CSJ - STP6903-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6903-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP6903-2025 Radicación n°. 144950 Acta nº099

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ VIÁFARA, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por medio del cual declaró improcedente, la tutela que presentó contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) y el

1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 21 de abril de 2025.Radicado 25000220400020250018901 Número interno 144950 Impugnación

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Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali , por la presunta vulner ación de su s derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De la información obrante en el expediente se extrae

lo siguiente:

2.1. IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ VIÁFARA se encuentra privado de la libertad, en cumplimiento de una pena de 54 meses de prisión que le fue impuesta al ser hallado

lo siguiente:

2.1. IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ VIÁFARA se encuentra privado de la libertad, en cumplimiento de una pena de 54 meses de prisión que le fue impuesta al ser hallado responsable del delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»2

2.2. En noviembre de 2024 fue trasladado del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca ), al Establecimiento Penitenciario Carcelario de Girardot (Cundinamarca).

2.3. Según afirmó, d esde allí ha requerido a las dos penitenciarías el acercamiento familiar y visitas íntimas regulares con su compañera sentimental Liliana Ayerbe Ruíz, ciudadana que se encuentra privada de la libertad en el Complejo Penitenciario de Jamundí, como consecuencia del proceso penal No. 76-001-60-00-710-2023-00140-00 que se sigue en su contra en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali , por los delito s de «concierto para

2 En el expediente no se indica la autoridad judicial que profirió la condena.Radicado 25000220400020250018901 Número interno 144950 Impugnación

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delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».

2.4. Aseveró que igual pretensión elevó al citado despacho; sin embargo, los accionad os le negaron lo

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delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».

2.4. Aseveró que igual pretensión elevó al citado despacho; sin embargo, los accionad os le negaron lo solicitado y le impusieron una serie exigencias que considera irrazonables, como el registro de matrimonio o certificación de estatus de compañeros permanentes; documentos que no requirieron cuando estuvo privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí y, por el contrario, sí le permitieron las visitas íntimas regulares.

2.5. Con fundamento en lo anterior pidió amparar sus derechos fundamentales y ordenar a las autoridades accionadas adoptar medidas administrativas que le permitan reunirse con su pareja.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la solicitud de ampar o, luego de evidenciar que el demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

4. Explicó que de acuerdo con los artículos 71 y 72 de la Resolución 6349 de 2016, emitida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la visita íntima de las personas privadas de la libertad se supedita a la formula ción previa de petición escrita delRadicado 25000220400020250018901

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recluso, en la cual reseñe los datos personales y de domicilio del visitante junto a una copia del documento de

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recluso, en la cual reseñe los datos personales y de domicilio del visitante junto a una copia del documento de identificación del mismo con fines de cotejo por el director del penal o la dirección regional, en el evento de supeditar al encuentro el desplazamiento del interesado a otro Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional ( ERON); conducto regular que no probó haber agotado IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ, de ahí la improcedencia de la tutela.

5. Añadió que, si bien el libelista afirmó haber presentado una solicitud de esa naturaleza, los elementos de juicio que obran en el expediente demuestran que la pretensión en ese momento se orientó a obtener su traslado desde el Centro Carcelario de Girardot al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí ; pedimento que le fue negado el 29 de enero de 2025, por no cumplir con las exigencias contempladas en la norma

(artículo 75 de la Ley 65 de 1993).

IV. IMPUGNACIÓN

6. Fue presentada por el accionante, quien adujo que el A-quo no analizó «todas las tramitaciones que se hicieron en su momento reposan y registran en el sistema (sic)», y agregó que la negativa de acceder al «acercamiento conyugal» o visita íntima reclamada vulneró sus derechos fundamentales, en especial el de igualdad, toda vez que, en su criterio, existen otras «personas privadas de la libertad que están en la misma

que la negativa de acceder al «acercamiento conyugal» o visita íntima reclamada vulneró sus derechos fundamentales, en especial el de igualdad, toda vez que, en su criterio, existen otras «personas privadas de la libertad que están en la misma situación» y les han concedido dicha prerrogativa.Radicado 25000220400020250018901 Número interno 144950 Impugnación

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V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.

8. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo

que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revoca rla o, de encontrarla justificada, laRadicado 25000220400020250018901

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confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso en concreto

10. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado.

11. Los problemas jurídicos que convocan a la Sala consisten en: (i) determinar si las autoridades accionadas le negaron las visitas a RODRÍGUEZ VIÁFARA con su pareja Liliana Ayerbe Ruíz , también privada de la libertad, por presuntamente no acreditar su vínculo sentimental con un registro de matrimonio o certifica do de estatus de compañeros permanentes ; y (ii) establecer si la autoridad judicial de primera instancia omitió valorar los elementos de juicio aportados por el demandante.

registro de matrimonio o certifica do de estatus de compañeros permanentes ; y (ii) establecer si la autoridad judicial de primera instancia omitió valorar los elementos de juicio aportados por el demandante.

12. A tono con el marco fáctico expuesto, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe una r elación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o condenado está en subordinación con respecto a la administ ración pública, conllevando esto a la restricción de ciertos derechos por la condición de privado de la libertad.

13. En virtud de ello, el Máximo Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la poblaciónRadicado 25000220400020250018901

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carcelaria en tres catego rías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (libertad física, derechos políticos y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos o limitados debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (derecho al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libertad de expresión y libre desarrollo de la personalidad), empero tal restricción debe ser razonable y proporcionada para efectos de su validez; y (iii) los que se mantienen intactos o intocables , que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza

proporcionada para efectos de su validez; y (iii) los que se mantienen intactos o intocables , que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros (Cfr. CC T 268/17, T 193/17 y T – 002/18).

14. Por consiguiente, desde que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de la sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida.

15. Respecto del régimen de visitas de las personas privadas de la libertad, sin importar su génesis de restricción, se observa que el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), modificado por el canon 73 de la Ley 1709 de 2014 , de cuya literalidad se extrae lo siguiente: i) la persona privada de la libertad podrá recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicioRadicado 25000220400020250018901

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de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables, ii) el ingreso de visitantes deberá realizarse conforme las exigencias de seguridad del respectivo esta blecimiento carcelario, iii) el horario, las

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de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables, ii) el ingreso de visitantes deberá realizarse conforme las exigencias de seguridad del respectivo esta blecimiento carcelario, iii) el horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades de visitas serán reguladas por la Dirección General del INPEC, iv) las visitas de familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general, v) el privado de la li bertad podrá recibir visitas por fuera del reglamento, previa autorización del Director del INPEC, vi) la visita íntima será regulada por el reglamento general que se expida para el efecto, vii) de toda visita deberá quedar registro escrito.

16. Respecto de la intelección que debe darse al régimen jurídico traído a colación, al momento en que visitante y visitado tengan la condición de privado s de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia T-378 de 2015, indicó:

«Nuevamente, como en el caso del Código Penitenciario y Carcelario, el Reglamento General no clasifica las visitas entre familiares e íntimas. Sin embargo, sí queda claro que esta última recibe un tratamiento normativo especial, como es predecible por las particularidades propias de la misma.

La Sala quisiera resaltar en este punto, tres elementos de las visitas íntimas que serán relevantes para la resolución del caso concreto: (i) que los internos tienen derecho a esta visita una vez por mes, aunque no se especifica la duración de la misma, (ii) que el Reglamento General prevé el traslado del interno, sea este sindicado(a) o condenado(a), a otro

una vez por mes, aunque no se especifica la duración de la misma, (ii) que el Reglamento General prevé el traslado del interno, sea este sindicado(a) o condenado(a), a otro centro de reclusión cuando su cónyuge o compañero(a)Radicado 25000220400020250018901 Número interno 144950 Impugnación

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permanente esté también privado de la libertad, todo esto con el fin de llevar a cabo su visita íntima, (iii) que el Director de cada establecimiento debe verificar el estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del visitante». (Negrillas fuera del texto original).

17. Como en el presente asunto lo recla mado por el accionante gravita en torno la autorización de visitas íntimas con su pareja sentimental que se encuentra privada de la libertad en otro establecimiento carcelario, lo adecuado es acudir a la Resolución 6349 de 2016 (Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional), que en su artículo 72 dispuso los requisitos pertinentes para la materialización de dicho derecho, entre los que se destaca el numeral 3º , por ser aplicables a la

materia objeto de estudio:

«[…] 3. Cuando la visita íntima demande traslado de una persona sindicada, imputada, o procesada privada de la libertad a otro establecimiento de reclusión donde esté su pareja, aquel requerirá permiso de la autoridad judicial. Para el caso de los condenados, será indispensable autorización del respectivo Director regional».

18. Descendiendo al caso objeto de estudio se advierte

libertad a otro establecimiento de reclusión donde esté su pareja, aquel requerirá permiso de la autoridad judicial. Para el caso de los condenados, será indispensable autorización del respectivo Director regional».

18. Descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que, si bien el accionante afirmó haber presentado solicitudes ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí para acceder a dicha prerrogativa; lo cierto es que los elementosRadicado 25000220400020250018901

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de juicio aportados a la tutela demuestran lo contrario, esto es, que no ha requerido permiso para visita íntima con su pareja sentimental y, los escritos que presentó ante las mencionadas autoridades estaban encaminados a obtener su traslado de centro carcelario.

19. Lo anterior se corrobora con la respuesta ofrecida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot en la que indicó que mediante oficio No. 138-EPMS-GIRAJUR-0164 de 27 de marzo de 2025, dio respuesta a una petición del demandante, «sin fecha», en la que le explicó las razones por las cuales no era viable acceder a la solicitud de

traslado:

«Me permito indicar que la OFICINA JURIDICA (sic) DEL CPMS GIRARDOT, mediante oficio. No.138 -EPMS-GIR-AJUR-0164,

razones por las cuales no era viable acceder a la solicitud de traslado:

«Me permito indicar que la OFICINA JURIDICA (sic) DEL CPMS GIRARDOT, mediante oficio. No.138 -EPMS-GIR-AJUR-0164, de fecha 27 de marzo de 2025, d io respuesta al derecho de petición sin fecha, y posteriormente mediante oficio No. 138CPMS GIR-AJUR-0651 de fecha 27 de marzo de 2025, aportó respuesta a la acción de tutela con radicado 25000 -22-04000-2025-00189-00 donde se le dan las explicaciones pertinentes al PPL, donde se enmarcan las razones legitimas (sic) por las cuales no es viable la solicitud de traslado (no lleva más de un año en el ERON), situación que se estupula (sic) en el art. 75 de la ley 65 de 1993. Donde el accionante plasma su firma y huella como soporte ante los efectos de la notificación personal.

Por otro lado se reitera que no reposa en la hoja de vida solicitud del PPL RODR[Í]GUEZ VI[Á]FARA IVAN ANDR[É]S ccRadicado 25000220400020250018901 Número interno 144950 Impugnación

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6334067 para iniciar trámite de visita íntima, ni de su

PAREJA (…)».

20. Asimismo, la respuesta del Establecimiento Carcelario de Jamundí, donde se encuentra privada de la libertad la ciudadana Liliana Ayerbe Ruíz , también reflejó ausencia de solicitud de visita íntima con el aquí accionante.

20. Asimismo, la respuesta del Establecimiento Carcelario de Jamundí, donde se encuentra privada de la libertad la ciudadana Liliana Ayerbe Ruíz , también reflejó ausencia de solicitud de visita íntima con el aquí accionante.

Según adujo, una vez revisado el sistema documental y bases de datos del penal, no encontró registro o petición de visita íntima para los meses de enero, febrero y marzo del año en curso.

21. Por otro lado, la información brindada por el Juzgado demandado también permite excluir la existencia de una petición de visita íntima del demandante, pues el despacho expuso que no ha recibido solicitud alguna de IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ y que, en todo caso, el proceso penal que actualmente adelanta no se sigue en su contra, sino

contra Liliana Ayerbe Ruíz.

22. Por último, el demandante no aportó elementos de juicio que permitieran acreditar sus afirmaciones, esto es, que en efecto pidió autorización de vis ita íntima a las autoridades accionadas en los términos indicados en la norma y la negaron por no acreditar su vínculo sentimental con un registro de matrimonio o certifica do de estatus de compañeros permanentes.

23. En consecuencia, carece de sustento probatorio la afirmación planteada en la impugnación respecto a que elRadicado 25000220400020250018901

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omitió valora elementos de juicio, pues ni siquiera se anexó algún documento a su demanda de tutela

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omitió valora elementos de juicio, pues ni siquiera se anexó algún documento a su demanda de tutela

24. En otras palabras, como el promotor del amparo no ha elevado la respectiva solicitud de autorización de visitas ante la autoridad competente, o por lo menos no existe prueba alguna en ese sentido, resulta contradictorio para esta autoridad jurisdiccional pregonar la vulneración de derecho fundamental alguno cuando ni siquiera ha existido acto u omisión a la cual endilgarle la condición de presupuesto vulnerador de garantías fundamentales.

25. Ante tal panorama, cabe recordar que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la i nmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto al acto u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido debatir sobre la necesidad de amparo (Cfr. C.C. T-864 de1999).

26. Bajo ese contexto, se configura la inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos invocados por el extremo activo, por cuanto, se reitera, el actor no ha elevado ante la autoridad penitenciaria correspondiente solicitud de autorización para la materializ ación de visita íntima con suRadicado 25000220400020250018901

extremo activo, por cuanto, se reitera, el actor no ha elevado ante la autoridad penitenciaria correspondiente solicitud de autorización para la materializ ación de visita íntima con suRadicado 25000220400020250018901 Número interno 144950 Impugnación

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cónyuge y, además, tampoco se advierte que los accionados hayan limitado o restringido dicho derecho de manera desproporcional o irrazonable, máxime cuando según se evidenció no reclamó dicha prerrogativa, sino un traslado de centro carcelario, pretensión que como se indicó en precedencia le fue negad a mediante oficio No. 138 -EPMSGIR-AJUR-0164 de 27 de marzo de 2025.

27. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado con la salvedad que , como la parte actora no solicitó a los accionados la autorización de visita íntima con su pareja sentimental, que valga recordar se encuentra privada de la libertad en un centro carcelario diferente al suyo , lo adecuado era declarar la improcedencia de la acción , pues los demandados ni siquiera han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Co nfirmar el fallo impugnado , conforme con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el

por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Co nfirmar el fallo impugnado , conforme con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 25000220400020250018901

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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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