CSJ - STP6904-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6904-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP6904-2025 Radicación n°. 145108 Acta nº. 099

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante WILSON GUILLERMO PRIETO TORRES, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual declaró improcedente por hecho «sobreviniente», la tutela que presentó contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su s derechos

1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 25 de abril de 2025.Radicado 50001220400020250016001 Número interno 145108 Impugnación

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fundamentales de «petición, dignidad humana, igualdad y libertad, al interior el proceso de ejecución de penas No. 50001600056420240244300.

II. HECHOS

2. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

«Wilson Guillermo Prieto Torres manifestó que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio; por lo que el 24 de febrero de 2025 remitió, directamente, al centro de servicios de los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de

privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio; por lo que el 24 de febrero de 2025 remitió, directamente, al centro de servicios de los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio y al Juzgado Segundo de esa especialidad y localidad, solicitud de libertad condicional; sin que, a la fecha de la interposición de la acción constitucional de tutela, haya obtenido respuesta».

3. Como consecuencia de lo anterior, acude a la presente tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que resuelva su solicitud de libertad condicional.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de la referida ciudad declaró improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, por «hecho sobreviniente (sic)» luegoRadicado 50001220400020250016001

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de evidenciar que la autoridad judicial demandada resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por el actor con auto de 26 de marzo de 2025, providencia que le notificó personalmente al día siguiente.

5. Adujo que se presentó un hecho sobreviniente y no un hecho superado, bajo el entendido que la afectación de derechos fundamentales cesó como consecuencia de la intervención de un tercero, este caso el del juez constitucional, y no por el actuar de la autor idad judicial

demandada. En el mencionado fallo indicó:

derechos fundamentales cesó como consecuencia de la intervención de un tercero, este caso el del juez constitucional, y no por el actuar de la autor idad judicial demandada. En el mencionado fallo indicó:

«(…) la Sala verifica que el derecho fundamental de petición, en cabeza del actor, se satisfizo integralmente, ello con ocasión del actuar de un tercero, el Juez Constitucional».

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que el A-quo no ajustó la decisión a los hechos y antecedentes contenidos en la demanda.

7. Agregó que la vulneración no cesó con la emisión del auto de 26 de marzo, pues el juzgado accionado no valoró la documentación allegada y se negó a resolver de fondo su solicitud de libertad condicional con «consideraciones inexactas» o «totalmente erróneas».Radicado 50001220400020250016001

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8. Por último, reprochó que el juez de ejecución de penas haya contrastado su arraigo social y familiar con la información consignada e n la cartilla biográfic a, el cual según afirmó se encontraba desactualizada, y no con l os datos registrados por su compañera permanente los días de visita.

9. En consecuencia, pidió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo

visita.

9. En consecuencia, pidió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse,Radicado 50001220400020250016001

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a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo

transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispo ne el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

13. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto : el derecho de postulación; la configuración del hecho superado y la situación sobreviniente, para posteriormente referirse al caso en concreto.

a. Del derecho de postulación

14. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce unRadicado 50001220400020250016001

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proceso judicial está sometido –como también las partes y los

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proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

15. En consecuencia, las solicitudes elevadas por el accionante ante el juez de ejecución de penas que vigila el cumplimiento de la sentencia que le fue impuesta no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de po stulación, atinente al debido proceso.

b. De la diferencia entre hecho superado y situación sobreviniente

16. Ha precisado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar s u defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.Radicado 50001220400020250016001

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desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.Radicado 50001220400020250016001 Número interno 145108 Impugnación

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Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:

«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de p resentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2

17. Contrario al hecho superado, el hecho sobreviniente se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque : «i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía , ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretension es y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso» (CC

T-016/23).

18. Bajo ese entendido, ha explicado la Corte Constitucional, la situación sobreviniente, a diferencia del hecho superado , no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela , sino que se

18. Bajo ese entendido, ha explicado la Corte Constitucional, la situación sobreviniente, a diferencia del hecho superado , no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela , sino que se produce como consecuencia de eventos diferentes y ajenos al actuar de dicha parte (CC sentencia T -310/18, reiterado en

2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 50001220400020250016001 Número interno 145108 Impugnación

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sentencia T-025/19).

c. Análisis del caso en concreto

19. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, no por la circunstancia sobreviniente aludida por el Tribunal, sino como consecuencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.

20. De acuerdo con el escrito de tutela, se evidencia que la pretensión del actor consistió en obtener un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de libertad condicional que radicó el 24 de febrero de 2025.

21. De los elementos de prueba obrantes en l a actuación se observa que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad judicial a la que le correspondió la vigilancia de la condena, atendió de fondo la solicitud y, con auto de 26 de marzo del año que avanza, la negó por no hallar acreditado el arraigo

judicial a la que le correspondió la vigilancia de la condena, atendió de fondo la solicitud y, con auto de 26 de marzo del año que avanza, la negó por no hallar acreditado el arraigo familiar y social del sentenciado. Dicha decisión le fue notificada personalmente al censor a través del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad el 27 de marzo siguiente.

22. Bajo ese panorama, es evidente que la autoridad judicial demandada cumplió con lo solicitado por el actor y, si bien negó el subrogado deprecado, ello se sustentó en laRadicado 50001220400020250016001

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ausencia de demostración de arraigo familiar y social que exige la norma.

23. Al respecto, se precisa que la libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa que se encuentra consagrado en el artículo 64 del Código Penal , modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 , y contempla, entre otros requisitos, la verificación de l arraigo familiar y social del sentenciado, presupuesto que debió acreditar el quejoso, p ues su exigencia no obedece al capricho del juzgador.

24. Ahora bien, resulta jurídicamente improcedente efectuar un análisis de fondo a los reparos que propuso el recurrente frente al auto de 26 de marzo de 2025 proferido por el juez de ejecución de pen as, toda vez que se trata aspectos no contemplados en la demanda inicial, por lo que

efectuar un análisis de fondo a los reparos que propuso el recurrente frente al auto de 26 de marzo de 2025 proferido por el juez de ejecución de pen as, toda vez que se trata aspectos no contemplados en la demanda inicial, por lo que no le es dable a la Sala estudiar ese escenario constitucional novedoso, que además comporta un problema jurídico distinto al estudiado por el A-quo.

25. Como el citado auto resolvió de fondo la libertad condicional deprecada , y dado que contra lo allí resuelto proceden los recursos de reposición y apelación, corresponde al libelista demostrar al interior de esa actuación los presuntos yerros que por vía de tutela le atribuye a la providencia.

26. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado con la salvedad que , como la solicitud del demandante fueRadicado 50001220400020250016001

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atendida por el juzgado accionado durante el trámite de la tutela, y no como consecuencia del actuar de un tercero, como erróneamente lo interpretó el Tribunal, lo adecuado era declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, por hecho superado, y no por una situación sobreviniente, pues esta última hipótesis presupone un acontecer fáctico diferente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Co nfirmar el fallo impugnado , conforme con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

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