CSJ - STP6905-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6905-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240031001 Radicación n.° 137422 STP6905-2024 (Aprobado acta n° 133) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por EDILBERTO ACOSTA A MADO, mediante apoderado, contra la decisión de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Corte Constitucional y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, por la presunta lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
El actor objeta el auto CC A-1814-2023 de 9 de agosto de 2023, en el que la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones en el proceso que impulsó y asignó la competencia del asunto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240031001 Radicación n.° 137422
EDILBERTO ACOSTA AMADO
II. HECHOS 1.- EDILBERTO A COSTA A MADO instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 19 de enero de 2018 y el 16 de junio de 2019, como operario de maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura. En consecuencia, se ordenará el pago de todas las
de junio de 2019, como operario de maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura. En consecuencia, se ordenará el pago de todas las acreencias laborales correspondientes. 2.- El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el que, mediante auto de 28 de abril de 2022, admitió la demanda. 3.- El Departamento de Boyacá contestó y solicitó que se declarara la falta de jurisdicción. En consecuencia, el 4 de agosto de 2022, el despacho remitió el asunto a los jueces administrativos de la misma ciudad. 4.- A su turno, en auto de 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja propuso el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el proceso a la Corte Constitucional. 5.- Mediante auto CC A-1814-2023 de 9 de agosto de 2023, la Corte referida declaró que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja era la autoridad competente para conocer de la demanda. 6.- Una asumida la competencia por la autoridad referida, en proveído de 23 de noviembre de 2023, inadmitió la demanda con el fin de que se adecuara el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240031001 Radicación n.° 137422 EDILBERTO ACOSTA AMADO 7.- El 11 de diciembre de 2023 EDILBERTO A COSTA A MADO presentó escrito de subsanación y el 22 de enero de 2024 el proceso ingresó al despacho citado.
EDILBERTO ACOSTA AMADO 7.- El 11 de diciembre de 2023 EDILBERTO A COSTA A MADO presentó escrito de subsanación y el 22 de enero de 2024 el proceso ingresó al despacho citado. 8.- EDILBERTO A COSTA A MADO acudió a esta acción al considerar que los accionados de forma inadecuada promovieron el conflicto de jurisdicción. Además, reprocha que la Corte Constitucional modificó la competencia del proceso, cuando la jurisdicción ordinaria ya había admitido el asunto. Pidió que se deje sin efecto la providencia de 9 de agosto de 2023.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- La Sala de Casación Laboral de la Corte negó la acción al estimar que la decisión que dirimió el conflicto de competencias fue razonable. Adujo que la parte actora buscaba controvertir el fondo de una decisión adoptada en derecho. Recordó que el simple descontento del reclamante con la decisión, no puede dejar sin efecto la determinación que de forma válida adoptó la Corte Constitucional. 10.- EDILBERTO ACOSTA AMADO impugnó la decisión de primer grado y pidió su revocatoria. Reiteró los argumentos consignados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240031001 Radicación n.° 137422
EDILBERTO ACOSTA AMADO
acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240031001 Radicación n.° 137422 EDILBERTO ACOSTA AMADO 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 12.- Le corresponde a esta Sala determinar si la Corte Constitucional incurrió en la configuración del defecto sustantivo, con la emisión del auto CC A-1814-2023 de 9 de agosto de 2023, en el que dirimió el conflicto de jurisdicciones en el proceso interpuesto por EDILBERTO ACOSTA AMADO contra el departamento de Boyacá y, asignó la competencia del asunto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja. 13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego de ello, previamente, analizará la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad con respeto al auto objetado y solo si estos se satisfacen, analizará las censuras de fondo del recurrente. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela
se satisfacen, analizará las censuras de fondo del recurrente. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240031001 Radicación n.° 137422 EDILBERTO ACOSTA AMADO providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate
identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 16.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240031001 Radicación n.° 137422 EDILBERTO ACOSTA AMADO 17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los
diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 18.- Por otra parte, no sobra advertir que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y
SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 19.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240031001 Radicación n.° 137422 EDILBERTO ACOSTA AMADO autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el demandante, quien fue el que propuso el proceso dentro del cual se emitió la decisión que estima lesiva de sus garantías. 20.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada, no procede ningún otro mecanismo judicial; (iii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez pues el auto objetado se notificó por edicto el 31 de agosto de 2023 y la acción se propuso el 26 de febrero de 2024; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige
irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Caso concreto. Inexistencia del defecto sustantivo 21.- En cuanto al fondo del asunto, es pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias judiciales la demandante deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 22.- En particular, la parte demandante como primera causal específica de procedencia de esta acción postula el defecto sustantivo. Para que se configure ese defecto es necesario que la autoridad judicial aplique una norma inaplicable al caso, deja de aplicar la correcta u opta por una 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240031001 Radicación n.° 137422 EDILBERTO ACOSTA AMADO interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica (SU-453-2019). 23.- EDILBERTO A COSTA A MADO acudió a esta acción constitucional para objetar el auto en el que la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado en el proceso que interpuso contra el departamento de Boyacá y asignó la competencia al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja. 24.- No obstante, la Sala estima que la Corte accionada no incurrió
el conflicto de jurisdicciones suscitado en el proceso que interpuso contra el departamento de Boyacá y asignó la competencia al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja. 24.- No obstante, la Sala estima que la Corte accionada no incurrió en la referida causal específica de procedibilidad. Por un lado, porque el demandante no demostró un error trascedente. De otra parte, el análisis efectuado por esa autoridad no es irrazonable o arbitrario. 25.- En esa ocasión, la Corte demandada concluyó que cuando se pretendía determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la única autoridad que puede determinar si estos se suscribieron y ejecutaron en virtud de un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral. 26.- Para arribar a esa conclusión la Corte se apoyó en el auto 492 de 2021, así como el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. A partir de lo anterior, precisó: […] Siguiendo la regla de decisión del Auto 492 y 901 de 2021 se tiene que el accionante prestó sus servicios en el Departamento de Boyacá, como conductor de vehículo pesado (Retrocargador) entre el 19 de enero de 2018 y el 16 de junio de 2019, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pretendiendo el reconocimiento de una relación laboral con la entidad territorial. En ese orden de ideas es claro que el actor cuestiona la legalidad 8Tutela de segunda instancia
pretendiendo el reconocimiento de una relación laboral con la entidad territorial. En ese orden de ideas es claro que el actor cuestiona la legalidad 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240031001 Radicación n.° 137422 EDILBERTO ACOSTA AMADO de algunos contratos estatales por considerar que la administración por medio de estos encubrió una relación laboral, por lo que en el presente caso no procede aplicar la regla para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su operancia se sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario, y no cuando el objeto del litigio es, precisamente, el reconocimiento de una relación laboral. 27.- Ante este panorama, la Sala concluye que la Corte demandada no incurrió en un defecto sustantivo, ya que a partir de una valoración razonable de los diferentes medios de prueba y las normas que regulan el asunto determinó que el proceso impulsado por el actor debía ser conocido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja . En ese orden, no es viable inferir de la decisión que se controvierte, afectación alguna de garantías fundamentales. 28.- Debe resaltarse, que el hecho de que el criterio de la parte demandante no coincida con el de la demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. f. Conclusión 29.- Ante este panorama, la Sala observa que la Corte Constitucional no incurrió en ninguna causal específica de procedibilidad
su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. f. Conclusión 29.- Ante este panorama, la Sala observa que la Corte Constitucional no incurrió en ninguna causal específica de procedibilidad al asignar la competencia del proceso impulsado por el actor al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja , pues dirimió el conflicto de jurisdicción conforme a la ley y a la jurisprudencia. 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240031001 Radicación n.° 137422 EDILBERTO ACOSTA AMADO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240031001 Radicación n.° 137422
EDILBERTO ACOSTA AMADO
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