CSJ - STP6903-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6903-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020240010001 Radicado n.o 137385 STP6903-2024 (Aprobado acta n.° 133) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ALEXANDER BARRAZA BELEÑO frente a la decisión de primera instancia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla1.
En síntesis, la parte recurrente argumenta que la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla vulneró su derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación porque no contestó las peticiones que formuló (i) el 10 de enero de 2024 y (ii) el 4 de marzo de 2024. 1En el trámite constitucional se dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.Tutela de segunda instancia Radicación No. 137385
CUI: 08001220400020240010001
ALEXANDER BARRAZA BELEÑO
II. HECHOS 1.- El 4 de marzo de 2024, ALEXANDER BARRAZA BELEÑO radicó un escrito ante la Fiscalía cuyo asunto denominó «material probatorio con respuesta evasiva por parte de la Procuraduría Regional del Atlántico, en el cual puso de presente las siguientes circunstancias:
un escrito ante la Fiscalía cuyo asunto denominó «material probatorio con respuesta evasiva por parte de la Procuraduría Regional del Atlántico, en el cual puso de presente las siguientes circunstancias: 1.1. El 14 de septiembre de 2023, ALEXANDER B ARRAZA BELEÑO formuló ante la Procuraduría Regional Atlántico, derecho de petición a través del cual solicitó copia del auto de archivo con fecha del 31 de julio de 2017 proferido por esta misma entidad. 1.2. El 26 de febrero de 2024, la Procuraduría Regional Atlántico contestó la petición e informó que la solicitud presentada para ser tenida en cuenta dentro del proceso con radicado E-2012-351799, no era procedente debido a que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. 1.3. En ese marco, señaló que nunca existió investigación por parte de dicha entidad y que por ello violó su derecho al debido proceso, generándole daños morales y materiales. De acuerdo con el impugnante, la Fiscalía no se pronunció sobre esta petición. 2.- El 10 de enero de 2024, el accionante ALEXANDER BARRAZA BELEÑO interpuso derecho de petición vía correo electrónico ante la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla. En este documento el accionante solicitó que se le informara el juzgado que conocía del proceso con número de noticia criminal 080016001257202250790 y se le brindara el
correspondiente radicado interno. 2Tutela de segunda instancia Radicación No. 137385
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ALEXANDER BARRAZA BELEÑO 3.- El 12 de enero de 2024, la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla le indicó al accionante que hasta ese momento no se había asignado la investigación a un juzgado porque no se ha registrado ninguna audiencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 22 de marzo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional pretendido por el accionante. Advirtió que, el documento aportado con la demanda que promovió el accionante ante la Fiscalía 29
Seccional de Barranquilla, no constituía en una petición respecto de la cual la autoridad deba emitir una respuesta conforme a los lineamientos de la Ley 1755 de 2015, por lo que señaló que el hecho de que la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla no haya resuelto de fondo dicho memorial, no implicaba que se hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales. Señaló que las respuestas a las solicitudes formuladas en la actuación penal no están sujetas a los términos ordinariamente previstos para las peticiones de naturaleza administrativa, sino a aquellos previstos en la legislación procesal aplicable. 5.- Sumado a lo anterior, el Tribunal advirtió que dentro del expediente de tutela reposaba el acuse de recibido del 4 de marzo por parte de la Fiscalía accionada de los elementos materiales probatorios aportados
5.- Sumado a lo anterior, el Tribunal advirtió que dentro del expediente de tutela reposaba el acuse de recibido del 4 de marzo por parte de la Fiscalía accionada de los elementos materiales probatorios aportados por el accionante; autoridad judicial a quien le corresponde recolectar y examinar los elementos materiales probatorios que considere pertinentes y conducentes para tomar la decisión que en derecho corresponda. Por lo que, al no tener realmente la connotación de solicitud, el memorial no debía ser respondido y la Fiscalía actuó correctamente al simplemente acusar un recibido. 3Tutela de segunda instancia Radicación No. 137385
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ALEXANDER BARRAZA BELEÑO 6.- Oportunamente, ALEXANDER B ARRAZA B ELEÑO impugnó la decisión reseñada y reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problemas jurídicos 8.- En términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar: 8.1.- Si la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación invocado
8.- En términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar: 8.1.- Si la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación invocado por el ciudadano ALEXANDER B ARRAZA B ELEÑO, por no emitir pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 4 de marzo de 2024, o si, por el contrario, el memorial remitido por el accionado no requiere la emisión de una respuesta de fondo por no revestir las características de una petición. 8.2.- Si la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación invocado por el ciudadano ALEXANDER BARRAZA BELEÑO, por no emitir respuesta a la solicitud presentada el 10 de enero de 2024. 4Tutela de segunda instancia Radicación No. 137385
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c. Sobre el derecho de petición y el de postulación
9.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
10.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de
el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
11.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: 2 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad.
121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 5Tutela de segunda instancia Radicación No. 137385
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ALEXANDER BARRAZA BELEÑO […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la
pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Caso concreto Primer problema jurídico 12.- En relación con la petición que el actor formuló el 4 de marzo de 2024, la Sala encuentra que el memorial que interpuso el accionante en realidad no es una solicitud de información, sino que se trata de una presentación de medios de prueba a la autoridad accionada. En ese sentido, dicho documento no reúne las características de una petición pues no contiene una solicitud explícita que deba ser atendida. Así las cosas, frente a dicho documento, y al margen de las decisiones que se adopten al interior del trámite procesal penal, la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla no se encuentra obligada a contestar o a emitir algún tipo de respuesta más que
a dicho documento, y al margen de las decisiones que se adopten al interior del trámite procesal penal, la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla no se encuentra obligada a contestar o a emitir algún tipo de respuesta más que registrar un acuse de recibido. 6Tutela de segunda instancia Radicación No. 137385
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ALEXANDER BARRAZA BELEÑO 13.- De ahí que resulte acertado lo señalado por el a quo al respecto: 8.- En el presente caso la Sala observa que, la pretensión principal del accionante con la solicitud promovida el 04 de marzo hogaño, era poner en conocimiento de la Fiscalía asignada a su caso, un elemento material probatorio correspondiente a una respuesta otorgada el 26 de febrero de 2024 por la Procuraduría Regional del Atlántico, la cual considera evasiva y de mala fe. 9.- Conforme a lo anterior, y una vez verificado el documento aportado con la demanda, consistente en la petición que promovió el accionante ante la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla, es razonable advertir, que el mismo no constituye una petición respecto de la cual la autoridad deba emitir una respuesta conforme a los lineamientos de la Ley 1755 de 2015, como erróneamente supone el actor, al manifestar que no ha recibido respuesta alguna, pretendiendo adjudicar a su escrito término de respuesta que prevé la ley para el derecho de petición, cuando evidentemente del contenido del documento promovido por el tutelante, se extrae que su objeto es poner en
alguna, pretendiendo adjudicar a su escrito término de respuesta que prevé la ley para el derecho de petición, cuando evidentemente del contenido del documento promovido por el tutelante, se extrae que su objeto es poner en conocimiento del órgano de persecución penal, los hechos y las pruebas que según su dicho, demuestran la actuación irregular de la Procuraduría General de la Nación. 14.- Por consiguiente, el hecho de que la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla no haya emitido respuesta sustancial al memorial remitido por el accionante, no genera en sí mismo ningún tipo de vulneración a derechos fundamentales pues no se trata de una petición en estricto sentido, sino un memorial de parte radicado en el marco del proceso. Segundo problema jurídico 15.- Ahora bien, en cuanto a la petición del día 10 de enero, de acuerdo con la información recolectada en el trámite de tutela, se puede establecer que la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla emitió respuesta el 7Tutela de segunda instancia Radicación No. 137385
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ALEXANDER BARRAZA BELEÑO día 12 del mismo mes, notificándola al actor a través correo electrónico enviado el día 12 de enero a las 16:23 horas a la cuenta alexalbertobarraza@gmail.com siendo remitido por heidy.melo@fiscalia.gov.co. 16.- La respuesta referida anteriormente consta de lo siguiente: Me permito informar que una vez recibida su petición se procede de conformidad a verificar en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la
16.- La respuesta referida anteriormente consta de lo siguiente: Me permito informar que una vez recibida su petición se procede de conformidad a verificar en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación y en el Sistema para la gestión de procesos judiciales de la Rama Judicial TYBA y el radicado con noticia criminal 080016001257202250790 efectivamente cursa en este despacho Fiscal, pero no tiene asignado Juez Penal de Conocimiento ya que por parte nuestra no se ha radicado o solicitado ningún tipo de audiencia. El caso se encuentra ACTIVO en etapa de INDAGACIÓN. Así las cosas, se da respuesta a su solitud y dentro de los términos concedidos por la ley. 17.- Como puede observarse, en relación a la petición que el actor formuló el 10 de enero, la Fiscalía sí se pronunció al respecto y dicha respuesta fue debidamente notificada. En ese sentido, el reclamo del accionante desconoce que, en realidad, la autoridad accionada sí contestó su petición, independientemente de si el contenido se ajusta a lo pretendido por el peticionario. En ese orden de ideas, para la Sala tampoco existe vulneración de derechos del accionante en relación con este cargo. e. Conclusión 18.- Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primer grado, toda vez que: 8Tutela de segunda instancia Radicación No. 137385
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ALEXANDER BARRAZA BELEÑO 18.1.- Por un lado, la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla no estaba obligada a emitir respuesta al memorial enviado por el ciudadano
ALEXANDER BARRAZA BELEÑO 18.1.- Por un lado, la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla no estaba obligada a emitir respuesta al memorial enviado por el ciudadano ALEXANDER BARRAZA BELEÑO el día 4 de marzo de 2024 al no registrar esta las características propias de una petición. 18.2.- Por otro lado, la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla sí respondió la petición elevada por el ciudadano ALEXANDER B ARRAZA BELEÑO el día 10 de enero de 2024, es por esto que no se advierte acción u omisión que configure una vulneración a sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
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Magistrada 9Tutela de segunda instancia Radicación No. 137385
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10