CSJ - STP6904-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6904-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240120801 Radicado n.° 137388 STP6904-2024 (Aprobado acta n.° 133) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por MÉLIDA RIVERA DE SOTELO contra el fallo de primera instancia emitido el 22 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción contra la Secretaría de Movilidad de Gobierno y la Inspección 18D Distrital de Policía 1, por la presunta lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el escrito tutelar la actora pidió que: i) se deje sin efecto la decisión del 27 de octubre de 2022 en el que fue declarada como perturbadora a la posesión, y, ii) se archive la indagación 2020684490107800 que se inició en su contra, por la querellante en la primera actuación. 1 Fueron vinculadas la Fiscalía 32º Seccional, la Dirección Seccional de Bogotá – Fiscalía General de la Nación, SUSANA GÓMEZ CASTRO, en su condición de tercero con interés, el representante de la
primera actuación. 1 Fueron vinculadas la Fiscalía 32º Seccional, la Dirección Seccional de Bogotá – Fiscalía General de la Nación, SUSANA GÓMEZ CASTRO, en su condición de tercero con interés, el representante de la PERSONERÍA DE BOGOTÁ y las demás partes, intervinientes y/o terceros que tengan interés dentro del expediente No. 2020684490107800E.Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240120801 Radicado n.° 137388 MÉLIDA RIVERA DE SOTELO En la impugnación, la recurrente pretende que se deje sin efecto la decisión del 27 de octubre de 2022, al establecer que no fue citada a las etapas correspondientes.
II. HECHOS 1.- En el escrito tutelar, MÉLIDA RIVERA DE SOTELO refirió lo siguiente: 2.- Tiene 77 años y es propietaria de un inmueble ubicado en la
carrera 13 I 33 B 19 Sur de esta ciudad, la cual siempre ha estado arrendado. 3.- SUSANA GÓMEZ CASTRO interpuso en su contra una querella que tramitó la Inspección 18D Distrital de Policía, a la que se le asignó el radicado 2020684490107800EE, por la presunta perturbación a la posesión o tenencia. En decisión del 27 de octubre de 2022 fue declarada como infractora al evidenciarse que perturbó a la querellante. 4.- El 4 de marzo de 2024, por intermedio de su hermana, se enteró que en la puerta del inmueble fue fijada una citación titulada
como infractora al evidenciarse que perturbó a la querellante. 4.- El 4 de marzo de 2024, por intermedio de su hermana, se enteró que en la puerta del inmueble fue fijada una citación titulada “EXPEDIENTE 2020684490107800 INCUMPLIMIENTO ORDEN DE POLICÍA”, en la que hacía referencia al presunto incumplimiento de la orden proferida el 27 de octubre de 2022. 5.- Por lo anterior, fue citada para el 12 de marzo de 2024 a las 3:00 p.m., en las instalaciones de la Inspección 18D Distrital de Policía. Sin embargo, la diligencia se reprogramó para el 11 de abril ya que, fue intervenida quirúrgicamente en la ciudad de Ibagué. 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240120801 Radicado n.° 137388 MÉLIDA RIVERA DE SOTELO 6.- En su criterio, no fue notificada del trámite adelantado en la Inspección de Policía. Además, la decisión adoptada fue arbitraria, ya que no incurrió en la perturbación a la posesión. 7.- Por otro lado, la querellante también propuso denuncia en su contra por el delito de fraude a resolución judicial, a la cual se le asignó el CUI 2020684490107800, la cual considera, debe archivarse.
8.- Pidió que: i) se deje sin efecto la decisión del 27 de octubre de 2022 y, ii) se archive la indagación 2020684490107800.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción. 10.- Por un lado, refirió que la demandante sí fue enterada del
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción. 10.- Por un lado, refirió que la demandante sí fue enterada del trámite adelantado por la Inspección 18D Distrital de Policía. Además, la imposición de medidas correctivas de multa se rige por el artículo 223A de la Ley 1801 de 2016, el cual está en trámite. 11.- Por otro lado, estimó que el juez de tutela carece de competencia para ordenarle a la Fiscalía General de la Nación que archive la indagación 110016099069202343342 que se inició el 23 de octubre de
2023. Precisó que, según el artículo 250 de la Constitución la acción penal está a cargo de la fiscalía, lo que impedía adoptar una decisión como la requerida por la parte interesada. 12.- MÉLIDA R IVERA D E S OTELO impugnó el fallo de primer grado. Su censura versa sobre la decisión del 27 de octubre de 2022.
Sostuvo que no fue notificadas de las etapas que se adelantaron, además, que la querella no cumplió con los presupuestos legales. 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240120801 Radicado n.° 137388
MÉLIDA RIVERA DE SOTELO
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto
propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. b. Problema jurídico 14.- Conforme al escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si el Inspector 18D Distrital de Policía incurrió en el defecto procedimental por, posiblemente, no enterar a MÉLIDA R IVERA D E SOTELO, del proceso verbal abreviado adelantado en su contra, que terminó con decisión del 27 de octubre de 2022, en el que fue declarada como perturbadora de la posesión. 15.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si el tribunal accionado incurrió en un defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales o administrativas 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240120801 Radicado n.° 137388 MÉLIDA RIVERA DE SOTELO 16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales o administrativas es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones
MÉLIDA RIVERA DE SOTELO 16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales o administrativas es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces o autoridades administrativas. 17.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C– 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales o administrativas es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 18.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 19.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial o 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240120801 Radicado n.° 137388 MÉLIDA RIVERA DE SOTELO administrativa se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 20.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos
metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Verificación de los presupuestos generales 21.- En este caso: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iii) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; (iv) atendiendo la afirmación de la 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240120801 Radicado n.° 137388 MÉLIDA RIVERA DE SOTELO demandante, en el sentido de que el 4 de marzo de 2024 se enteró de la decisión que aquí controvierte, se entiende que la acción se propuso en un lapso razonable. 22.- El presupuesto de la subsidiariedad se analizará más adelante, ya que se relacionan con el objeto de la presente acción.
decisión que aquí controvierte, se entiende que la acción se propuso en un lapso razonable. 22.- El presupuesto de la subsidiariedad se analizará más adelante, ya que se relacionan con el objeto de la presente acción. 23.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que, en agosto de 2020, SUSANA GÓMEZ CASTRO presentó querella en contra de MÉLIDA RIVERA DE SOTELO, por lo que se inició el proceso verbal abreviado 2020684490107800E, por parte del Inspector 18D Distrital de Policía de Bogotá, por la perturbación a la posesión, prevista en el artículo numeral 2º del 77 de la Ley 1801 de 2016. 24.- En auto de 19 de noviembre de 2020 dicha autoridad de policía avocó conocimiento y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia pública prevista en el numeral 3º del artículo 223 de la ley referida, la cual se programó para el 16 de noviembre de 2021. En ese proveído se precisó que en la diligencia el presunto infractor podría aportar y solicitar las pruebas que considerara pertinentes y “ tendientes al esclarecimiento de los hechos objeto de actuación ”. Así mismo, advirtió que, en caso de no presentarse a la audiencia programada, se tendrían por ciertos los hechos objeto de la actuación y se resolvería de fondo con base en las pruebas obrantes en el plenario. 25.- En cumplimiento de lo anterior, el 27 de octubre de 2021 se libraron las correspondientes citaciones a la dirección suministrada por la querellante, esto es, a la dirección del predio de propiedad de la aquí accionante en el cual se presentó la posible perturbación. Así mismo, se
libraron las correspondientes citaciones a la dirección suministrada por la querellante, esto es, a la dirección del predio de propiedad de la aquí accionante en el cual se presentó la posible perturbación. Así mismo, se fijó en la cartelera de la inspección. 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240120801 Radicado n.° 137388 MÉLIDA RIVERA DE SOTELO 26.- La audiencia se instaló el 16 de noviembre de 2021. En esa ocasión, luego de 20 minutos sin que compareciera la actora y, una vez verificado que se contaba con “ acuso de recibido ” de la citación y la constancia de fijación en cartelera, se concedió el uso de la palabra a la querellante para exponer sus argumentos y presentar las pruebas que pretendía hacer valer. La diligencia se suspendió y se fijó para el 2 de febrero de 2022. El 6 de enero de esa anualidad se libraron las citaciones y se fijó en cartelera el 18 siguiente. 27.- En el trámite del aludido proceso, un arquitecto de apoyo de la Inspección 18d Distrital de Policía visitó los predios involucrados en el asunto y concluyó que: “ ambos predios presentan construcción total del terreno, ninguno cuenta con los aislamientos posteriores reglamentarios que controlan la distancia mínima que debe existir entre ventanas para evitar invasión visual. Ambos predios infringen la norma urbana relacionada con el aislamiento posterior”. 28.- Acorde con el aludido informe, el 15 de febrero de 2022 se volvió a llevar a cabo visita al predio de propiedad de la aquí accionante,
relacionada con el aislamiento posterior”. 28.- Acorde con el aludido informe, el 15 de febrero de 2022 se volvió a llevar a cabo visita al predio de propiedad de la aquí accionante, ubicado en la carrera 13 J No. 33B-19 Sur, la cual fue atendida por la SANDRA L ENIS, quien permitió el ingreso al inmueble e informó haber retirado la malla de las ventanas. 29.- Así mismo, obran en la actuación las comunicaciones enviadas a la demandante para que compareciera a la audiencia programada para el 30 de marzo de 2022, diligencia a la que asistió el representante del Ministerio Público, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia por la inasistencia de la actora y un error en la hora, ya que se consignó que la diligencia se realizaría a las “ 102:00 PM”, petición a la que accedió el inspector accionado. 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240120801 Radicado n.° 137388 MÉLIDA RIVERA DE SOTELO 30.- La audiencia se reprogramó para el 18 de abril de 2022. El 4 de abril se recibió la citación por SANDRA LENIS. 31.- En audiencia del 18 de abril el Inspector decidió “abstenerse de continuar la presente actuación administrativa ” y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, decisión apelada por la querellante. 32.- El 19 de mayo de 2022 la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía, revocó la decisión y ordenó que se
definitivo de las diligencias, decisión apelada por la querellante. 32.- El 19 de mayo de 2022 la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía, revocó la decisión y ordenó que se continuara con la actuación, toda vez que la determinación apelada resultaba confusa y no se relacionaba esa clase de procesos. Providencia notificada por Estado No. 021 el 20 de mayo de 2022. 33.- En cumplimiento de lo dispuesto, la hoy accionante fue citada a audiencia pública programada para el 21 de septiembre de 2022, citación recibida por PEDRO GÓMEZ. En la fecha prevista, luego de escuchar a la querellante, la diligencia fue suspendida. Se dejó constancia que la querellada había hecho caso omiso a las citaciones y se fijó fecha la audiencia de lectura de fallo para el 27 de octubre de 2022. 34.- En esa fecha, MÉLIDA R IVERA D E S OTELO fue declarada como infractora al evidenciarse que perturbó a la querellante en el área de la pared colindante de su predio, al instalar 5 ventanas que perturban la servidumbre de luz, impartiendo las órdenes que estimó pertinentes. Decisión notificada en estrados y en el domicilio de la actora, el 15 de diciembre de 2023. Decisión contra la que procedían los recursos
ordinarios, los cuales no fueron propuestos por las partes. 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240120801 Radicado n.° 137388 MÉLIDA RIVERA DE SOTELO 35.- En ese orden, la Sala estima que conforme a lo regulado en la Ley 1801 de 2016, la actora sí fue enterada de las etapas procesales en la causa objetada, pues aquellas se enviaron al inmueble de su propiedad y fueron recibidas por parte de los residentes en el mismo. Sin que ninguno haya expresado o informado que la interesada no vivía en ese lugar. 36.- Así, al verificarse que las citaciones a las audiencias fueron enviadas al domicilio de la aquí actora, además, que la programación de las diligencias se fijó en la cartelera de la inspección accionada, la accionada debía dar trámite a la actuación, como en efecto lo hizo. 37.- Además, la inasistencia de la interesada no tenía la virtualidad de suspender indefinidamente la actuación. Véase que en el parágrafo 1º del artículo 223 de la ley aludida, precisamente dispone que, si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la “ autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades”. 38.- Precisamente, en cumplimiento de lo anterior, las visitas efectuadas al predio y los alegatos de la querellante, la inspección accionada tramitó el proceso y, finalmente, adoptó la decisión
efectuadas al predio y los alegatos de la querellante, la inspección accionada tramitó el proceso y, finalmente, adoptó la decisión correspondiente. 39.- Es decir, que el defecto procedimental no se configuró pues las comunicaciones fueron enviadas a la dirección de domicilio de la actora, el cual corresponde al predio en el que se concretó la perturbación.
40.- Descartada la configuración del defecto aludido queda claro que la actora tuvo la posibilidad de comparecer al proceso, pero no lo hizo, 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240120801 Radicado n.° 137388 MÉLIDA RIVERA DE SOTELO lo cual le impidió interponer los recursos de ley contra la decisión que ahora objeta. En otras palabras, la interesada se desentendió de la posibilidad de debatir sus inconformidades frente a la decisión que ahora reprocha, a través del medio idóneo y eficaz que, en su momento, el ordenamiento procesal le otorgó, esto es, el recurso de apelación. 41.- Así las cosas, como se descarta la ausencia del defecto procedimental y, por el contrario, se advirtió que la actora pudo proponer el recurso de apelación, sin que activara esa posibilidad, se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad. g. Conclusión 42.- Está acreditado que la demandante conoció del proceso seguido en su contra pues no se advirtió irregularidad en la notificación. Pese a ello, la actora no compareció al mismo y no propuso el recurso de
g. Conclusión 42.- Está acreditado que la demandante conoció del proceso seguido en su contra pues no se advirtió irregularidad en la notificación. Pese a ello, la actora no compareció al mismo y no propuso el recurso de apelación contra la decisión que la declaró perturbadora de la posesión de la querellante, con lo cual quebrantó el principio de subsidiariedad. En los términos descritos, se modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declararlo improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción. 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240120801 Radicado n.° 137388 MÉLIDA RIVERA DE SOTELO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12