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CSJ - STP6904-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6904-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6904-2021 Radicación n° 116254 Acta 115. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta la ESE Hospital San Juan de Dios, frente al fallo proferido el 24 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ARLENIS DEL

PILAR PATERNINA BRUN, JHON FRANCISCO TOUS

BUELVAS, ROBERTO JOSÉ ANAYA TAMARA , MINGYAR SEBASTIÁN LEE HOYOS y IRELCA IRINA MARSIGLIA DÍAZ, deprecado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, trámite al que fueron vinculados, la Empresa de Servicios Temporales con Talento Humano Ltda en Liquidación y la ESE Hospital San Juan deTutela 2a Instancia No. 116254 Arlenis del Pilar Paternina y otros 2 Dios de Sahagún (Córdoba), demandados en el proceso laboral ejecutivo fundamento de la acción de tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: Los ciudadanos Arlenis del Pilar Paternina Brun, Jhon Francisco

constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: Los ciudadanos Arlenis del Pilar Paternina Brun, Jhon Francisco Tous Buelvas, Roberto José Anaya Tamara, Mingyar Sebastián Lee Hoyos y Irelca Irina Marsiglia Díaz instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, y al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, expusieron que al interior del juicio ordinario laboral iniciado en contra de la Empresa de Servicios Temporales con Talento Humano Ltda., y la ESE Hospital San Juan de Sahagún, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún con sentencia de fecha 30 de mayo de 2018 accedió las súplicas de la demanda, ordenando el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, decisión que adujeron quedó en firme el 12 de febrero de 2019. Indicaron que el 19 de febrero de 2019, elevaron solicitud de ejecución de la sentencia, así como la medida cautelar consistente en el embargo y retención de dineros de las cuentas de la ESE Hospital San Juan de Sahagún «expresando jurídicamente que la obligación es excepción al principio de inembargabilidad de recursos públicos de salud, por ser una sentencia judicial de

Hospital San Juan de Sahagún «expresando jurídicamente que la obligación es excepción al principio de inembargabilidad de recursos públicos de salud, por ser una sentencia judicial de carácter laboral». Manifestaron que fue librado mandamiento de pago el 28 de marzo de 2019, ordenando el operador judicial de primer grado la medida cautelar por la suma de $233.000.000 sobre las cuentas bancarias de la ESE «siempre y cuando no provengan del sistema general de participantes, o destinación específica oTutela 2a Instancia No. 116254 Arlenis del Pilar Paternina y otros 3 dineros inembargables» , determinación que apelada fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Explicaron que el 6 de septiembre de 2019 de nuevo presentaron solicitud de medida cautelar «de los dineros de destinación específica si el monto no alcanza a asegurarse con los recursos de libre destinación sobre la ESE» , empero con auto de 3 de julio de 2020 el Juez cognoscente negó la petición decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 11 de diciembre de 2020. Reprocharon los tutelistas la determinación de la autoridad judicial censurada, toda vez que en su sentir en la parte considerativa de la providencia confutada no se indican «las razones por las cuales no es procedente la afectación excepcional de los recursos del sistema general de participaciones o destinación

considerativa de la providencia confutada no se indican «las razones por las cuales no es procedente la afectación excepcional de los recursos del sistema general de participaciones o destinación específica de la salud, manifestando solamente y de manera formal apartados de sentencias sobre la inembargabilidad de dineros del sector salud». Por demás, alegaron que: El honorable Tribunal omitió la calidad del título ejecutivo que se libró, el cual es de carácter LABORAL, producto del reconocimiento de PRESTACIONES SOCIALES en favor de trabajadores del sector salud al servicio de la ESE, y consecuentemente desconoció la aplicación del primer precedente jurisprudencial sobre la excepcionalidad a la REGLA de la inembargabilidad de dineros del sector salud, generando inseguridad jurídica. Por último, señalaron que se les están trasgrediendo sus prerrogativas constitucionales imploradas en tanto que a la fecha no se ha podido hacer efectiva la sentencia, al ser inocua la medida cautelar bajo las restricciones impuestas por las autoridades judiciales. Conforme lo anterior, requirieron el resguardo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se revoque el auto de fecha 11 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería y en su lugar se ordene proferir una nueva providencia. […] Dentro del término de traslado, la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Sahagún, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, tras argumentar que al interior del proceso se

providencia. […] Dentro del término de traslado, la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Sahagún, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, tras argumentar que al interior del proceso se demostró con suficiencia que los recursos son inembargables, razón por la cual peticionó «mantener la negativa de decretar cualquier medida cautelar sobre dichos recursos».Tutela 2a Instancia No. 116254 Arlenis del Pilar Paternina y otros 4 DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral partió por referirse a los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, los que encontró satisfechos. En cuanto, a los específicos, consideró configurado el relacionado con el desconocimiento del precedente. Esto último, por cuanto, si bien, el Tribunal accionado, para efectos de resolver la solicitud de medidas cautelares, refirió la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional -CC C-539/10-, que establece las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social y los precedentes fijados por la Sala de Casación Laboral, finalmente, “no analizó si en el asunto se configuró alguna excepción”. Enlistó, algunas providencias que, en sede de tutela ha emitido la Sala de Casación Laboral, frente al tema de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. En tal virtud, ordenó: “a la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. En tal virtud, ordenó: “a la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor y efecto el auto proferido el 11 de diciembre de 2020, para que, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto”.Tutela 2a Instancia No. 116254 Arlenis del Pilar Paternina y otros 5 DE LA IMPUGNACIÓN La Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Sahagun fundó su disenso en que, el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, deja “sin protección los dineros destinados a la salud, dineros inembargables, puesto que se está ordenando que el Tribunal Superior de Córdoba, deje sin valor y efectos el auto de fecha 11 de diciembre de 2020, por medio del cual se negó la medida cautelar de embargos sobre dineros del Sistema General de Participación y los recursos del Sistema de Seguridad Social”. Refirió que, la Constitución Política contiene expresamente la prohibición de embargos a los recursos del Sistema General de Participaciones y autoriza al legislador a determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables. Indicó que, el fallo es adverso al “Decreto 028 de 2008”, según el cual, los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargable y el precedente

inembargables. Indicó que, el fallo es adverso al “Decreto 028 de 2008”, según el cual, los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargable y el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia C-1154 de 2008. Señaló que, existe otra normatividad que respalda la inembargabilidad de dichos rubros, tales como, el artículo 13 de la Ley 112 de 2017, el artículo 594 del Código General del Proceso, el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1715 de 2015.Tutela 2a Instancia No. 116254 Arlenis del Pilar Paternina y otros 6 Refirió que, además de ello, la Procuraduría General de la Nación expidió la Circular 014 del 8 de julio de 2018, donde conmina a los jueces de la república y demás autoridades que manejan o disponen de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a abstenerse de ordenar o decretar embargos sobre dichos recursos. Así como que, la Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESen concepto emitido el 8 de enero de 2020, se refirió a la inembargabilidad de los recursos públicos que financia la salud, en concreto, los administrados por ésta. Puntualizó que, actualmente, esa ESE se encuentra en un programa de saneamiento fiscal y financiero, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solicita revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo solicitado.

un programa de saneamiento fiscal y financiero, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solicita revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo solicitado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre laTutela 2a Instancia No. 116254 Arlenis del Pilar Paternina y otros 7 impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ARLENIS DEL PILAR

PATERNINA BRUN , JHON FRANCISCO TOUS BUELVAS ,

ROBERTO JOSÉ ANAYA TAMARA, MINGYAR SEBASTIÁN

LEE HOYOS y IRELCA IRINA MARSIGLIA DÍAZ.

Decisión que fundó en que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en la providencia 11 de diciembre de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, desconoció el precedente

del Tribunal Superior de Montería en la providencia 11 de diciembre de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, desconoció el precedente jurisprudencial, según el cual, el principio de inembargabilidad de recursos del sistema de seguridad social en salud tiene excepciones. Pues bien, se partirá por puntualizar a la parte recurrente que, la orden impartida por la Sala de Casación Laboral, se dirigió exclusivamente a que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 3 de julio de 2020, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba).Tutela 2a Instancia No. 116254 Arlenis del Pilar Paternina y otros 8 Luego, los argumentos presentados en la impugnación, destinados a sustentar la imposibilidad de decretar medidas cautelares sobre recursos de la ESE Hospital San Juan de Dios de Sahagún, por estar destinados a la prestación del servicio de salud, son precisamente los aspectos que deberá entrar a valorar nuevamente la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. De manera que, no es a través de la presente acción de tutela que llevaran a cabo valoraciones de dicha índole, pues, en últimas, la definición del asunto estará en la mencionada Corporación, ante la habilitación que se generó con ocasión del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral.

en últimas, la definición del asunto estará en la mencionada Corporación, ante la habilitación que se generó con ocasión del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral. Luego, en estricto sentido, no tiene asidero la impugnación propuesta por la ESE Hospital San Juan de Dios de Sahagún, dirigida a cuestionar la procedencia o no de una medida cautelar, cuando lo ordenado en la sentencia de tutela de primer grado fue que el juez natural se pronuncie nuevamente, ante los vacíos evidenciados. Ahora, frente a la determinación del A-quo, la Sala comparte la postura de conceder el amparo, en los términos allí expuestos, en la medida que, en efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en la providencia del 11 de diciembre de 2020, al resolver en segunda instancia la solicitud de embargo de las cuentas de la ESE Hospital San Juan de Dios de Sahagún, si bien hizo referencia a los precedentes constitucionales, en concreto, laTutela 2a Instancia No. 116254 Arlenis del Pilar Paternina y otros 9 sentencia de la Corte Constitucional C-1154/08 y a los jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral, finalmente, no aterrizó dichos postulados al caso en concreto. En concreto, a partir de las providencias citadas como marco de referencia, concluyó acertadamente que, existe un principio de inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, la jurisprudencia

marco de referencia, concluyó acertadamente que, existe un principio de inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral ha previsto los casos excepciones a los que no aplica dicho postulado. Sin embargo, al momento de analizar el caso en concreto, terminó no aplicando dicho marco jurisprudencial, sino que simplemente, sin ninguna fundamentación, concluyó que los dineros sobre los cuales caía la medida cautelar eran inembargables. De manera que, aunque hizo mención a la existencia de una amplia jurisprudencia frente al tema, finalmente no la aplicó al caso en concreto y, resolvió el asunto con base en la premisa general de inembargabilidad, desconociendo en últimas el precedente jurisprudencial existente frente al tema. Luego, como lo concluyó el A-quo, la orden que permite superar la situación, es precisamente la de disponer que sea la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, quien entre a resolver el asunto, aplicando para elTutela 2a Instancia No. 116254 Arlenis del Pilar Paternina y otros 10 caso, los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema y que, se reitera, esa Corporación reconoce existen. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, para efectos de la definición del asunto, la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Montería, también deberá tener en cuenta la sentencia CC C-313/14, que declaró la

Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, para efectos de la definición del asunto, la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Montería, también deberá tener en cuenta la sentencia CC C-313/14, que declaró la exequibilidad el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015; decisión que, a su vez, remite a las C-1154/08 y C-155/14, donde se regulan los casos en los que opera la excepción al principio de inembargabilidad. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia, que concedió el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión de la Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: Remitir copia de presente decisión a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.Tutela 2a Instancia No. 116254

Arlenis del Pilar Paternina y otros 11

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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