CSJ - STP6905-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6905-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP6905-2023 Radicación n° 129176 (Aprobado Acta No. 034) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SEBASTIÁN ACEVEDO GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí – Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y habeas data.
Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado No. 053606099057201606070.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 11001020400020230032400
Tutela de Primera Instancia Número Interno. 129176
SEBASTÁN ACEVEDO GARCÍA, A TRAVÉS DE APODERADO
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) SEBASTIÁN ACEVEDO GARCÍA fue condenado por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí - Antioquia, mediante sentencia del 12 de julio de 2022, a 32 meses de prisión, por el delito de inasistencia alimentaria, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
mediante sentencia del 12 de julio de 2022, a 32 meses de prisión, por el delito de inasistencia alimentaria, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (ii) Informó que contra dicha decisión instauró recurso de apelación, siendo remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que profirió sentencia de fecha 8 de septiembre de 2022, confirmando en su integridad la decisión recurrida. (iii) Manifestó que en este caso (i) procedía una pena menos gravosa como la prisión domiciliaria y, (ii) la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es improcedente como quiera que el antecedente penal al interior del radicado No. 052666000203201002446, data del 7 de junio de 2011, fecha en la que se profirió fallo de primera instancia, por lo que a su juicio “Si la norma que señala antecedentes, sentencias condenatorias, como piedra angular para analizar este comportamiento en contra del sentenciado, a fin de negarle subrogados; debe ser aplicada de manera precisa, por ende como habla de sentencias condenatorias que obren dentro de los 5 años anteriores y la primera sentencia señalo hechos del año 2011 hacia atrás, la nueva sentencia del año 2022, mal puede basarse en la antigua; reitero PORQUE SUPERA CON AMPLITUD LOS CINCO
AÑOS QUE TEXTUALMENTE MENCIONA LA NORMA.
(iv) Por otra parte, dijo que la sentencia cuestionada, cobró ejecutoria
antigua; reitero PORQUE SUPERA CON AMPLITUD LOS CINCO
AÑOS QUE TEXTUALMENTE MENCIONA LA NORMA.
(iv) Por otra parte, dijo que la sentencia cuestionada, cobró ejecutoria cuando por petición de su prohijado desistió del recurso de casación, encontrándose actualmente en el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima.
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal bajo el radicado No. 053606099057201606070, anule la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí -
2C.U.I. 11001020400020230032400 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 129176 SEBASTÁN ACEVEDO GARCÍA, A TRAVÉS DE APODERADO Antioquia, y ordene a la Corporación accionada que profiera una nueva sentencia en la que se ordene la libertad condicional o en subsidio la prisión domiciliaria.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 17 de febrero de 2023, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que ese
autoridades mencionadas. El Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que ese despacho conoció la causa penal bajo el radicado No. 052666000203201002446 seguido en contra de SEBASTIÁN ACEVEDO GARCÍA, por el delito de inasistencia alimentaria, en el que se profirió sentencia condenatoria el 12 de julio de 2022, a la pena de 32 meses de prisión, sin subrogados. Por otra parte, señaló que en todas las instancias se respetó las garantías del actor, empero, si persiste su inconformidad, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir nuevamente, como si se tratara de una tercera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Magistrado Ricardo de la Pava Marulanda, indicó que su despacho conoció la apelación interpuesta por el apoderado de ACEVEDO GARCÍA, y con fecha 8 de septiembre de 2022, confirmó la sentencia condenatoria proferida por el juzgado a quo. Asimismo, mencionó que en lo que fue motivo de impugnación, esto es, por un lado, la negativa del juzgado de primera instancia de conceder la prisión domiciliaria al condenado, esa Sala concluyó luego de
3C.U.I. 11001020400020230032400 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 129176 SEBASTÁN ACEVEDO GARCÍA, A TRAVÉS DE APODERADO estudiadas las piezas procesales, que no le asistía razón al recurrente atendiendo la regulación sobre la concesión de subrogados penales y con el respeto del precedente jurisprudencial. En ese mismo sentido, dijo que tampoco le asistía razón cuando afirmó que el fallo emitido en contra de ACEVEDO GARCÍA en el año 2011, no podía ser valorado como un antecedente penal, porque la pena impuesta ya estaba extinguida en razón a su cumplimiento, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia, la única condición que se requiere para que una sentencia condenatoria tenga esa calidad es que se haya proferido dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta punible ahora reprochada, circunstancia que se presenta, pues el comportamiento delictivo de acuerdo al escrito de acusación, es entre el 7 de junio de 2011 y 9 de diciembre de 2019 y la sentencia condenatoria es del mismo mes de junio de 2011, lo que quiere decir que estando vigente ese término de 5 años a partir de la emisión del primer reproche el procesado incurrió nuevamente en la ejecución de otra conducta punible. Finalmente, expuso que con el fin de atender al interés del menor víctima del delito de inasistencia alimentaria, revisó la posibilidad de concederle al actor la prisión domiciliaria; no obstante, encontrándose disfrutando del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de
víctima del delito de inasistencia alimentaria, revisó la posibilidad de concederle al actor la prisión domiciliaria; no obstante, encontrándose disfrutando del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedida en el año 2011, incumplió ese compromiso y volvió a delinquir ejecutando idénticos comportamientos punibles, razón por la cual esa Sala no ha vulnerado derecho alguno y tampoco ha incurrido en vía de hecho. La Fiscalía 176 Local de Itagüí, hizo un recuento del devenir procesal, allegando los elementos con los que cuenta esa delegada, advirtiendo que desconoce la situación actual del proceso penal de marras.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
4C.U.I. 11001020400020230032400 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 129176 SEBASTÁN ACEVEDO GARCÍA, A TRAVÉS DE APODERADO De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de
mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí - Antioquia, pues juicio del actor, tenía derecho a que se le concediera la libertad condicional y/o en subsidio la prisión domiciliaria. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones. En el caso bajo estudio, se establece que el proceso penal bajo el radicado 053606099057201606070 seguido en contra de SEBASTIÁN ACEVEDO GARCÍA actualmente se encuentra en ejecución de penas por cuenta del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 5C.U.I. 11001020400020230032400
Tutela de Primera Instancia Número Interno. 129176 SEBASTÁN ACEVEDO GARCÍA, A TRAVÉS DE APODERADO Así las cosas, en lo que tiene que ver con el reproche endilgado por el actor, al interior del radicado en comento, la Sala advierte, de la respuesta otorgada por las autoridades accionadas y de acuerdo con la consulta de la ficha técnica del expediente realizada a la página Web de la Rama Judicial, que contra la sentencia que confirmó la condena de fecha 8 de septiembre de 2022, proferida por parte del tribunal demandado, el apoderado de ACEVEDO GARCÍA, manifestó a través de memorial del 19 de septiembre de ese mismo año, que promovería recurso extraordinario de casación; sin embargo, transcurrido el traslado por treinta (30) días hábiles -a partir del 16 de septiembre al 28 de octubre de 2022, ambas fechas inclusive-, dicho defensor el 5 de octubre de esa anualidad, presentó desistimiento del recurso en comento, por lo que el magistrado ponente le aceptó tal manifestación el 27 de octubre siguiente. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que el apoderado de la parte accionante sostiene que la intervención del juez de tutela es necesaria, dado los reproches que endilga en la actuación
emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que el apoderado de la parte accionante sostiene que la intervención del juez de tutela es necesaria, dado los reproches que endilga en la actuación en comento, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, pese a que tenía a su disposición al interior del proceso de marras, el recurso extraordinario de casación, el cual si bien es cierto fue presentado, el mismo no fue sustentado y adicional a ello desistido. Por lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se advirtió en precedencia, a pesar de que ACEVEDO GARCÍA tenía la posibilidad no solo de interponer, sino además de sustentar el recurso extraordinario de casación con el fin de exponer las razones de su inconformismo, no hizo esto último, sin que en la demanda haya justificado la razón por la que omitió dicha sustentación y a su vez el por qué desistió del mentado recurso, de manera que la acción de tutela no 6C.U.I. 11001020400020230032400 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 129176 SEBASTÁN ACEVEDO GARCÍA, A TRAVÉS DE APODERADO puede reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados dentro de los términos establecidos al interior del proceso censurado. Así las cosas, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto
aprovechados dentro de los términos establecidos al interior del proceso censurado. Así las cosas, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un
expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7C.U.I. 11001020400020230032400 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 129176 SEBASTÁN ACEVEDO GARCÍA, A TRAVÉS DE APODERADO Por las razones expuestas, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será negado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por SEBASTIÁN ACEVEDO GARCÍA, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y otros, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tribunal Superior de Medellín y otros, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
8C.U.I. 11001020400020230032400 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 129176
SEBASTÁN ACEVEDO GARCÍA, A TRAVÉS DE APODERADO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9