CSJ - STP6906-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP6906-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP6906-2025 Radicación n.° 144596 Acta n°.099
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por WILLIAM ÁNGEL QUINTERO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente1 y negó2 la acción de
1 Lo referido a la entrega del vehículo de placas BJI-652. 2 Lo que respecta al derecho fundamental de petición.Radicado 50001220400020250012901 Impugnación de tutela No. 144596
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tutela que pre sentó contra la Fiscalía 26 Seccional de la misma ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta.
2. Al trámite constitucional se vinculó como tercero s con interés al Grupo de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de la Subdirección de Gestión Documental, la Ventanilla Única de Correspondencia de Villavicencio de la Fiscalía General de la Nación y a las partes e intervinientes en la actuación No. 50001-60-00-564-2023-00250.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el fallo de
primera instancia, en los siguientes términos:
«William Ángel Quintero manifiesta en su solicitud de amparo
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el fallo de
primera instancia, en los siguientes términos:
«William Ángel Quintero manifiesta en su solicitud de amparo que el 19 de enero de 2022 adquirió un vehículo marca Mitsubishi, modelo 1997 de placas BJI -652 a Juan José Velásquez González por la suma de $4.200.000, de los cuales entregó $3.900.000 en efectivo, quedando el saldo restante pendiente hasta la formalización del traspaso.
Indicó que una vez recibió el vehículo y cumplió con lo convenido, no volvió a tener contacto con el vendedor pero un año después, mientras se dirigía a la ciudad de Acacías fue capturado por el delito de receptación, momento en el que se enteró de que el vehículo en cuestión tenía una orden de inmovilización por el delito de hurto.Radicado 50001220400020250012901 Impugnación de tutela No. 144596
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Aseguró que al momento de realizar la compra, solicitó un certificado de tradición del vehículo, en el cual no aparecía ninguna anotación o restricción, y que, además, fue estuvo en varios controles policiales sin que se evidenciara ninguna irregularidad en la documentación del automotor.
Refiere que han transcurrido dos años desde que el vehículo fue inmovilizado, a pesar de que la compra se hizo de buena fe y con los ahorros producto de su trabajo.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional que ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordene
fue inmovilizado, a pesar de que la compra se hizo de buena fe y con los ahorros producto de su trabajo.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional que ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordene a la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio emitir una respuesta de fondo a la solicitud que presentó. Adicionalmente, solicita que se le entregue el vehículo en calidad de “custodio”, dado que es un comprador de buena fe.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. El 7 de marzo de 2025, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que correspondía al accionante acreditar que radicó la petición ante la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio, no obstante, esta obligación no fue cumplida.
4.1. Arguyó que, aunque existe prueba de la existencia de la petición del 23 de enero de 2025, WILLIAM ÁNGEL QUINTERO nunca aportó una constancia que demostrara su radicación formal ante la entidad accionada, ya sea deRadicado 50001220400020250012901 Impugnación de tutela No. 144596
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manera física o virtual, a través de algún correo electrónico oficial de la Fiscalía General de la Nación . Además, tanto la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio como la Subdirección de Gestión Documental informaron q ue, tras efectuar las búsquedas pertinentes en el sistema ORFEO y en los correos electrónicos institucionales, no se halló ninguna petición registrada a nombre de aquel.
4.2. Ahora, si bien, mediante auto del 12 de marzo de
búsquedas pertinentes en el sistema ORFEO y en los correos electrónicos institucionales, no se halló ninguna petición registrada a nombre de aquel.
4.2. Ahora, si bien, mediante auto del 12 de marzo de 2025, requirió a WILLIAM ÁNGEL QUINTERO para que precisara la fecha de radicación y los correos electrónicos empleados para la presentación de su solicitud; el mismo, guardó silencio, sin aportar prueba alguna que acreditara la efectiva presentación de su petición. Por tal motivo, negó el amparo solicitado.
4.3. Finalmente, frente a la pretensión relacionada con la entrega del vehículo incautado en calidad de «custodio», indicó que dicho requerimiento resulta improcedente, dado que el accionante nunca elevó una solicitud formal ante la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio , ni ante un juez de control de garantías con esa finalidad. Incluso en la petición que presentó el 23 de enero de 2025, tampoco hizo referencia a tal pedimiento.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Notificado del fallo, WILLIAM ÁNGEL QUINTERO impugnó con fundamento en que no fue posible remitir unaRadicado 50001220400020250012901
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respuesta al requerimiento efectuado por parte del a quo , debido a que, al momento de enviar el correo, el servidor le informaba que el mensaje no podía ser entregado.
Además, anexó la constancia de entrega de la petición al correo electrónico dirsec.meta@fiscalia.gov.co, el 28 de enero de 2025.
V. CONSIDERACIONES
informaba que el mensaje no podía ser entregado.
Además, anexó la constancia de entrega de la petición al correo electrónico dirsec.meta@fiscalia.gov.co, el 28 de enero de 2025.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus de rechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021.Radicado 50001220400020250012901 Impugnación de tutela No. 144596
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como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Del derecho de postulación
8.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan
irremediable.
8. Del derecho de postulación
8.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, l a falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación y no el de petición4.
8.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso5.
8.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
4 CSJ STP7290 2024, 13 junio. 2024, rad. 137797. 5 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 50001220400020250012901 Impugnación de tutela No. 144596
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8.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga
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8.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» 6
8.5. De ese modo, la solicitud enviada por WILLIAM ÁNGEL QUINTERO no constituye en sí un derecho de petición, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso en la actuación que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de receptación7.
9. Análisis del caso en concreto
6 C.C. S.T-394/18. 7 CSJ STP10229 2024, 6 ago. 2024, rad. 139097 y STP2439-2025, 18 feb. 2025, rad.
6 C.C. S.T-394/18. 7 CSJ STP10229 2024, 6 ago. 2024, rad. 139097 y STP2439-2025, 18 feb. 2025, rad. 143318.Radicado 50001220400020250012901 Impugnación de tutela No. 144596
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9.1. Para iniciar, debe indicarse que el Director Seccional de Fiscalías del Meta y la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio, al descorrer el traslado de la demanda de tutela, indicaron que , una vez consultadas su s bases de datos, no se halló petición alguna elevada por parte de
WILLIAM ÁNGEL QUINTERO.
9.2. En virtud de lo anterior, el a quo, mediante auto del 12 de marzo de 2025, requirió a WILLIAM ÁNGEL QUINTERO para que en un término de seis horas contadas a partir de la notificación: (i) precise la fecha de radicación y los correos electrónicos a los cuales envió la petición del 23 de enero de 2025, y, (ii) allegue una constancia de envío de la referida solicitud, o, en su defecto, una captura de pantalla del correo electrónico en el que se remitió la misma.
9.3. Sin embargo, vencido el término dispuesto en el anterior auto, el accionante no emitió ningún pronunciamiento, motivo por el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tal como se indicó, negó el amparo deprecado.
9.4. Ahora bien, en su escrito de impugnación , WILLIAM ÁNGEL QUINTERO afirmó que no fue posible
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tal como se indicó, negó el amparo deprecado.
9.4. Ahora bien, en su escrito de impugnación , WILLIAM ÁNGEL QUINTERO afirmó que no fue posible remitir una respuesta al requerimiento efectuado por par te del a quo, debido a que , al momento de enviar el correo, el servidor le informaba que el mensaje no había sido entregado, por cuanto no se encontró la dirección electrónica.Radicado 50001220400020250012901 Impugnación de tutela No. 144596
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9.5. Adicionalmente, en el referido libelo de apelación, el accionante anexó la constancia de entrega de la petición al correo electrónico dirsec.meta@fiscalia.gov.co, el 28 de enero de 2025. Como se puede observar en las siguientes imágenes:
9.6. En ese orden de ideas, WILLIAM ÁNGEL QUINTERO cumplió con el deber de aportar una prueba en la que se pueda acreditar, siquiera sumariamente, que elevó la petición y la fecha en la cual lo hizo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T-301/21.Radicado 50001220400020250012901 Impugnación de tutela No. 144596
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9.7. Además, si bien el Director Seccional de Fiscalías del Meta y la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio informaron que no encontraron petición alguna, estas, no allegaron el soporte de la búsqueda realizada en sus sistemas de información o en la base de datos con la que cada una cuenta.
del Meta y la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio informaron que no encontraron petición alguna, estas, no allegaron el soporte de la búsqueda realizada en sus sistemas de información o en la base de datos con la que cada una cuenta.
9.8. Lo expuesto, en contraste con los medios de convicción aportados, permite n concluir que , en efecto, WILLIAM ÁNGEL QUINTERO el 28 de enero de 202 5 envió solicitud de información al correo electrónico dirsec.meta@fiscalia.gov.co, el cual pertenece a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, tal como ella misma lo afirmó al descorrer el traslado de la demanda de tutela.
9.9. Bajo el anterior contexto, se concluye que, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta vulneró el derecho fundamental al debido proceso -en su arista de postulación- , al no emitir un pr onunciamiento en torno a la petición elevada el 28 de enero de 2025 por parte de WILLIAM ÁNGEL
QUINTERO.
9.10. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se concederá la solicitud de amparo, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de est a sentencia , dé respuesta a la solicitud incoada por WILLIAM ÁNGEL QUINTERO, el 28 de enero de 2025 y le notifique la misma.Radicado 50001220400020250012901 Impugnación de tutela No. 144596
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9.11. Finalmente, frente a la pretensión relacionada con
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9.11. Finalmente, frente a la pretensión relacionada con la entrega del vehículo incautado se concluye que, tal como lo afirmó el a quo, dicho requerimiento resulta improcedente, pues, se trata de una solicitud que le corresponde presentar ante la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio al ser este el funcionario a quien le corresponde adelantar las actividades investigativas al interior del proceso 50001-60-00-564-202300250.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en lo relativo a la petición presentada por WILLIAM ÁNGEL QUINTERO, y, en su lugar, conceder la solicitud de amparo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta a la solicitud incoada por WILLIAM ÁNGEL QUINTERO, el 28 de enero de 2025 y le notifique la misma.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.Radicado 50001220400020250012901
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CUARTO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
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