respecto del cual se encargaron los funcionarios del INPEC Paola Quevedo y Luis Fernando Castro Moreno, la primera, recibió su memorial el 30 de diciembre de 2021 y el segundo, le dio recibido el 13 de enero de 2022, es decir « cuando ya se 3CUI 11001020400020220090300 N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno habían vencido los términos legales (…) por negligencia directa [e] irresponsabilidad del Área Jurídica».
3CUI 11001020400020220090300 N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno habían vencido los términos legales (…) por negligencia directa [e] irresponsabilidad del Área Jurídica». Cuestiona, entonces, la decisión del juzgado vigía de suspender el referido beneficio, por no haber presentado justificación en los tres días siguientes, por lo que, con base en los referidos hechos, solicita que se le ordene al área jurídica del centro penitenciario que remita la documentación relacionada con su justificación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efectos de demostrar las razones por las cuales llegó tardíamente al centro de reclusión cuando gozaba del beneficio, e, igualmente, se comprende de la solicitud de amparo, busca con este que se dejen sin efectos la decisión por medio de la cual dicha gracia le fue revocada.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por conducto de la magistrada que la preside en segunda instancia en el proceso penal en sede de ejecución de la pena, dio cuenta de las razones por las cuales no se ha emitido aún una decisión de fondo en sede de impugnación, las cuales, en síntesis, obedecen a múltiples causas que aquejan a esa Corporación de un fenómeno estructural de congestión judicial que impide que se profiera la determinación dentro del término establecido por el Legislador.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, argumentó que no ha vulnerado los
4CUI 11001020400020220090300
del término establecido por el Legislador.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, argumentó que no ha vulnerado los
4CUI 11001020400020220090300 N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno derechos superiores de Tomás Mena Moreno, y al efecto, resumió el trámite que ha surtido en el marco de sus competencias en el proceso penal de marras, entre estos, las comunicaciones recibidas por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario CPMSACS de Acacías, reportando dos retardos del accionante para regresar al lugar de reclusión en el ejercicio del permiso administrativo de hasta 72 horas a él concedido, de los días que se emitió decisión de 25 de enero de 2022 revocando dicho beneficio en virtud del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, y del trámite impreso a los recursos de reposición y de apelación que contra de esa determinación presentó el accionante. Al respecto, argumentó que la providencia atacada no es lesiva de las garantías del promotor pues fue proferida con sustento en las normas que rigen esa materia.
3. La Fiscal Segunda Seccional, que intervino en el proceso penal del actor, manifestó que carecen de legitimidad en la causa por pasiva.
4. El Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó, se limitó a resumir el trámite del proceso penal seguido en contra del accionante.
5. El Centro de Servicios Administrativos de los
en la causa por pasiva.
4. El Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó, se limitó a resumir el trámite del proceso penal seguido en contra del accionante.
5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, además de indicar que no ha vulnerado los derechos del actor, y que no existe solicitud pendiente alguna por ser
5CUI 11001020400020220090300 N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno tramitada, solicitó que se tenga en consideración toda la información suministrada en el trámite por el juzgado vigía demandado.
6. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario CPMSACS de Acacías, restringió su respuesta a remitir constancia de la notificación personal en ese centro al accionante, del auto que avocó esta acción constitucional, a pesar de que fue requerido en sede de primera instancia por el despacho del magistrado sustanciador, vía correo electrónico.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, toda vez que el reproche involucra al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover
presentada, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,
6CUI 11001020400020220090300 N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente debate constitucional, a partir del libelo y de las respuestas dadas por las autoridades accionadas, son dos los problemas jurídicos a resolver por la Corte, los cuales serán analizados y tratados de manera separada: i) Determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, vulneró los derechos fundamentales de Tomás Mena Moreno, a través del auto de 25 de enero de 2022 en el que ordenó la cancelación del beneficio administrativo de hasta 72 horas concedido a aquel, así como por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario CPMSACS al no allegar a tiempo la justificación del accionante; auto contra el cual, se encuentra pendiente la resolución del
concedido a aquel, así como por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario CPMSACS al no allegar a tiempo la justificación del accionante; auto contra el cual, se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación que el actor interpuso ante el Tribunal Superior de Villavicencio. ii) Si existe vulneración de las garantías superiores de Tomás Mena Moreno, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al no haber emitido aún decisión de segunda instancia, al conocer de la apelación contra el auto de 25 de enero de 2022. 7CUI 11001020400020220090300 N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno
4. La acción de tutela es improcedente para cuestionar el auto de 25 de enero de 2022, en la medida que el proceso está en curso. 4.1. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho de que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi)
que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. 4.2. De lo acreditado en este proceso constitucional, se tienen los siguientes asertos: 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 8CUI 11001020400020220090300 N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno i) En sede de ejecución de la pena de 210 meses de prisión impuesta al accionante en el proceso 20140180800, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, en sentencia de 25 de enero de 2015, como autor del delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de Trafico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios; el 7 de enero de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, concedió a la PPL el permiso administrativo de hasta de 72 horas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario. ii) El 15 de diciembre de 2021, el Establecimiento
concedió a la PPL el permiso administrativo de hasta de 72 horas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario. ii) El 15 de diciembre de 2021, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario CPMSACS de Acacías informó que el 12 de octubre y el 24 de noviembre de 2021, el actor presentó dos retardos al llegar al centro de reclusión después de la hora autorizada para hacerlo. iii) En auto de 21 de diciembre de 2021, el Juzgado vigía corrió traslado al actor por el término de 3 días de esos informes, para que este presentara sus justificaciones a sus retardos, y fue enterado del mismo el día 28 de ese mes. iv) El 25 de enero de 2022, resolvió revocar el despacho ejecutor beneficio al actor, conforme al inciso 2º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, en razón de que presentó dos retardos. v) Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 9CUI 11001020400020220090300 N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno vi) El juzgado de ejecución mantuvo su determinación mediante decisión de 4 de abril de 2022, y concedió la alzada vertical ante el Tribunal de Villavicencio, autoridad que conoce del asunto desde el 28 de abril de 2022. vii) Entretanto, informó el juzgado demandado, recibió un correo electrónico del Despacho 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, solicitando información
conoce del asunto desde el 28 de abril de 2022. vii) Entretanto, informó el juzgado demandado, recibió un correo electrónico del Despacho 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, solicitando información del recurso presentado por el promotor, a lo que, le dio respuesta el 28 de abril de 2022, remitiendo copia del expediente a esa Corporación. viii) Indica el juzgado, asimismo, que el 10 de febrero de 2022 ingresó memorial del actor dando explicaciones por los retardos reportados, ante lo cual, en auto de 16 de ese mismo mes, le indicó que las presentó por fuera del término y que por esa razón la decisión de 25 de enero anterior, no era lesiva de sus garantías. ix) Ahora, en los anexos presentados en el informe del juez de ejecución de penas, se observa que este remitió a la Corporación demandada, para conocer de la apelación, lo siguiente: a) El auto de 7 de enero de 2020, concediendo el beneficio de permiso de 72 horas al actor2. b) Los reportes suscritos por el Comandante de Vigilancia de los retrasos dirigidos a la Dirección del 2 Folios 1 a 6, “Anexos oficio 670 respuesta tutela.pdf”. 10CUI 11001020400020220090300 N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario CPMSACS, así como de su remisión al juez vigía, de los días 21 de octubre y 24 de noviembre de 20213.
Tutela A/ Tomás Mena Moreno Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario CPMSACS, así como de su remisión al juez vigía, de los días 21 de octubre y 24 de noviembre de 20213. c) El auto de 21 de diciembre de 2021, corriendo traslado al actor por 3 días para que presente las explicaciones de su tardanza en los días de permiso, y de su notificación personal el siguiente día 284. d) El auto de 25 de enero de 2022, que revocó el beneficio5. e) La impugnación de reposición y apelación del actor contra esa determinación 6, y la decisión que ratificó en el recurso horizontal aquella, de 4 de abril de 20227. f) El auto de 16 de febrero de 2022, por virtud del cual, el juez vigía ordenó: «incorporar a la presente actuación memorial enviado por TOMAS MENA MORENO, a través del cual manifiesta los motivos por los cuales llegó tarde al establecimiento de reclusión, luego de disfrutar permiso de 72 horas. Debe precisar el Juzgado a la PPL. que por Auto No. 1954 del 21 de diciembre de 2021, se requirió al señor MENA MORENO para que explicara, dentro de los tres días siguientes, las razones por las cuales llegó tarde después de disfrutar de su permiso de 72 horas en dos oportunidades. 3 Folios 9 y ss. Ibid. 4 Folios 13 a 17, ibid. 5 Folios 19 a 21, ibid. 6 Folios 24 a 26, ibid. 7 Folios 31 a 33, ibid.
horas en dos oportunidades. 3 Folios 9 y ss. Ibid. 4 Folios 13 a 17, ibid. 5 Folios 19 a 21, ibid. 6 Folios 24 a 26, ibid. 7 Folios 31 a 33, ibid. 11CUI 11001020400020220090300 N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno De la citada providencia fue enterado el 28 de diciembre siguiente, de manera que la PPL. contaba hasta el 31 de diciembre último para presentar su justificación, sin embargo, ello no aconteció. Posteriormente, arriba el memorial citado supra, que lleva por asunto "Respuesta a interlocutorio No. 1954 del 21 de diciembre del año 2021_" en el que se advierte como fecha del pase de Jurídica el 13 de enero de 2022, lo que permite concluir que las justificaciones fueron presentadas extemporáneamente, de manera que no existe razón alguna para considerar conculcadora de derechos el Auto No. 141 de 25 de enero de 2022, por cuyo medio fue cancelado permiso de 72 horas.» g) E igualmente, se destaca, el manuscrito fechado el 22 de noviembre de 2021, diligenciado por Tomás Mena Moreno, en el que ofrece sus justificaciones frente a las tardanzas que se le achacan por el centro de reclusión y el juez de ejecución, en los días 21 de octubre y 24 de noviembre de 20218. 4.3. A partir de los anteriores asertos y de cara al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, como primera medida, resulta incuestionable que
noviembre de 20218. 4.3. A partir de los anteriores asertos y de cara al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades accionadas, efectivamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante al haberle revocado el permiso administrativo de hasta 72 horas, mismo que hace parte de su proceso de resocialización. Igualmente, se satisface el requisito de inmediatez, porque la acción de tutela se presenta cinco meses después a la emisión del auto de 25 de enero de 2022, ratificada el 8 Folios 27 y 28, ibid. 12CUI 11001020400020220090300 N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno siguiente 4 de abril; aunado que, el actor relacionó los hechos de manera comprensible y razonable y la decisión atacada no es de tutela. Sin embargo, en lo que tiene que ver con el principio de la subsidiariedad, este no se satisface, por cuanto, como surge de la respuesta de la Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, aún no se ha emitido decisión en segunda instancia y el mismo se encuentra en trámite para ser resuelto y sin la asignación de un turno específico, lo que implica con absoluta claridad que el proceso se halla en curso, ante la Corporación accionada.
Luego, ello se constituye en el escenario latente y propicio que tiene la parte accionante para insistir en su
proceso se halla en curso, ante la Corporación accionada.
Luego, ello se constituye en el escenario latente y propicio que tiene la parte accionante para insistir en su pretensión de que se revoque la decisión de 25 de enero de 2022 proferida por el juzgado vigía, y se acceda a su solicitud de que sea reestablecido dicho beneficio. En ese sentido, baste recordar que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 13CUI 11001020400020220090300 N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno Y en el asunto bajo examen, es claro que la actuación se encuentra en trámite, concretamente, se reitera, en la etapa de segunda instancia en sede de ejecución de la pena. Luego, será en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. En todo caso, frente a la postulación concreta del actor atinente a que se le ordene al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario CPMSACS, de su
deba interferir en ese asunto. En todo caso, frente a la postulación concreta del actor atinente a que se le ordene al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario CPMSACS, de su justificación, porque considera que no se cuenta con esta dentro del expediente, una decisión al respecto aparece innecesaria en la medida que el juzgado vigía acreditó que remitió al Tribunal toda la actuación para que se desatara la alzada, lo que incluye el auto de 16 de febrero de 2022 que ordenó la incorporación al expediente del manuscrito de 22 de noviembre de 2021, en que Tomás Mena Moreno da sus explicaciones a sus retrasos. Corolario de lo expuesto, además de advertirse innecesaria cualquier intervención del juez de tutela, esta aparece improcedente y así se declarará.
5. Respecto de la mora judicial la misma no se observa configurada ni hace necesaria la tutela de los derechos del actor. 5.1. en virtud de los artículos 29 y 228 de la
14CUI 11001020400020220090300 N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación -judicial o administrativase lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia
derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se 15CUI 11001020400020220090300 N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno dificulta evacuarlos en tiempo (T494/2014), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno dificulta evacuarlos en tiempo (T494/2014), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Para este asunto concreto, se observa que ni siquiera estamos en presencia de una mora judicial en la medida que, se conoce que el tiempo por el cual ha tenido bajo su conocimiento el asunto en segunda instancia la Corporación demandada - desde 28 de abril del año que avanza -, no supera siquiera un mes, lo que implica, desde la perspectiva de la razonabilidad, que el tiempo en que no se ha tomado una decisión no amerita reproche alguno comoquiera que no representa una afectación al derecho del acceso efectivo a la administración de justicia, al evidenciarse, que no se presenta un sobrepaso desproporcionado del término para tomar una determinación. 5.2. Pese a lo anterior, adicionalmente es importante recalcar que, en el caso concreto, la magistrada de la Sala Penal demandada, informó lo siguiente, todo lo cual refuerza la idea de que no existe mora judicial:
tomar una determinación. 5.2. Pese a lo anterior, adicionalmente es importante recalcar que, en el caso concreto, la magistrada de la Sala Penal demandada, informó lo siguiente, todo lo cual refuerza la idea de que no existe mora judicial: 16CUI 11001020400020220090300 N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno El asunto en segunda instancia le fue asignado el 28 de abril de 2022, para conocer de la apelación contra el auto de 25 de enero del mismo año, es decir «hace menos de un mes». El 18 de marzo de 2021, al crearse ese despacho del Tribunal de Villavicencio, se recibieron 350 procesos provenientes de los despachos 001, 002 y 003 de esta Sala Penal distribuidos de la siguiente manera: Conforme al monto de procesos recibidos, realizó el conteo de los términos de prescripción para asignarles un turno aproximado de proyección, dándosele prioridad a los procesos que se recibieron de los otros despachos que integran la Sala, en atención a que eran procesos que llevaban varios años surtiendo el trámite de apelación y que algunos se encontraban próximos a prescribir. Asimismo, frente al proceso del actor, manifiesta que se le ha dado prioridad a los asuntos relacionados con la libertad de los procesados, por lo que, en la actualidad, está pendiente de decisión en el grupo de trámites de ejecución de penas y medidas de seguridad. 17CUI 11001020400020220090300 N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno
pendiente de decisión en el grupo de trámites de ejecución de penas y medidas de seguridad. 17CUI 11001020400020220090300 N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno Manifestó también, que como titular recibió el despacho el 18 de marzo de 2021, y en el ejercicio de la magistratura, ha proyectado 91 sentencias anticipadas de Ley 906 de 2004, 61 sentencias anticipadas de Ley 600 de 2000, 72 autos de Ley 906 de 2004, 6 autos de Ley 600 de 2000, 135 autos de ejecución de penas (destaca), 46 decisiones de impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia, 53 sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004, 1 sentencia ordinaria de primera instancia, 20 sentencias ordinarias de Ley 600 de 2000, 8 recursos de queja, 4 incidentes de reparación integral, 14 aclaraciones y salvamentos de voto, 3 habeas corpus de 2 instancia y 2 de primera instancia, 10 consultas de desacato, 4 incidentes de desacato, 177 fallos de tutela de primera instancia y 180 fallos de tutela de segunda instancia. Aunado a lo anterior, se refirió también a la realización de audiencias en los procesos de primera instancia, a las lecturas de las decisiones adoptadas, a la proyección de autos de sustanciación, contestación de acciones constitucionales, despachos comisorios y demás trámites administrativos a cargo del despacho, y el hecho que
instancia, a las lecturas de las decisiones adoptadas, a la proyección de autos de sustanciación, contestación de acciones constitucionales, despachos comisorios y demás trámites administrativos a cargo del despacho, y el hecho que detenta en 2022 la presidencia de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, todo lo cual, «permite evidenciar la ardua labor realizada con el fin de impartir celeridad al trámite de los procesos a cargo», con esfuerzos inhumanos de ella y de sus colaboradores; lo que, inclusive, fue reconocido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico en respuesta a una acción de tutela en una situación similar a esta. 18CUI 11001020400020220090300 N.I. 123787 Tutela A/ Tomás Mena Moreno De igual manera, destacó la funcionaria vinculada que, el Distrito Judicial de Villavicencio es el más congestionado del país, pues « con una evidente discriminación», recibe mensual y anualmente mayor carga laboral que los demás despachos de otros Distritos e incluso del mismo Tribunal, como puede verse del reporte estadístico de 2020 (adjunta imágenes ilustrativas), lo que puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al cual, por su solicitud, se encuentra realizando una auditoría con fines de investigación del reparto de 2021 y 2022 efectuado por la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal; no obstante, ello no se ha reflejado y aún cuenta con una diferencia negativa
solicitud, se encuentra realizando una auditoría con fines de investigación del reparto de 2021 y 2022 efectuado por la Secretaría de la Sala Penal de ese