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CSJ - STP6904-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6904-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6904-2023 Radicación n° 131450 Acta No 128 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Gerardo Antonio Cortes Montero frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada por aquél en contra de los Juzgados Octavo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Veintidós Especializada de la referida urbe y al defensor en el proceso penal 760016000000202200211.CUI 76001220400020230057301 NI 131450 Impugnación tutela A/ Gerardo Antonio Cortes Montero ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo y actuaciones adelantadas en el trámite de primera instancia fueron resumidos por la Sala a quo como se expone a continuación: «1.- El señor Gerardo Antonio Cortes Montero, refirió que se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, en virtud a medida de aseguramiento intramural que le fue impuesta por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Control de Garantías de esta localidad, el 21 de marzo de 2021, como presunto integrante de la banda “el

ciudad, en virtud a medida de aseguramiento intramural que le fue impuesta por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Control de Garantías de esta localidad, el 21 de marzo de 2021, como presunto integrante de la banda “el puente de los enanos” con base en los artículos 310 -peligro para la comunidady 312 -comparecenciadel Código de Procedimiento Penal.1 Manifestó que su abogado defensor, al encontrar superado el término de la medida de aseguramiento intramural, elevó solicitud de programación de audiencia de sustitución de medida por una no privativa de la libertad, la cual afirmó, el Centro de Servicios Judiciales local no tramitó oportunamente, debido a que no gustaban los formatos presentados por su apoderado, empero, después de una ardua batalla judicial, aplicaron la primacía de lo sustancial sobre lo formal, asignando la solicitud por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el que a su parecer, incumplió lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, al programar la audiencia pasado más de medio mes y exigirle a su abogado radicar los soportes en los que basaba la solicitud de manera física. Señaló que, la audiencia de sustitución de medida se instaló el 15 de febrero de 2023, fecha en la que se escuchó a las partes, pero fue aplazada por la Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, debido a que ya había terminado su horario laboral, a pesar de que en el artículo 160 del C.P.P. advierte que “las decisiones deben adoptarse en el

Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, debido a que ya había terminado su horario laboral, a pesar de que en el artículo 160 del C.P.P. advierte que “las decisiones deben adoptarse en el mismo acto de audiencia”, adoptando en consecuencia, la decisión en audiencia del 02 de marzo de 2023, en la que negó la solicitud basándose en la Ley 1908 de 2018 “por tratarse de un Grupo Delictivo OrganizadoGDO”, proveído contra el cual su abogado interpuso recurso de apelación, alegando que la medida no se impuso por formar parte de un GDO del artículo 313A, sino con base al artículo 310, por ello, afirmó que se trató de una estrategia caprichosa que se pasara del artículo 307 que establece un máximo de la medida por un año, al artículo 307A que prolonga la duración de la medida a 3 años. 1 La medida de aseguramiento le fue impuesta por los delitos previamente imputados de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso homogéneo. 2CUI 76001220400020230057301 NI 131450 Impugnación tutela A/ Gerardo Antonio Cortes Montero Adujo que, el recurso de apelación fue asignado al Juzgado Octavo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento local, el que mediante proveído del 24 de abril de 2023 confirmó la decisión de la primera instancia, argumentando que en la audiencia de formulación de imputación se le señaló

Circuito con Funciones de Conocimiento local, el que mediante proveído del 24 de abril de 2023 confirmó la decisión de la primera instancia, argumentando que en la audiencia de formulación de imputación se le señaló que él era integrante de un GDO, manifestación que adujo también se vislumbra en el escrito de acusación, explicación que catalogó como falaz, pues nunca escuchó ese término en esa audiencia y no lo encontró al hacer una lectura minuciosa del escrito de acusación, destacando que en el escrito se utiliza el término “organización criminal” y no “Grupo Delincuencial Organizado”, por lo que sostuvo que el Juez hizo una interpretación extensiva del mismo. Añadió que, no está de acuerdo con que el Juez que desató el recurso de apelación haya afirmado textualmente en la decisión, que su abogado defensor incurrió en maniobras dilatorias, pues asegura que es la Fiscalía la que ha aplazado las audiencias, o se presenta en las mismas sin testigos en su contra. Así las cosas, aseveró que en las decisiones adoptadas los jueces de control de garantías incurrieron en una vía de hecho, toda vez que se afectó el principio de legalidad, por lo que solicitó se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, y se ordenara al Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías y/o al Juzgado Octavo Penal del Circuito, ambos con sede en esta ciudad, emitir nueva decisión frente a la solicitud de sustitución de medida en la que se abstengan de aplicar la Ley 1908 de 2018, asimismo, pidió se

Garantías y/o al Juzgado Octavo Penal del Circuito, ambos con sede en esta ciudad, emitir nueva decisión frente a la solicitud de sustitución de medida en la que se abstengan de aplicar la Ley 1908 de 2018, asimismo, pidió se ordenara al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, abstenerse de señalar a su abogado como dilatador, y finalmente, solicitó ordenara a la Procuraduría General de la Nación vigilar el proceso que se adelanta en su contra, dentro del cual, el juicio oral fue instalado en diciembre y a la fecha de interposición de esta tutela no se ha presentado ni un testigos de cargo en su contra».

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, posterior a la verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo deprecado, tras considerar razonable la decisión adoptada por los accionados, ello es, no sustituir la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad. En ese sentido, adujo que en la audiencia preliminar de formulación de imputación, al igual que en el escrito de acusación y su materialización 3CUI 76001220400020230057301 NI 131450 Impugnación tutela A/ Gerardo Antonio Cortes Montero en vista pública, el ente acusador le informó al procesado que estaba siendo investigado por supuestamente integrar y cometer delitos al interior de una organización criminal denominada “puente de los enanos”, de lo cual se infiere razonable la aplicabilidad de lo preceptuado en la Ley 1908 de

investigado por supuestamente integrar y cometer delitos al interior de una organización criminal denominada “puente de los enanos”, de lo cual se infiere razonable la aplicabilidad de lo preceptuado en la Ley 1908 de 2018. Con ese alcance, consideró que debido a que al actor se le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) la medida de aseguramiento de detención preventiva tiene una vigencia de 3 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 307A del Código de Procedimiento Penal. De otra parte, manifestó que igualmente el parágrafo 1 del artículo 307 de la norma procesal en comento, permitiría prorrogar la medida cautelar en tanto actuación que se cumple ante la justicia especializada. Por lo anterior, consideró que las autoridades demandadas no incurrieron en defecto alguno al emitir sus decisiones. LA IMPUGNACIÓN El accionante procedió a impugnar el fallo de primer grado con los siguientes argumentos:

1. Se mostró en desacuerdo con que el Tribunal no haya analizado la respuesta entregada por su defensor. Anotó que pese a que ésta fue remitida de manera extemporánea -si se tiene en cuenta el término de 2 horas que se le concedió-, en todo caso fue allegada 3 días antes a la emisión del fallo, lo que en su sentir demuestra una “indebida integración del contradictorio”.

4CUI 76001220400020230057301 NI 131450 Impugnación tutela A/ Gerardo Antonio Cortes Montero

2. Mencionó que existe una flagrante vulneración al debido proceso

contradictorio”. 4CUI 76001220400020230057301 NI 131450 Impugnación tutela A/ Gerardo Antonio Cortes Montero

2. Mencionó que existe una flagrante vulneración al debido proceso y al principio de legalidad dado que se aplicó la Ley 1908 de 2018 para negar la sustitución de la medida de aseguramiento.

Sostuvo que es ahora al conocer de su solicitud que a las autoridades «les da por hasta citar concepto de que significa GDO y cuando se puede hablar de GDO», cuando «estos discursos debieron decírmelos al momento de argumentar la medida de aseguramiento …». Por lo que señaló que si al momento de privársele de la libertad se le hubiese explicado esos supuestos, por ejemplo, acudiendo al artículo 313A de la Ley 906 de 2004 para imponer la cautela, no se estaría desgastando presentando la acción de tutela para que a última hora realicen ajustes en su desmedro, lo que evidencia un exceso de “paternalismo judicial con la fiscalía rompiendo el equilibrio del proceso” Conforme a lo anterior, solicitó emitir orden judicial que proteja el derecho fundamental invocado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cali.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

Tribunal Superior de Cali.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

5CUI 76001220400020230057301 NI 131450 Impugnación tutela A/ Gerardo Antonio Cortes Montero forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, de cara al contenido concreto de la demanda de amparo y la impugnación del fallo de primera instancia, en el caso sub examine se verifican dos problemas jurídicos a resolver.

El primero, se contrae a determinar si en la presente actuación se estructuró una causal de nulidad por no haber el a quo valorado la respuesta del defensor del accionante, que se indica, fue entregada por fuera del término otorgado con tal fin. Y en caso de ser negativa la respuesta al anterior planteamiento, establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó al negar el amparo deprecado por Gerardo Antonio Cortes Montero, tras considerar que las decisiones judiciales cuestionadas, esto es, las que no accedieron a la sustitución de la medida de aseguramiento, se ofrecen razonables.

4. De la nulidad.

Alega el impugnante la «indebida integración del contradictorio» a partir de la no consideración en el trámite de primera instancia, de la

la sustitución de la medida de aseguramiento, se ofrecen razonables.

4. De la nulidad.

Alega el impugnante la «indebida integración del contradictorio» a partir de la no consideración en el trámite de primera instancia, de la respuesta otorgada por su apoderado judicial en la causa penal 760016000000202200211, lo cual habría obedecido a que aquella, según lo advierte el censor, se entregó por fuera del plazo establecido por el Tribunal Superior. Postulación que no está llamada a prosperar, en tanto no se identifica con una irregularidad sustancial que se ajuste a alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, 6CUI 76001220400020230057301 NI 131450 Impugnación tutela A/ Gerardo Antonio Cortes Montero aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 2 al trámite de tutela. Ello por cuanto, si lo alegado es la indebida integración del contradictorio, tal hipótesis no tiene fundamento en la realidad que acredita el expediente, ya que el juez de tutela de primera instancia, en cumplimiento de la garantía constitucional del artículo 29, vinculó a todas las autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que pudieran verse afectados con la decisión que definiera el trámite tuitivo. Así, por auto del 8 de mayo de 2023, convocó a los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control

pudieran verse afectados con la decisión que definiera el trámite tuitivo. Así, por auto del 8 de mayo de 2023, convocó a los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y a la Fiscalía 22 Especializada, todos de la ciudad de Cali, y en proveído del 12 siguiente, convocó a Daniel Geovany Neira Ríos, apoderado judicial del señor Cortes Montero dentro del proceso Penal Rad. 760016000000202200211, concediéndosele, en efecto, dos horas para que descorriera el traslado de la acción de tutela si a bien lo tenía. Luego no se observa que la autoridad colegiada desconociera sus obligaciones de cara al llamamiento de las partes e intervinientes que debían integrar el contradictorio en esta actuación. Ahora, que no se haya dejado plasmada en el fallo censurado la contestación que el profesional del derecho entregó el día 16 de mayo -vía correo electrónico3no conlleva a la invalidez del trámite cumplido, debido a que más allá de la imprecisión que pudo quedar consignada en la 2 De conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual señala que “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”, esta es la disposición aplicable, por analogía, toda vez que, no existe norma que consagre el régimen de nulidad en los procesos de tutela.

no sean contrarios a dicho Decreto (…)”, esta es la disposición aplicable, por analogía, toda vez que, no existe norma que consagre el régimen de nulidad en los procesos de tutela. 3 Según la trazabilidad que se observa en el expediente, el abogado remitió el correo el día 16 de mayo de 2023, a las 14:00 horas a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien a su turno lo remitió al despacho en la misma fecha a las 14:58 horas. Cfr. Archivo “Contestacin de autoridades requeridas_AbogadoDanielNeira.pdf” 7CUI 76001220400020230057301 NI 131450 Impugnación tutela A/ Gerardo Antonio Cortes Montero providencia a este respecto -textualmente se indicó «El abogado defensor, no descorrió el traslado de la presente demanda de tutela, habiendo sido debidamente notificado a solicitud del actor»-, tal situación no afectó la estructura del procedimiento preferente ni trascendió en la decisión confutada. Lo primero, porque finalmente se cumplieron todos los pasos que deben seguirse en el procedimiento constitucional -se asumió conocimiento, se dispuso enteramientos a las partes accionadas y terceros con interés que permitiera derecho de defensa y se emitió falloy, lo segundo, ya que los planteamientos enunciados por el defensor no dejaron expuesta una posición diversa a la presentada por Gerardo Antonio Cortes Montero, ni revelaron una realidad procesal distinta a la ya ofrecida con las piezas procesales entregadas por las autoridades accionadas. Y es que la revisión de la respuesta emitida permite afirmar que éste

realidad procesal distinta a la ya ofrecida con las piezas procesales entregadas por las autoridades accionadas. Y es que la revisión de la respuesta emitida permite afirmar que éste se limitó a respaldar la postura del actor, sin traer elementos novedosos de tipo argumentativo o probatorio que le permitieran al juez constitucional adoptar una decisión diferente de haber sido considerados en debida forma. En tal sentido, se observa que luego de corroborar los hechos expuestos en la demanda de amparo, el profesional del derecho esencialmente sostuvo: «Así mismo, de los hechos descritos en el cuerpo de la demanda y de la contestación que realizo como vinculado, se muestra que esta acción de tutela es procedente ante la clara existencia de vías de hecho como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales inherentes a las decisiones judiciales, pues basta mirar o trascribir la audiencia de imposición de medida de aseguramiento para poder percibir que ni siquiera por equivocación se hizo al menos mención sumaría a la Ley 1908 de 2018 y por ende no puede invocarse esa norma solo cuanto se pide cambiar una medida de aseguramiento por una menos invasiva por el paso de tiempo, pero que en todo caso sigue siendo medida de aseguramiento y de llegar a incumplirse acarrea serias consecuencias como lo dispone el artículo 316 de la ley 906 de 2004.» 8CUI 76001220400020230057301 NI 131450 Impugnación tutela A/ Gerardo Antonio Cortes Montero Postura que fue claramente la valorada por el Tribunal Superior de

la ley 906 de 2004.» 8CUI 76001220400020230057301 NI 131450 Impugnación tutela A/ Gerardo Antonio Cortes Montero Postura que fue claramente la valorada por el Tribunal Superior de Cali y descartada, al dar cuenta que la negativa de los jueces con función de control de garantías -de primer y segundo gradoa la sustitución de medida de aseguramiento se mostraba razonable. Luego, carente de trascendencia se muestra este argumento para invalidar la sentencia dictada el 19 de mayo de 2023. Por consiguiente, se desvirtúa el acaecimiento de la nulidad referida.

5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Toda vez que se descartó la nulidad invocada por el actor, la Sala estudiará si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó al negar el amparo deprecado por Gerardo Antonio Cortes Montero, tras considerar que las decisiones judiciales por las cuales no se accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento, de fechas 2 de marzo y 24 de abril de 2023, se ofrecen razonables. Para ello, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela en estos casos presupone la concurrencia de unos

efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela en estos casos presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos4, que consientan su 4 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras. 9CUI 76001220400020230057301 NI 131450 Impugnación tutela A/ Gerardo Antonio Cortes Montero interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que la demanda se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que si se alega una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa

en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 10CUI 76001220400020230057301 NI 131450 Impugnación tutela A/ Gerardo Antonio Cortes Montero En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso; ello desconocería su competencia y autonomía.

manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso; ello desconocería su competencia y autonomía.

6. Del caso concreto. 6.1. Analizados cada uno de los presupuestos generales antes advertidos, no se evidencia obstáculo para que la Corte analice de fondo la propuesta del actor.

Así, inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Jueces Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, en particular, el debido proceso. Igualmente, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues las decisiones cuestionadas corresponden a los autos del 2 de marzo y 24 de abril del año en curso -que decidieron en primera y segunda instancia la sustitución, respectivamentey la tutela se interpuso el 5 de mayo, es decir dentro de un plazo razonable, ya que desde la última determinación a la presentación del amparo trascurrió menos de un mes. A su vez, se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela para controvertir los proveídos que negaron la sustitución de medida de aseguramiento privativa de la 11CUI 76001220400020230057301 NI 131450 Impugnación tutela A/ Gerardo Antonio Cortes Montero

que negaron la sustitución de medida de aseguramiento privativa de la 11CUI 76001220400020230057301 NI 131450 Impugnación tutela A/ Gerardo Antonio Cortes Montero libertad por otra no privativa, debido a que la discusión quedó zanjada en segunda instancia y ésta no es susceptible de recurso adicional. Ello, en consideración de que está ante un trámite accesorio que incumbe a la determinación de la vigencia de la medida de aseguramiento y su sustitución por expiración del término legal establecido, sin que se observe al interior del proceso penal en su estructura fundamental, oportunidad alterna donde se pueda discutir esa temática, la cual, dígase, es exclusiva de los jueces de control de garantías. Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, pertinente es precisarlo, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.2. Ahora, estima la parte actora que su derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado al no habérsele concedido la sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento del término previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 5, pues en su criterio, las autoridades que conocieron de esa petición le extendieron dicho plazo basados en lo previsto en la Ley 1908 de 20186 que no le era aplicable, con lo cual se desconoció el principio legalidad.

las autoridades que conocieron de esa petición le extendieron dicho plazo basados en lo previsto en la Ley 1908 de 20186 que no le era aplicable, con lo cual se desconoció el principio legalidad. Problemática frente a la cual, la Sala considera necesario hacer (i) una introducción al marco jurídico que regula la sustitución de la medida de aseguramiento tratándose de Grupos Armados Organizados -GAO y 5 Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. 6 Publicada en el Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018. Fecha desde la cual inició su vigencia. 12CUI 76001220400020230057301 NI 131450 Impugnación tutela A/ Gerardo Antonio Cortes Montero Grupos Delictivos OrganizadosGDO; (ii) la reconstrucción de los actos procesales cumplidos en esta actuación, para finalmente, (iii) dar su respuesta al caso planteado. 6.2.1. Marco jurídico de la sustitución de la medida de aseguramiento de Grupos Armados Organizados -GAO y Grupos Delictivos OrganizadosGDO. La Ley 906 de 2004, en el capítulo III del título IV, que compete al régimen de la libertad y su restricción, estableció los presupuestos y requisitos de la medida de aseguramiento, fijando inicialmente dos tipos de cautelas, unas privativas de la libertad y otras no privativas de la libertad.

régimen de la libertad y su restricción, estableció los presupuestos y requisitos de la medida de aseguramiento, fijando inicialmente dos tipos de cautelas, unas privativas de la libertad y otras no privativas de la libertad. Así, se dispuso en el artículo 307 de esa codificación: «ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento:

A. Privativas de la libertad

1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;

B. No privativas de la libertad

1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.

2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada.

3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.

4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.

5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.

13CUI 76001220400020230057301 NI 131450 Impugnación tutela A/ Gerardo Antonio Cortes Montero

6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o

víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.

9. La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.

El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.

Ahora, con la Ley 1786 de 2016 7, se adicionó la norma con el siguiente contenido: «PARÁGRAFO 1o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 200

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