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CSJ - STP6901-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6901-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6538-2023 Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00078-01 (Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 8 de mayo de 2023 , dentro de la acción de tutela promovida por “J” contra los Juzgados Promiscuo de Familia de “Y” y Promiscuo Municipal de “Z” , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos n° “202300000”. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de las menores involucradas en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presenteRad. n° 05000-22-13-000-2023-00078-01

fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, a tener una familia y al interés superior de las menores “A” y “B”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, a tener una familia y al interés superior de las menores “A” y “B”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Expuso que «el 17 de agosto de 2021 el Hospital (…) de la ciudad de “M” reporta al ICBF, la situación de las niñas “A” y “B” (…) con activación de código fucsia por presunto abuso sexual y negligencia en sus cuidados», y ante ello, en esa misma data, «la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal “N” (…) dispone abrir Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos [PARD], ordenándose adoptar como medida de protección provisional a favor de las mismas su ubicación en medio institucional (hogar sustituto u hogar de paso)».

Que en audiencia llevada a cabo el 3 de febrero de 2022, la Defensora de Familia «declara la situación de vulneración de derechos de las niñas, se confirma la medida de protección provisional de ubicación en hogar sustituto, (…) y se ordena el traslado del proceso al Centro Zonal “S” ubicado en el municipio de “Y” debido a que las niñas fueron ubicadas en Hogar Sustituto con asiento en el municipio de “Z” », y, «el 1 de agosto de 2022 se avocó conocimiento del proceso administrativo en mención, por parte de la suscrita defensora de familia (…), expidiéndose resolución mediante la cual se dispuso la prórroga del seguimiento a la medida de protección adoptada en favor de las niñas en cita, por el término de seis meses».

(…), expidiéndose resolución mediante la cual se dispuso la prórroga del seguimiento a la medida de protección adoptada en favor de las niñas en cita, por el término de seis meses». 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil. 2Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00078-01

Que «el 29 de diciembre de 2022 solicitó a la Dirección Regional del ICBF (…), aval para ampliación del término de seguimiento del [PARD], conforme con lo establecido en el artículo 103 de la ley 1098 de 2006 modificado por la ley 1878 de 2018 y 1955 de 2019», lo cual fue denegado «mediante la Resolución N° (…) de 13 de enero de 2023 (…), por considerar que se evidenciaban yerros procesales dentro del trámite administrativo, los que podrían constituir causal de nulidad». Que «el 16 de enero de 2023 la suscrita Defensora de Familia (…), remitió el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” para que en los términos de los parágrafos 2 y 5 del artículo 100 de la ley 1098 de 2006 modificada por la ley 1878 de 2018, procediera a revisar el trámite administrativo de restablecimiento de derechos en relación con la posible existencia de yerros procesales constitutivos de nulidad y de hallarlos, procediera a declarar la nulidad, continuando con el conocimiento del proceso». A su turno, «mediante autos interlocutorios 009 y 010 de 17 de enero de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” remitió el [PARD] al Juzgado

proceso». A su turno, «mediante autos interlocutorios 009 y 010 de 17 de enero de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” remitió el [PARD] al Juzgado Promiscuo Municipal de “Z”, bajo la consideración de [era el competente, porque] las niñas estaban ubicadas en hogar sustituto en dicho municipio». Que el estrado receptor, «mediante auto de 26 de enero de 2023 (…), se pronunció respecto a la solicitud de revisión [señalando] que dentro del trámite se respetaron y se cumplieron con las garantías procesales, por cuanto el gobernador del cabildo indígena (…) actúo en diferentes ocasiones»; que «no se avizoran irregularidades que den al traste con lo actuado en sede administrativa », y que «comoquiera que las medidas de protección adoptadas (…) el 01 de agosto de 2022, fueron “…Ampliar conforme lo autoriza la norma, por espacio de 6 meses el término de seguimiento del proceso administrativo… con ubicación en hogar sustituto”, es claro que, aún nos encontramos dentro del término inicialmente otorgado para dicho beneficio [artículo 96 de la Ley 1098 de 2006]». Resolvió «ratificar las diligencias adelantadas por la Defensora de Familia de “Y”, [y], remitir el PARD de la menor “B”, a la Coordinación del CZ “S” del ICBF, para lo de su competencia». Que « realizado el correspondiente control de legalidad (…) por parte del señor Juez Promiscuo Municipal de “Z”, (…) previa convocatoria a los padres de 3Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00078-01

Que « realizado el correspondiente control de legalidad (…) por parte del señor Juez Promiscuo Municipal de “Z”, (…) previa convocatoria a los padres de 3Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00078-01

las niñas y autoridades indígenas correspondientes, realizó la respectiva audiencia de pruebas y fallo, los días 7 y 8 de febrero de 2023, profiriendo, esta Defensoría de Familia la Resolución N° (…) mediante la cual, [con] exposición de las razones de hecho y de derecho correspondientes (…), se declaró la situación de adoptabilidad de las niñas “A” y “B”, y consecuencialmente se declaró la terminación de la patria potestad de las niñas en relación a sus progenitores, señores “V” y “M”». Que, contra la anterior decisión, los progenitores de las menores interpusieron recurso de reposición, el cual « fue despachado de manera negativa [y] con observancia en de las previsiones legales contenidas en el artículo 108 de la ley 1098 de 2006 (…), se ordenó la remisión del proceso al Juez Promiscuo Municipal de “Z” para que se surtiera la correspondiente acción de homologación », quien con auto del 2 de marzo de 2023, estimó que el competente era el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”. Que «mediante providencias N° (…) y (…) de 21 de marzo de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” resolvió “NO HOMOLOGAR la Resolución N° (…) del 8 de febrero de 2023, proferida por la Defensoría de Familia (…), por medio de la cual se declaró la situación adoptabilidad de la niña “A”, y se dispuso como medida

8 de febrero de 2023, proferida por la Defensoría de Familia (…), por medio de la cual se declaró la situación adoptabilidad de la niña “A”, y se dispuso como medida de restablecimiento de derechos la permanencia de los niños en el hogar sustituto, hasta tanto se haga efectiva su adopción, consagrada en el artículo 61 de la Ley 1898 de 2006; ORDENAR como consecuencia de la anterior decisión, devolver el trámite administrativo a la Defensoría de Familia competente, para que subsane acorde con los preceptos legales que regulan esta materia”».

Que «materialmente, tal decisión constituye un pronunciamiento correspondiente exclusivamente a la revisión de los yerros en que presuntamente habría incurrido la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, operación ya realizada hacía menos de dos meses por el señor Juez Promiscuo Municipal de “Z”, yerros que en el momento procesal en que se produjo el pronunciamiento del Juez Promiscuo de Familia, legalmente, no serían susceptibles de subsanación por parte de la autoridad administrativa [conforme al] artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por la Ley 1878 de 2018, parágrafo 2º». 4Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00078-01

Que, «pese a que el señor Juez Promiscuo de Familia de “Y” no señaló la causal o causales de nulidad en que se habrían incurrido en el trámite administrativo (…), sí fue claro en indicar que se devolvía el proceso para que desde la defensoría se procediera a subsanar el trámite conforme a los preceptos legales (…), toda vez que

(…), sí fue claro en indicar que se devolvía el proceso para que desde la defensoría se procediera a subsanar el trámite conforme a los preceptos legales (…), toda vez que ya se había superado el término de 6 meses para resolver de fondo la situación jurídica de las niñas dentro del [PARD], habiéndose resuelto la misma el día 3 de febrero de 2022 y, cumplidos 19 meses desde el conocimiento de la situación de vulneración de los derechos por parte de la autoridad administrativa, conforme lo establecido en los parágrafos 2° y 5° del artículo 100 de la ley 1098 de 2006 modificada por la ley 1878 de 2018, la Defensoría de Familia ha perdido competencia para continuar conociendo del asunto y consecuencialmente, no podría subsanar la actuación, procediéndose, en consecuencia, a remitir el expediente al Juez Promiscuo de Familia de “Y” para que, ajustado a derecho, asumiera la competencia del proceso y subsanara los yerros procesales, por el mismo señalados en las providencias (…) y (…), antes citadas, y definiera de fondo la situación jurídica de las niñas». Que de cara a la «pérdida de competencia» que dispuso su despacho, y por ende la remisión al juzgado « para lo de su competencia y solicitando al despacho judicial dar trámite al correspondiente conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado de no considerarse competente para continuar conociendo del proceso de restablecimiento de derechos », este, «mediante autos interlocutorios N° (…) y (…) de 27 de marzo de 2023, ordenó devolver el proceso a la Defensora de Familia, disponiendo compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, a la

N° (…) y (…) de 27 de marzo de 2023, ordenó devolver el proceso a la Defensora de Familia, disponiendo compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Directora Regional del ICBF y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de (…), calificando mi profesional actuar como negligente, contestatario y abusivo del derecho, además de señalar a esta funcionaria incursa en la punible conducta de fraude a resolución judicial en el evento de no acatar lo ordenado por su despacho». Que, el juzgado «no asumió la competencia del proceso ni dio curso al respectivo conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado», por lo que, «mediante memorial de 29 de marzo de 2023, (…) solicitó aclarar: 1) Cuáles son los requisitos legales específicos que en consideración del Juez deben ser subsanados en el proceso de restablecimiento de derechos, [y], 2. Para la respectiva subsanación de 5Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00078-01

los requisitos solicitados a este despacho, qué actuaciones procesales se requieren realizar por parte de la autoridad administrativa», a lo que el accionado respondió con proveído del 30 de marzo de 2023, remitiéndola «a lo resuelto en [las] sentencias N° (…) y (…) de 21 de marzo de 2023 y autos interlocutorios N° (…) y (…) del 27 de marzo de 2023, toda vez que en cada una de las citadas providencias, fue absolutamente claro en determinar el origen de las fallas procesales que violentaron los procesos».

(…) y (…) del 27 de marzo de 2023, toda vez que en cada una de las citadas providencias, fue absolutamente claro en determinar el origen de las fallas procesales que violentaron los procesos». Aseveró que «el ciego acatamiento (…) a lo ordenado por el Juez Promiscuo de Familia de “Y”, (…) podría constituir conducta de prevaricato por acción toda vez que, en el estado en que se encuentra el proceso, y conforme con el material contenido de la decisión proferida por la autoridad judicial, la suscrita NO cuenta ya con competencia legal (…) para subsanar las actuaciones señaladas por el despacho y de hacerlo de la manera irreflexiva [como] parece pretender la citada autoridad judicial, paradójicamente estaría, la Defensora de Familia, incurriendo, además, en violación a uno de los principales presupuestos para el cumplimiento del fundamental derecho al debido proceso por la falta de competencia de la autoridad administrativa desde el prisma de la especial normativa de niñez, infancia y adolescencia en materia de los derechos de niños, niñas y adolescentes».

3. Pretende, «se ordene al Juez Promiscuo de Familia de “Y”, declarar la nulidad de las providencias N° (…) y (…) de 21 de marzo de 2023 y autos interlocutorios N° (…) y (…) de 27 de marzo de 2023, [y] al Juez Promiscuo Municipal de “Z”, asumir el conocimiento de la homologación de la declaratoria de adoptabilidad de las niñas “A” y “B” hasta su resolución, en observancia de la competencia legalmente establecida por el artículo 120 del Código de la Infancia y

adoptabilidad de las niñas “A” y “B” hasta su resolución, en observancia de la competencia legalmente establecida por el artículo 120 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098/2006)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Promiscuo de Familia de “Y”, tras ratificar la interpretación de las normas que rigen el proceso de restablecimiento de derechos de menores de edad, concluyó que «la Defensora de Familia, no

6Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00078-01

puede argumentar pérdida de competencia, comoquiera que, en los casos puestos a consideración de este Despacho a través de la homologación, no se dieron los presupuestos establecido en el inciso decimo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por la Ley 1078 de 2008 (…), ni el séptimo del 103 », ya que: «i) Con la Resolución N° 20 de 8 de febrero de 2023, la autoridad administrativa decidió de fondo la situación jurídica de las niñas “A” y “B”, declarándolas en adoptabilidad; ii) Resolvió los recursos de reposición presentados por los padres de las niñas y el Gobernador de la Comunidad Indígena (…), no reponiendo la decisión y iii) El PARD no se encuentra en términos de seguimiento. En consecuencia, no existe en la

normatividad vigente y aplicable en el caso en concreto, tal pérdida de competencia». Sobre la falta de especificidad de la causal de nulidad, dijo que contrario a lo aducido por la accionante, «la decisión sometida a homologación, (…) no respetó las exigencias o formalidades legales en lo relativo a términos, oportunidades procesales, derecho de defensa, decreto, recepción y práctica de las pruebas, publicidad y contradicción de las mismas, entre otros », ello, porque, «se evidenció que el 24 de septiembre de 2021, la Defensora de Familia del C.Z. “N”, avocó conocimiento del PARD, señaló fecha de audiencia de practica de pruebas y fallo para el 17 de enero de 2022 a las 9:00 a.m., sin embargo, dicha audiencia se celebró el 3 de febrero de 2022, sin que haya obrado prueba dentro del PARD, que diera cuenta: i) que la primera fecha, 17 de enero, se haya notificado por estados; ii) que se hubiese proferido auto que cambiara dicha fecha para el 3 de febrero y iii) que dicho cambio hubiese sido notificado por estados », y se refirió sobre lo atinente al supuesto «conflicto de competencia». Pidió declarar «improcedente» el amparo «ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales », refutando que el cumplimiento a la orden por él impartida implicara incursión en prevaricato, porque tal decisión «se dio dentro del trámite de homologación, [que es] posterior a la declaratoria de adoptabilidad», y recordó que con lo dispuesto por su despacho

decisión «se dio dentro del trámite de homologación, [que es] posterior a la declaratoria de adoptabilidad», y recordó que con lo dispuesto por su despacho se persigue proteger «el interés superior de los niños indígenas». 7Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00078-01

2. El Juez Promiscuo Municipal de “Y”, también se opuso a lo pretendido, aduciendo que «las órdenes o providencias judiciales emitidas dentro del proceso de restablecimiento de derechos de las menores (…), se encuentran debidamente ejecutoriadas, por cuanto no se presentó ningún tipo de recurso por parte de la accionante. Conforme lo esgrimido, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional o primaria para discutir este tipo de asuntos».

3. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “M”, solicitó «acceder a las súplicas (…), toda vez que le asiste razón a la tutelante cuando plantea que hay un uso indebido de la competencia por parte [de los funcionarios accionados]», indicando que si el Juez Municipal de “Z” «revisó y decidió (sic) la posible nulidad del proceso PARD, a él también le correspondía revisar la homologación, sin embargo, no asume la competencia y lo envía [al] Juez Promiscuo de Familia de “Y”, quien debió habérselo devuelto».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió el auxilio al advertir que «contrario a lo manifestado por el [Juez de Familia], la actora constitucional sí emitió un acto administrativo motivado con sustento en las normas que regulan el procedimiento administrativo de

Concedió el auxilio al advertir que «contrario a lo manifestado por el [Juez de Familia], la actora constitucional sí emitió un acto administrativo motivado con sustento en las normas que regulan el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos para declarar su incompetencia », y ante ello, «el marco decisorio de la célula judicial fustigada se limitaba a avocar el conocimiento del asunto o bien, rehusarlo y trabar la colisión negativa de atribución »; que al «no haber provocado el conflicto de competencia (…) conculcó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las menores agenciadas, concretamente, la garantía del juez natural, puesto que con su proceder impidió (…) determin[ar] si, efectivamente, se produjo la pérdida de competencia de la Defensora de Familia [y] cuál de las autoridades involucradas en la colisión negativa de atribución le corresponde continuar con el conocimiento del PARD». Por lo anterior, invalidó «las decisiones n.º 90 y 91 emitidas por el Juez Promiscuo de Familia de “Y” el 27 marzo de 2023, por medio de las cuales ordenó devolver la causa a la Defensora de Familia », por cuanto «aun cuando estaba 8Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00078-01

pendiente determinar la autoridad encargada de continuar con el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de las dos menores de edad ». Ello, porque en su sentir, tales decisiones «implican (…) desconocimiento de las reglas procesales que rigen la formulación, trámite y decisión de los conflictos de

administrativo de restablecimiento de derechos de las dos menores de edad ». Ello, porque en su sentir, tales decisiones «implican (…) desconocimiento de las reglas procesales que rigen la formulación, trámite y decisión de los conflictos de competencia [y] repercuten negativamente en las prerrogativas fundamentales de las niñas (…), habida cuenta que dicho proceder retarda injustificadamente la adopción de una decisión de fondo que propenda por la restitución de las garantías supralegales que se les hallaron conculcadas ». Ordenó al funcionario judicial en mención, «provocar el conflicto de competencia propuesto por la aquí accionante y remit[ir] las actuaciones a la autoridad que en derecho le corresponda dirimir la colisión negativa de atribución».

IMPUGNACIONES

1. La interpuso el Juez Promiscuo de Familia de “Y” para insistir en que «en el presente caso no aplica [la] pérdida de competencia, comoquiera que, la Defensora de Familia (…) ya había resuelto de fondo la situación jurídica del PARD, mediante Resolución N° 20 del 8 de febrero de 2023, declarando en situación de adoptabilidad a las niñas indígenas (…), decisión frente a la cual presentaron oposición tanto los progenitores de [estas], como el Gobernador del Resguardo Indígena (…), por lo que la Defensora de Familia, mediante Resolución No. (…) del 8 de febrero de 2023, no repone la decisión adoptada y ordena remitir al Juez de Familia para la respectiva Homologación », trámite que « tiene por finalidad

No. (…) del 8 de febrero de 2023, no repone la decisión adoptada y ordena remitir al Juez de Familia para la respectiva Homologación », trámite que « tiene por finalidad garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que la Defensoría de Familia hubiere podido incurrir », situación última que observó y «por lo que [dicha autoridad] no ha perdido competencia para continuar con el conocimiento del PARD», dado que en ese evento «el carácter transitorio de las medidas no se aplica».

2. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “M”, también mostró desacuerdo con el fallo, aseverando que «la tutela solicitaba que se saneara el tema de la competencia, y se declare que el Juez competente para homologar es el mismo que revisó la nulidad [es decir], el Juez Promiscuo Municipal

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de Jardín (…), no como lo pretendió el Juez de Familia de Andes, quien dispuso de la competencia de forma alternativa, le delega la competencia para la nulidad al juez de Jardín, pero la asumió para la homologación, lo que resulta desprovisto de toda lógica procesal, [pues] es necesario que en esta tutela por el bien de las menores (…) se decida de manera urgente y rápida la homologación del proceso [y las niñas] pueden ver restablecidos sus derechos».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de

pueden ver restablecidos sus derechos».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, vulneró las prerrogativas invocadas por la actora, al «no homologar» las declaraciones de adoptabilidad de las menores “A” y “B”, proferidas dentro del proceso de restablecimiento de derechos de las menores (rad. “2023-00000”), o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 10Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00078-01

derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Estudiados los argumentos de la presente reclamación y cotejándolos con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia mediante la cual se concedió el amparo implorado, toda vez que la actuación reprochada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, conforme se explicará seguidamente. 3.1. Del restablecimiento de derechos. Preliminarmente se hace necesario precisar que conforme a lo previsto en los artículos 50 y 51 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006, esta figura jurídica comprende « la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados» a niños y

restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados» a niños y adolescentes, y «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la 11Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00078-01

Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad». Siendo variadas las circunstancias para determinar una «situación irregular» que amerite la intervención estatal, se contemplan como medidas de restablecimiento: (i) « la amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico»; (ii) el retiro inmediato del menor «de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un programa de atención especializada»; (iii) «la ubicación inmediata en medio familiar», la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas; o en hogar sustituto, es decir con una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen ; (iv) «la ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso »; (v) «la adopción»;

se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen ; (iv) «la ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso »; (v) «la adopción»; y (vi) las demás señaladas en otras normas y « que garantice la protección integral» del niño o adolescente (artículos 53, 56, 57 y 59 ibidem). Dentro de las autoridades llamadas a aplicar dichas medidas, el Defensor de Familia del ICBF, tiene esa función de manera preferente, dada su calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y concretamente de las medidas de restablecimiento, para lo cual, además del apoyo de un equipo profesional interdisciplinario, demanda el de la Policía Nacional y el Ministerio Público (artículos 79 a 95 de la normativa especial en comento). En este punto, se precisa que «la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia». 12Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00078-01

Según el artículo 99 del citado estatuto, dicha autoridad está facultada para iniciar de oficio el trámite cuando tenga conocimiento de vulneración o amenaza de derechos del niño o adolescente, en tanto que sus funciones son: «1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar »; «3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes »; « 4. Recibir

los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar »; «3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes »; « 4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar»; «5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas…», y «8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito» (artículo 86). Al abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al Defensor de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar « 2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente », las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto, según la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo 44 de la Constitución de 1991, y en el ordenamiento legal en comento. Según el Código de la Infancia y la Adolescencia, el superior funcional de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de familia del lugar donde se encuentra el niño o adolescente (artículos 100, 103, 108, 119 y 123, concordante con los numerales 18 y 19 del canon 21 del Código General del Proceso), sin perjuicio que también pueda asumir el asunto en única instancia cuando se suscita pérdida de competencia de

103, 108, 119 y 123, concordante con los numerales 18 y 19 del canon 21 del Código General del

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