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CSJ - STP6903-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6903-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6903-2022 Radicación n° 123957 Acta No 117 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por María Bedalid Grajales Ramírez, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y dignidad humana. Al presente trámite, fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 2017-00734.CUI 11001020400020220095600

N.I.: 123957

Tutela Primera Instancia María Bedalid Grajales Ramírez

1. LA DEMANDA Señala el libelista que, el 5 de octubre de 1996, María Bedalid Grajales Ramírez y Jaime William Zapata Ramírez contrajeron matrimonio e iniciaron una convivencia ininterrumpida hasta el 25 de noviembre de 2005, fecha en la cual falleció este último.

Comoquiera que el señor Zapata Ramírez se encontraba afiliado al régimen pensional de prima media con prestación definida, el 12 de mayo de 2017 la accionante acudió ante Colpensiones a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la que le fue negada mediante resolución SUB 149161 del 5 de agosto de ese año, por no encontrarse causada la prestación.

acudió ante Colpensiones a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la que le fue negada mediante resolución SUB 149161 del 5 de agosto de ese año, por no encontrarse causada la prestación. Inconforme con la anterior determinación, María Bedalid Grajales Ramírez formuló demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, donde solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a cargo de esa entidad, así como al pago de del retroactivo pensional causado, junto con las mesadas adicionales. Adicionalmente deprecó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las condenas. De dicha demanda le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2CUI 11001020400020220095600

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Tutela Primera Instancia María Bedalid Grajales Ramírez 2017-00734, quien mediante sentencia del 23 de agosto de 2019 resolvió: “PRIMERO: Declarar que a la señora María Bedalid Grajales Ramírez, cédula de ciudadanía 21.618.770 sí le asiste derecho a percibir pensión de sobrevivencia de parte de la demandada Colpensiones, por la muerte de su señor esposo Jaime William Zapata Ramírez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a pagar a la señora María

la muerte de su señor esposo Jaime William Zapata Ramírez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a pagar a la señora María Bedalid Grajales Ramírez, cédula de ciudadanía número 21.618.770, la suma de $52.833.073 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 15 de mayo de 2014 al 31 agosto del 2019, suma en la que están incluidas las mesadas adicionales de julio y diciembre de cada año, suma de dinero que debe ser pagada de manera indexada a la demandante, aplicando para ello la fórmula de nos indica que valor actual es igual a valor histórico por índice final sobre índice inicial, tal como lo indicado la honorable Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: Ordenar a Colpensiones que a partir del 1 de septiembre de 2019 la señora María Bedalid Grajales Ramírez, cédula de ciudadanía 21.618.770 sea inscrita en nómina de pensionados, para que se le continúe pagando pensión de sobrevivencia en la suma de dinero equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas extraordinarias de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio los incrementos anuales de ley.

CUARTO: Declarar que a la señora María Bedalid Grajales Ramírez, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141, Ley 100 del 93 consecuencialmente,

Ramírez, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141, Ley 100 del 93 consecuencialmente, absolver a la demanda de estas pretensiones, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Autorizar a Colpensiones a realizar los descuentos en salud sobre el retroactivo pensional concedido y enviar dichas sumas de dinero a la administradora de recursos en salud ADRES, para que sean ingresadas al sistema en salud.

SEXTO: Declarar que prospera parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. Las restantes están resueltas tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

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Tutela Primera Instancia María Bedalid Grajales Ramírez SÉPTIMO: Ordenar remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta para ante la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en caso de no ser apelada esta sentencia, artículo 69 CPTSS.

OCTAVO: Costas procesales al cargo de Colpensiones. Agencias en derecho en favor de María Bedalid Grajales Ramírez, en la suma de $2.460.000 a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante, de acuerdo con lo que ha salido próspero.” Mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión d primer grado y, en su lugar, dispuso absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.

El apoderado de María Bedalid Grajales promovió

d primer grado y, en su lugar, dispuso absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. El apoderado de María Bedalid Grajales promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia SL920-2022 del 23 de marzo del año en curso, donde la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar el fallo recurrido. Estima el libelista que dicha decisión constituye una vía de hecho por contraponerse a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa, el cual debe aplicarse sin tener en cuenta la “temporalidad del fallecimiento”, siempre y cuando supere el test de procedencia, circunstancia esta última que acaeció en el caso de marras. En consecuencia, solicita se proteja los derechos fundamentales de su mandante, que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia SL920-2022 y se ordene 4CUI 11001020400020220095600

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Tutela Primera Instancia María Bedalid Grajales Ramírez a la Sala de Casación accionada emitir una decisión donde se acoja las pretensiones de la demandante.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por conducto de una de sus integrantes, simplemente remitió copia de la providencia de segundo grado.

2. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, se limitó a hacer un recuento de la actuación procesal y a

por conducto de una de sus integrantes, simplemente remitió copia de la providencia de segundo grado.

2. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, se limitó a hacer un recuento de la actuación procesal y a señalar que se acogía a las disposiciones que impartiera la Sala sobre este asunto.

3. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en

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Tutela Primera Instancia María Bedalid Grajales Ramírez la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió

irremediable.

3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia SL920-2022, donde dispuso no casar la decisión adoptada el 13 de febrero de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, con ocasión de ello, se afectaron los derechos

fundamentales de María Bedalid Grajales Ramírez.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo 6CUI 11001020400020220095600

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Tutela Primera Instancia María Bedalid Grajales Ramírez emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,

María Bedalid Grajales Ramírez emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del 7CUI 11001020400020220095600

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Tutela Primera Instancia

además, que esa violación haya sido alegada dentro del 7CUI 11001020400020220095600

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Tutela Primera Instancia María Bedalid Grajales Ramírez proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 8CUI 11001020400020220095600

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constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 8CUI 11001020400020220095600

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Tutela Primera Instancia María Bedalid Grajales Ramírez

5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación accionada, al proferir la sentencia SL920-2022, en virtud de la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado emitido el 13 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, incurrió en una vía de hecho que pudo afectar los derechos de la actora, por no ver satisfecha su pretensión de alcanzar el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada se resolvió un recurso extraordinario de casación, providencia esta que no admite ningún medio de impugnación adicional. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona data del 23 de marzo del año en curso. Así mismo, se determinó que la parte

de impugnación adicional. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona data del 23 de marzo del año en curso. Así mismo, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que 9CUI 11001020400020220095600

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Tutela Primera Instancia María Bedalid Grajales Ramírez originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima la parte actora que, la Sala de Casación Laboral accionada, incurrió en una vía de hecho al haber proferido la sentencia objeto de cuestionamiento, toda vez que habría dejado de dar una correcta aplicación al principio de la condición más beneficiosa y, con ello, le negó la posibilidad de acceder a una pensión de sobreviviente. 5.3. Pues bien, al revisar la sentencia SL920-2022, la Sala advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación que hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa. En efecto, sea lo primero señalar que la argumentación en la cual se fundó el recurso extraordinario de casación, es

concreto, situación que hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa. En efecto, sea lo primero señalar que la argumentación en la cual se fundó el recurso extraordinario de casación, es muy semejante a la que ahora se trae a consideración del juez de tutela, lo que obliga a señalar que se equivoca la parte actora cuando pretende someter a juicio de la jurisdicción constitucional unos aspectos que ya fueron analizados y resueltos por el juez competente, en el marco de la actuación 10CUI 11001020400020220095600

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Tutela Primera Instancia María Bedalid Grajales Ramírez ordinaria diseñada para ello, valga resaltar en este punto, que la acción de tutela no es una instancia judicial adicional en virtud de la cual, los sujetos procesales, puedan extender sus controversias con el fin de ver satisfechas sus pretensiones, pues admitir tal postura, sería llegar a desconfigurar los fines propios para los cuales fue creado este mecanismo de protección excepcional. Ahora bien, pasando al análisis de la sentencia confutada, logra advertirse que, en ella, la Sala de Casación accionada, con el fin de atender los cuestionamientos hechos por el casacionista, fijó el siguiente problema jurídico: “…determinar si la colegiatura erró al estimar que no era procedente conceder la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado

procedente conceder la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, tratándose de un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, ello bajo los parámetros del principio de la condición más beneficiosa, cuyos presupuestos legales y jurisprudenciales en este asunto no se satisfacen.” Acto seguido pasó a hacer un largo análisis normativo y jurisprudencial acerca de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando se reclama el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. Al respecto se lee en fallo SL920-2022: “…con la pensión de sobrevivientes, por la muerte de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM), la aplicación de la condición más beneficiosa, con arreglo al artículo 53 supralegal, en un comienzo se 11CUI 11001020400020220095600

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Tutela Primera Instancia María Bedalid Grajales Ramírez adoctrinó que la misma busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, así el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso o en el año inmediatamente anterior que exigía el artículo 46, en su versión original, de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando tuviere satisfecho el número de semanas requerido por el régimen anterior, para el caso, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758

original, de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando tuviere satisfecho el número de semanas requerido por el régimen anterior, para el caso, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, esto es, 150 semanas de cotización sufragadas en los seis años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo (sentencia CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758), lo que significa que era bajo ese tránsito legislativo que en un comienzo tenía aplicación tal principio. Sobre el tema cumple precisar, que esta Sala había mantenido la tesis de que no era aplicable la mencionada condición más beneficiosa en tratándose de pensiones que se causaron en vigencia de la Ley 797 de 2003, como sucede en el presente caso, en el que el afiliado falleció bajo el régimen de dicha normativa. Sin embargo, tal lineamiento jurisprudencial fue recogido por la mayoría de la Sala, para dar paso a su procedencia, aunque solo bajo el entendido de que ello no signifique ubicar la norma que más convenga a los intereses del afiliado, sino que debe examinarse únicamente la inmediatamente anterior, que corresponde para esta eventualidad a la Ley 100 de 1993, en su versión original. (…) De acuerdo con el anterior criterio, el principio de la condición más beneficiosa no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular, cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho. (…)

cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho. (…) Así mismo, en sentencia de la CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se extendió la aplicación de la condición más beneficiosa, frente a situaciones consolidadas en vigencia de las leyes 797 de 2003 para 12CUI 11001020400020220095600

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Tutela Primera Instancia María Bedalid Grajales Ramírez pensión de sobrevivientes y 860 de 2003 para pensión de invalidez, al sostener la Sala que: […] El denominado “principio de la condición más beneficiosa”, no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando, se insiste, la nueva disposición estipule requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente, y además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia. (…) Igualmente, en sentencia de la CSJ SL4650-2017, rad. 45262, la Sala precisó el anterior criterio y consideró que era indispensable establecer una temporalidad o límite para la aplicación de la condición

vigencia. (…) Igualmente, en sentencia de la CSJ SL4650-2017, rad. 45262, la Sala precisó el anterior criterio y consideró que era indispensable establecer una temporalidad o límite para la aplicación de la condición más beneficiosa más allá de la Ley 100 de 1993, en la forma como jurisprudencialmente se ha concebido, por cuanto dicha figura tiene cabida por vía de excepción, su aplicación es restrictiva y, por ende, no es dable emplearla con un carácter indefinido o perpetuo. Ello, para buscar un punto de equilibrio, por lo que difirió sus efectos jurídicos por un lapso determinado de tres años, que para la prestación que nos ocupa se extiende hasta el 29 de enero de 2006, respecto de las personas con una expectativa legítima, pues ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo consagrado, para el caso de la pensión de sobrevivientes, en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cesando los efectos de este postulado constitucional; es decir, que dicho principio protege a quienes tienen una situación concreta al momento del tránsito legislativo. (…) En efecto, la Corte en la última jurisprudencia reseñada, CSJ SL4650-2017, reiterada en decisiones CSJ SL16562-2017, CSJ SL26622021 y CSJ SL2843-2021 explicó que, en controversias relativas a pensión de sobrevivientes, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 13CUI 11001020400020220095600

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Tutela Primera Instancia

100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 13CUI 11001020400020220095600

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Tutela Primera Instancia María Bedalid Grajales Ramírez 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es presupuesto necesario que tal óbito hubiera ocurrido dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, que corresponde al criterio de temporalidad ya mencionado. Luego se debe establecer si el afiliado se encontraba o no cotizando en dos momentos: el primero, cuando se presentó el cambio legislativo (29 de enero de 2003) y, el segundo, para la fecha en que se produjo el fallecimiento. Así pues, si la persona se encontraba cotizando en ambos momentos, es necesario que tenga 26 semanas en cualquier tiempo, con anterioridad al cambio legislativo. Por el contrario, si no era cotizante en ninguno de los dos momentos, debe reunir 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, y, adicionalmente, tener 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento. Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral estableció la

semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento. Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral estableció la posibilidad de una «combinación permisible de las situaciones anteriores», esto es, para cuando el afiliado se encontraba cotizando únicamente en uno de los dos momentos referidos, de la siguiente forma: Si la persona se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, pero no en la data en que se produjo el fallecimiento, se le exigen 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento y, además, deberá contar con 26 semanas en cualquier tiempo anterior al 29 de enero de 2003, para poder concluir que gozaba de una situación jurídica concreta amparable con la condición más beneficiosa. (…)” 14CUI 11001020400020220095600

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Tutela Primera Instancia María Bedalid Grajales Ramírez Fijado el anterior marco teórico, donde, se insiste, la autoridad accionada explica con precisión y detalle las condiciones de procedencia frente al principio de la condición más favorable en eventos como el que en ese momento concentraba la atención de la judicatura, la Sala de Casación Laboral pasó a abordar el estudio del caso concreto, mismo que arrojó como resultado una conclusión desfavorable para los intereses de la recurrente en casación. En efecto, al abordar el análisis normativo y probatorio, la Sala accionada constató que María Bedalid Grajales

que arrojó como resultado una conclusión desfavorable para los intereses de la recurrente en casación. En efecto, al abordar el análisis normativo y probatorio, la Sala accionada constató que María Bedalid Grajales Ramírez no tenía derecho a la pensión de sobreviviente reclamada, por la sencilla razón de que, su fallecido esposo, no había colmado las exigencias legales y jurisprudenciales que le permitieran, a ella, reclamar esa prestación social. En ese sentido, puede leerse en la sentencia cuestionada los siguientes razonamientos: “Conforme a las reglas contenidas en la jurisprudencia que se acaba de trascribir, la situación pensional debatida se ubica en la hipótesis 3.2, esto es, cuando el causante no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, 29 de enero de 2003. Al respecto si bien la muerte ocurrió dentro de la temporalidad fijada de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, con antelación al 29 de enero de 2006, no cumple las otras exigencias como pasa a explicarse: a) No cotizó 26 semanas en el año que antecede a la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, ya que tenía «0» semanas entre el 29 de enero de 2002 al 29 de enero de 2003. 15CUI 11001020400020220095600

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Tutela Primera Instancia María Bedalid Grajales Ramírez b) Tampoco cotizó 26 semanas en el año inmediatamente

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Tutela Primera Instancia María Bedalid Grajales Ramírez b) Tampoco cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, es decir, que tenía «0» semanas en el periodo del 25 de noviembre de 2004 al 25 de noviembre de 2005. Lo anterior por cuanto según la historia laboral del afiliado (f.° 20), y es un hecho indiscutido, la última cotización realizada corresponde noviembre de 1996.” Nótese cómo la demandada en tutela explica que, dada la ausencia de cotización a pensión por parte del causante, dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 en un mínimo de 26 semanas, así como que tampoco se registró esa actividad en igual número de semanas dentro del año anterior a su muerte, no se había satisfecho con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la declaración solicitada, bajo la figura reclamada. Para la Sala, tal apreciación, tanto probatoria como legal, no se evidencia como caprichosa o desproporcionada, motivo por el cual no se erige como una vía de hecho que amerite una intervención del juez constitucional en aras de corregir un defecto de esa naturaleza. Ahora, adicional a la anterior argumentación, que ya daba por improcedente la pretensión de la parte actora , la Sala de Casación accionada también descartó el reconocimiento del derecho basado en los siguientes razonamientos de orden jurídico y probatorio: 16CUI 11001020400020220095600

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reconocimiento del derecho basado en los siguientes razonamientos de orden jurídico y probatorio: 16CUI 11001020400020220095600

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Tutela Primera Instancia María Bedalid Grajales Ramírez “…si se analizara la pretensión alegada conforme al parágrafo 1 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, habría que decir que éste dejó a salvo las pensiones de sobrevivientes de los afiliados fallecidos que hubiesen cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media para tener derecho a una pensión de vejez. (…) Así las cosas, partiendo de la fecha de la muerte del afiliado -25 de noviembre de 2005-, el número de semanas requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a ese hecho, a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, necesariamente sería el consagrado en el artículo 9 de esa Ley que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, que exigía para el año 2005 un total de 1050 semanas de cotización, requisito que no se cumplió, pues el causante solo sufragó 488,44 semanas durante toda su vida laboral. De otro lado, si b

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