CSJ - STP6902-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6902-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 95001220800020240000102 Radicado n.° 137319 STP6902-2024 (Aprobado acta n.° 133) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por ANDREA AGUILAR GALEANO contra el fallo de primera instancia, emitido el 8 de abril de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, que concedió el amparo del derecho al buen nombre y honra de la recurrente, contra el ciudadano RICARDO MOSQUERA PEÑA, la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía Tercera Local, todos de esa ciudad1.
En el escrito tutelar la accionante consideró que todas las autoridades accionadas no habían adelantado las gestiones necesarias para restablecer su protección al buen nombre y hora, en razón de los 1 La acción se propuso contra del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía Municipal, la Inspección de Policía, la Secretaría de Gobierno Municipal, todos de San José del Guaviare, la Gobernación, la Secretaría de Gobierno Departamental,
Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía Municipal, la Inspección de Policía, la Secretaría de Gobierno Municipal, todos de San José del Guaviare, la Gobernación, la Secretaría de Gobierno Departamental, ambos del Guaviare, la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y Yorman Mosquera Peña.Tutela de segunda instancia CUI: 95001220800020240000102 Radicado n.° 137319 ANDREA AGUILAR GALEANO señalamientos efectuados por YORMAN M OSQUERA P EÑA y R ICARDO MOSQUERA PEÑA en las redes sociales, en especial, Facebook. En la impugnación objeta parcialmente el fallo de primera instancia, al considerar que: i) la red social Facebook lesionó sus derechos al buen nombre y a la honra por no eliminar la cuentas y publicaciones efectuadas por YORMAN M OSQUERA P EÑA (q.e.p.d.), donde le atribuye varias conductas punibles; ii) la Unidad Nacional de Protección -UNPha faltado a sus deberes al no ofrecerle la protección que requiere, como líder social.
II. HECHOS 1.- Fueron expuestos en el fallo impugnado de la siguiente manera: Señaló la accionante que desde el año 2014 ha sido objeto de amenazas e intimidaciones con armas de fuego y corto punzantes, que ha recibido agresiones físicas y verbales por parte de los accionados Yorman Mosquera Peña y Ricardo Mosquera Peña, así como del ciudadano Carlos Alberto Mosquera Peña, quien perdió la vida de manera violenta en su lugar de
agresiones físicas y verbales por parte de los accionados Yorman Mosquera Peña y Ricardo Mosquera Peña, así como del ciudadano Carlos Alberto Mosquera Peña, quien perdió la vida de manera violenta en su lugar de residencia el día 2 de enero del 2022, en la vereda Bocas de Agua Bonita del municipio san José del Guaviare. Adujo que, por motivo de estas conductas constantes, repetitivas, arbitrarias y humillantes en su contra y de su núcleo familiar, denunció ante la Fiscalía General de la Nación (…) Advirtió que desde el 1º de noviembre del año 2022 hasta la fecha Yorman Mosquera Peña y Ricardo Mosquera Peña, por medio de sus redes sociales de Facebook y TikTok (Yorman Mosquera, Yorman Pec, Richar Mosquera y Jac Ricardo Mosquera), vienen reincidiendo con nuevas publicaciones y videos con declaraciones de mayor connotación y gravedad, que las de hace 4 años. (…) 2Tutela de segunda instancia CUI: 95001220800020240000102 Radicado n.° 137319 ANDREA AGUILAR GALEANO Por otra parte, aseveró que como líder social de la vereda Bocas de Agua Bonita del municipio de San José del Guaviare, la comunidad le hace requerimientos y le informan que Yorman Mosquera Peña y su hermano Ricardo Mosquera de manera constante amenazan de muerte e intimidan con armas de fuego, agreden de manera física y verbal, destruyen las viviendas, impidiendo el paso a los propietarios de los lotes y viviendas, hurtan elementos de construcción y electricidad y que ante estas actuaciones la comunidad
armas de fuego, agreden de manera física y verbal, destruyen las viviendas, impidiendo el paso a los propietarios de los lotes y viviendas, hurtan elementos de construcción y electricidad y que ante estas actuaciones la comunidad afectada acudió a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría, a la Inspección de Policía de San José del Guaviare y de más entidades político administrativas y judiciales del departamento del Guaviare. Indicó que estas se declaran impedidas y omiten su función constitucional para la intervención o protección de los derechos fundamentales, recalcó que la única autoridad que ha atendido de manera diligente, oportuna y efectiva desde sus competencias es la Policía Nacional, requirió que las demás entidades desde su función y misión constitucional, hagan la intervención urgente frente a estos hechos, con la finalidad de evitar un hecho lamentable o de afectación a la vida e integridad de la comunidad, de su familia y la propia. 2.- ANDREA AGUILAR GALEANO acudió a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, habeas data, libre desarrollo de la personalidad, vida digna, honra, buen nombre, intimidad, acceso a la administración de justicia y seguridad personal. 3.- Precisó que con ocasión de una serie de publicaciones realizadas por YORMAN MOSQUERA PEÑA y RICARDO MOSQUERA PEÑA en las redes sociales Facebook y TikTok, donde le es atribuida la comisión de una serie de delitos, su tranquilidad y seguridad se han visto afectadas. A más de que, como líder comunitaria acudió a varias autoridades para
en las redes sociales Facebook y TikTok, donde le es atribuida la comisión de una serie de delitos, su tranquilidad y seguridad se han visto afectadas. A más de que, como líder comunitaria acudió a varias autoridades para obtener la protección de sus derechos fundamentales, sin que sus 3Tutela de segunda instancia CUI: 95001220800020240000102 Radicado n.° 137319 ANDREA AGUILAR GALEANO requerimientos hayan sido resueltos, lo cual, en su criterio, también constituye una violación a sus derechos fundamentales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Inicialmente, el asunto fue asignado a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y, en fallo del 24 de enero de 2024 negó por improcedente la acción. Esa decisión fue apelada y en decisión CSJ, ATP453-2024 esta sala declaró la nulidad de la decisión por falta de motivación. 5.- Una vez devuelta la actuación al tribunal de origen, en sentencia del 8 de abril de 2024 concedió el amparo a los derechos al buen nombre y honra en favor de ANDREA AGUILAR GALEANO. 6.- Inicialmente, descartó la actuación temeraria de la accionante ya que, en el radicado 50001 22 04 000 2021 00367 0015 2 se analizaron las publicaciones efectuadas por YORMAN MOSQUERA PEÑA y RICARDO MOSQUERA PEÑA contra la actora, en las redes sociales Facebook, entre el
las publicaciones efectuadas por YORMAN MOSQUERA PEÑA y RICARDO MOSQUERA PEÑA contra la actora, en las redes sociales Facebook, entre el 2018 y el 2021. Por el contrario, en este caso, la interesada controvierte las publicaciones del 2022. 7.- Luego, precisó que si bien Facebook Colombia, TikTok y Meta Platform. Inc., fueron usadas por particulares para la divulgación de información contra la interesada, aquellas no están llamadas a responder por el contenido de los millones de usuarios que publican en sus redes. Además, la accionante no hizo ningún tipo de reclamación ante las mencionadas para obtener la eliminación de las publicaciones que consideró indebidas. 2 Actuación conocida en primera instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corte. 4Tutela de segunda instancia CUI: 95001220800020240000102 Radicado n.° 137319 ANDREA AGUILAR GALEANO 8.- Afirmó que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare no lesionó los derechos de la accionante pues la decisión de haberle concedido la libertad a YORMAN MOSQUERA dentro de un proceso penal, no se relaciona con las publicaciones que hizo. 9.- Tampoco encontró incumplidos los deberes por parte de la Inspección de Policía de San José del Guaviare, pues si bien el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana establece en su Título IV los comportamientos que afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas, no se enlista la actividad que indicó la actora como violadora de sus derechos fundamentales.
Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana establece en su Título IV los comportamientos que afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas, no se enlista la actividad que indicó la actora como violadora de sus derechos fundamentales. 10.- Refirió que similar situación ocurre con las demás accionadas: Gobernación del Guaviare, Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, Personería Municipal y Secretaría de Gobierno Municipal, ambas de esa ciudad, ya que no se demostró el incumplimiento de sus deberes. Menos de la Policía Nacional, quien adelantó las medidas de vigilancia y protección que, desde el año 2023, se establecieron en favor de la aquí accionante y que fueron analizadas por la Unidad Nacional de Protección - UNP-. 11.- Destacó que la UNP y la policía realizaron actividades de prevención y protección en favor de la demandante, sin que les sea imputable las publicaciones efectuadas por los hermanos MOSQUERA PEÑA. 12.- Ante la ausencia de respuesta de la Defensoría del Pueblo y de la Personería Municipal de San José del Guaviare, aplicó la presunción de veracidad en relación a que la accionante les puso de presente su 5Tutela de segunda instancia CUI: 95001220800020240000102 Radicado n.° 137319 ANDREA AGUILAR GALEANO situación de riesgo, pero no tomaron ninguna medida efectiva de protección, ni emitieron respuesta. 13.- En relación con RICARDO M OSQUERA P EÑA y YORMAN
ANDREA AGUILAR GALEANO situación de riesgo, pero no tomaron ninguna medida efectiva de protección, ni emitieron respuesta. 13.- En relación con RICARDO M OSQUERA P EÑA y YORMAN MOSQUERA PEÑA refirió que hicieron publicaciones en sus redes sociales en contra de la actora, con la cuales lesionaron los derechos al buen nombre y a la honra de la accionante. Destacó que el último falleció el 10 de marzo de 2024, sin embargo, RICARDO M OSQUERA P EÑA tenía acceso a sus cuentas en Facebook como se determinó en la acción constitucional 50001 22 04 000 2021 00367 0015. Precisó que en esa actuación RICARDO fue el encargado de cumplir las órdenes impartidas en esa actuación, que estaban encaminas a suprimir la información relacionada con la actora. 14.- Por otro lado, sostuvo que la Fiscalía Tercera Local de San José del Guaviare, como directora de la investigación 950016000643202300625 debía adoptar las medidas necesarias para conjurar cualquier tipo de agresión contra la demandante. Así, como la Personería Municipal de San José del Guaviare y la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare. 15.- En suma, dispuso: Segundo: Ordenar al ciudadano Ricardo Mosquera Peña que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a: i) Eliminar de sus cuentas de redes sociales todas las publicaciones en las que se haga mención directa o indirecta de la ciudadana Andrea Aguilar Galeano. ii) Iniciar ante la red social Facebook -como familiar del fallecidoproceda a: i) Eliminar de sus cuentas de redes sociales todas las publicaciones en las que se haga mención directa o indirecta de la ciudadana Andrea Aguilar Galeano. ii) Iniciar ante la red social Facebook -como familiar del fallecidoel trámite para la eliminación de las publicaciones antes indicadas o de la cuenta de su difunto hermano. iii) Abstenerse de realizar, en el futuro, cualquier publicación que atente contra la dignidad y el buen nombre de la aquí accionante, sin perjuicio, por supuesto, del derecho que le asiste de poner en conocimiento de las autoridades aquello que considere va en contra de las 6Tutela de segunda instancia CUI: 95001220800020240000102 Radicado n.° 137319 ANDREA AGUILAR GALEANO leyes nacionales. Lo anterior so pena de incurrir en un incidente de desacato o, en un evento determinado, en la conducta punible de fraude a resolución judicial.
Tercero: Ordenar a la Fiscalía Tercera Local de San José del Guaviare, directora de la investigación 950016000643202300625, que en cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y las contenidas en el artículo 8° de la Ley 1257 de 2008 en especial aquella amplia prevista en el literal d) del artículo 18 ejusdem, asista en debida forma a la ciudadana Andrea Aguilar Galeano y emita las órdenes necesarias con miras a conjurar cualquier peligro para su vida, integridad personal y honra, con motivo de los hechos que investiga. Lo anterior sin perjuicio de la autonomía que tiene frente a la dirección de la investigación que adelanta.
a conjurar cualquier peligro para su vida, integridad personal y honra, con motivo de los hechos que investiga. Lo anterior sin perjuicio de la autonomía que tiene frente a la dirección de la investigación que adelanta.
Cuarto: Ordenar a la Personería Municipal de San José del Guaviare y la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare, para que en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y, dada la solicitud que ha realizado la actora, la asesoren, acompañen e instruyan frente al proceso penal en donde funge como víctima y brinden la información necesaria para el disfrute de sus garantías ciudadanas. De ello deberán informar a esta corporación.
Quinto: Desvincular del presente contencioso constitucional a las empresas Facebook Colombia, Tik Tok y Meta Platform Inc. 16.- ANDREA AGUILAR GALEANO impugnó el fallo reseñado y pidió su revocatoria parcial. Lo anterior con sustento en dos argumentos:
(i) sí acudió a la red social Facebook y reportó las publicaciones. Por ello, el juez de tutela debe ordenar la eliminación de la cuenta de YORMAN MOSQUERA PEÑA [q.e.p.d.]; (ii) la Unidad Nacional de Protección UNP debe garantizar su seguridad y la de su núcleo familiar, en razón de las amenazas que existen en su contra.
IV. CONSIDERACIONES
7Tutela de segunda instancia CUI: 95001220800020240000102 Radicado n.° 137319
ANDREA AGUILAR GALEANO
a. Competencia 17.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591
Radicado n.° 137319
ANDREA AGUILAR GALEANO
a. Competencia 17.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 18.- De acuerdo al escrito de impugnación, la Sala debe determinar si: i) la plataforma digital o red social «Facebook» lesionó el derecho al buen nombre y honra de ANDREA A GUILAR G ALEANO, por no eliminar las cuentas a nombre de YORMAN M OSQUERA P EÑA, quien falleció el 10 de marzo de 2024, en las que la acusa de ser la autora de diferentes conductas punibles; ii) la Unidad Nacional de Protección -UNPfaltó a sus deberes al no ofrecer la protección que requiere la actora, como líder social. 19.- Para resolver el primer problema jurídico: en un acápite, la Sala hará una breve precisión jurisprudencial sobre los derechos a la hora y buen nombre, así como su afectación por la libertad de expresión en redes sociales. Luego abordará el estudio de la primera censura. Para resolver el segundo problema: se analizarán las funciones de la Unidad Nacional de Protección -UNPy las actuaciones adelantadas con respecto a la accionante. c. Sobre los derechos al buen nombre, honra y su afectación derivada de la libertad de expresión en redes sociales
problema: se analizarán las funciones de la Unidad Nacional de Protección -UNPy las actuaciones adelantadas con respecto a la accionante. c. Sobre los derechos al buen nombre, honra y su afectación derivada de la libertad de expresión en redes sociales 20.- El derecho al buen nombre hace referencia a la reputación, buena fama, o mérito que los miembros de la sociedad otorgan a una 8Tutela de segunda instancia CUI: 95001220800020240000102 Radicado n.° 137319 ANDREA AGUILAR GALEANO persona. Por su parte, la honra es el respeto que cada persona debe recibir por parte de los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana [CC SU420/19]. 21.- En relación al menoscabo de las garantías referías derivadas de la libertad de expresión en redes sociales, la Corte Constitucional en sentencia CC SU420-2019 sostuvo que los participantes en el uso de las tecnologías se pueden clasificar en usuarios e intermediarios de Internet. 22.- Los últimos, que generalmente son privados, determinan y posibilitan las interacciones en línea y, en términos generales, se dividen entre aquellos que suministran la conexión o un servicio técnico relacionado, y aquellos que alojan contenidos o prestan un servicio, entre los cuales están las plataformas digitales. 23.- Sobre dichas plataformas, en la sentencia referida se sostuvo que tienen un rol dual: i) pasivo facilitando el proceso de transmisión y difusión de un contenido. Es decir, “dan acceso, alojamiento transmisión e indexación a contenidos, producto y servicios, que se originan en
que tienen un rol dual: i) pasivo facilitando el proceso de transmisión y difusión de un contenido. Es decir, “dan acceso, alojamiento transmisión e indexación a contenidos, producto y servicios, que se originan en terceros”, escenario donde facilitan la libertad de expresión; y ii) activo en la medida que pueden adoptar un modelo de negocios basado en datos, lo que implica que “a partir de la recolección y análisis descriptivo y prescriptivo de los datos de sus usuarios, las compañías como Facebook y Google formulan ‘modelos de negocios que confían en los datos como un recurso clave’ para extraer valor económico social” [CC SU4202019]. 24.- Igualmente, la Corte Constitucional ha distinguido la condición del responsable de la vulneración, es decir, el autor material de 9Tutela de segunda instancia CUI: 95001220800020240000102 Radicado n.° 137319 ANDREA AGUILAR GALEANO las aseveraciones en cuestión, frente a la situación de la plataforma que sirve de medio para su difusión. 25.- Así en relación con los intermediaros de Internet, la Corte referida, ha sostenido que: […] no son responsables por el contenido que publican sus usuarios, ya que establecer esta responsabilidad llevaría a limitar la difusión de ideas y les daría el poder para regular el flujo de información en la red, en consecuencia, la responsabilidad es de quien directamente usa las expresiones ofensivas o calumniadoras. Igualmente se ha determinado que restringir contenidos catalogados prima facie como violatorios del buen nombre y la honra, conduciría a sacrificar injustificadamente la libertad de expresar ideas y pensamientos, pues se estaría
calumniadoras. Igualmente se ha determinado que restringir contenidos catalogados prima facie como violatorios del buen nombre y la honra, conduciría a sacrificar injustificadamente la libertad de expresar ideas y pensamientos, pues se estaría avalando la restricción del tráfico de contenidos, sin considerar la veracidad que pudiera caracterizar los hechos objeto de divulgación y desatiende el papel que la información cumple el grupo social en algunos ámbitos. 26.- Ahora, siempre que se alege la afectación a los derechos al bueno nombre y honra, la corte referida ha definido unos presupuestos que deben agotarse por el agraviado, así: i) solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual. ii) Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo (supra f. j. 64). 10Tutela de segunda instancia CUI: 95001220800020240000102 Radicado n.° 137319 ANDREA AGUILAR GALEANO iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación. d. Ausencia lesión de derechos por parte de la red social Facebook 27.- En este caso, la actora impugnó el fallo de primer grado al
desarrolla la afectación. d. Ausencia lesión de derechos por parte de la red social Facebook 27.- En este caso, la actora impugnó el fallo de primer grado al considerar que la orden impartida por el a quo al creador del contenido que lesiona sus derechos fundamentales, esto es, RICARDO MOSQUERA PEÑA, quien también tiene el dominio de las cuentas de su hermano YORMAN MOSQUERA PEÑA, (q.e.p.d.) es insuficiente para restablecer sus derechos. En su criterio, es la red social la que lesiona sus garantías, por tanto, debe eliminar las cuentas de los mencionados. 28.- Sin embargo, la sala anticipa que la orden emitida en primera instancia no merece reparo y se ajusta a los parámetros jurisprudenciales y a lo probado en la presente actuación. 29.- Como se vio en el acápite anterior, los intermediarios en internet, en este caso, la red social Facebook, no es responsable por el contenido que publican sus usuarios, pues de lo contrario, tendría la facultad de regular el flujo de información. Es decir, que la responsabilidad sobre las expresiones ofensivas o calumniadoras, recae directamente, en quien hace esos señalamientos - autor material de las aseveraciones (CC SU420-2019). 30.- Precisamente por lo anterior, luego de que el tribunal verificó que RICARDO MOSQUERA PEÑA y YORMAN MOSQUERA PEÑA efectuaron publicaciones deshonrosas de la demandante ordenó la eliminación de los 11Tutela de segunda instancia CUI: 95001220800020240000102 Radicado n.° 137319
ANDREA AGUILAR GALEANO
publicaciones deshonrosas de la demandante ordenó la eliminación de los 11Tutela de segunda instancia CUI: 95001220800020240000102 Radicado n.° 137319 ANDREA AGUILAR GALEANO perfiles y mensajes alusivos a aquella. Es decir, que la orden se acompasa con las pautas jurisprudenciales sobre la materia. 31.- Ahora, como el a quo encontró acreditado que YORMAN MOSQUERA PEÑA falleció en el mes de marzo de 2023 y, que su hermano RICARDO M OSQUERA P EÑA tenía dominio de la cuenta del primero, le ordenó al último que efectúe las eliminaciones y los trámites correspondientes, para restablecer el menoscabo a los derechos de la interesada. A esa conclusión llegó, luego de estudiar el incidente de desacato tramitado en el CUI 50001 22 04 000 2021 00367 0015, donde RICARDO cumplió la orden de eliminación de las publicaciones de su consanguíneo. 32.- Lo anterior, no merece reparo para la Sala toda vez que la decisión del tribunal es razonable y no se advierte arbitraria. Véase que lo pretendido por la accionante es la eliminación de las publicaciones lesivas de sus derechos, lo cual se garantiza con la actuación desplegada por RICARDO MOSQUERA PEÑA, como ya ha ocurrido en otras oportunidades. 33.- Por otro lado, aún de atenderse los reproches de la actora con respecto a Facebook se evidencia, tal y como lo sostuvo el a quo , la interesada no demostró haber efectuado ninguna de reclamación ante esa plataforma.
33.- Por otro lado, aún de atenderse los reproches de la actora con respecto a Facebook se evidencia, tal y como lo sostuvo el a quo , la interesada no demostró haber efectuado ninguna de reclamación ante esa plataforma. 34.- Al respecto, debe resaltarse que, con ocasión a la declaratoria de nulidad del primer fallo emitido por el tribunal, la accionante fue llamada a entrevista para que aclarare sus reparos. En esa ocasión se le preguntó lo siguiente: “ Usted ha denunciado ante Facebook y Tik Tok el contenido que se ha publicado por inapropiado y acoso contra las personas”, a lo que contestó: “ No, hemos bloqueado las páginas con mi 12Tutela de segunda instancia CUI: 95001220800020240000102 Radicado n.° 137319 ANDREA AGUILAR GALEANO hija Johana Sánchez y amigos las publicaciones [sic] y ellos crean otras cuentas y otros perfiles”3. 35.- Por otro lado, pese a que en el escrito de impugnación se aportó la captura de pantalla de un mensaje de la red social Facebook en el que agradece un reporte que se presentó, se desconoce quién hizo el reclamo y la fecha. Tampoco se tiene certeza sobre cuál fue la acción que se ejecutó. Es decir, si la actora bloqueó a “ Yorman”, lo dejó de seguir o lo eliminó de la lista de amigos. Así se concluye, como lo hizo el a quo, que no hay prueba de la reclamación que hizo la interesada. 36.- Lo anterior, encuentra soporte en las afirmaciones efectuadas por la apoderada de Facebook para Colombia, según la cual en la plataforma referida no existe la reclamación aludida a la demandante.
36.- Lo anterior, encuentra soporte en las afirmaciones efectuadas por la apoderada de Facebook para Colombia, según la cual en la plataforma referida no existe la reclamación aludida a la demandante. Precisamente por ello, al contestar la demanda aquella explicó el procedimiento que debe seguir la interesada. 37.- En este orden, la red social Facebook como intermediaria de internet no es la responsable de la lesión de los derechos de la actora, pues la lesión recae en los autores materiales de las publicaciones. Por tanto, la orden impartida en primera instancia para restablecer los derechos de la interesada se advierte suficiente y razonable. e. De la Unidad Nacional de Protección y la ausencia de vulneración de derechos de la actora 38.- La Unidad Nacional de Protección (UNP) es la encargada de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a aquellas personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo 3 22DeclaraciónAndreaAguilar.pdf 13Tutela de segunda instancia CUI: 95001220800020240000102 Radicado n.° 137319 ANDREA AGUILAR GALEANO de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal, como consecuencia directa del ejercicio de sus labores políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón de sus condiciones o el desempeño de un cargo público u otras actividades como el liderazgo sindical. 39.- Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a
un cargo público u otras actividades como el liderazgo sindical. 39.- Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz (art. 3° del Decreto 4065 de 2011, en concordancia con el art. 1.2.1.4. del Decreto 1066 de 2015). 40.- La Corte Constitucional en sentencia T-339 de 2010 identificó que los ataques de que son víctimas las personas en el territorio nacional no tienen la misma magnitud, razón por la cual diferenció el nivel de riesgo entre mínimo, ordinario, extraordinario y extremo, diferenciación que resulta importante de cara a las medidas que en cada caso debe adoptar el Estado en aras de brindar la protección necesaria al afectado. 41.- El procedimiento del programa de protección adelantado por la Unidad Nacional de Protección se encuentra establecido en el Decreto 1066 de 2015 de la siguiente manera: ARTÍCULO 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:
1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos.
2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.
14Tutela de segunda instancia
establecidos.
2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.
14Tutela de segunda instancia CUI: 95001220800020240000102 Radicado n.° 137319