CSJ - STP6910-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6910-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6910-2023 Radicación nº 131081 (Aprobado Acta nº114) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de LILIANA M ARÍA C ARVAJAL P ÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
En síntesis, el apoderado de la accionante asegura que la decisión proferida el 11 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta aprobado en acta 263, incurre en defecto sustantivo por falta de motivación al interior de la causa penal 2019-03817.CUI 11001020400020230107600 Radicación tutela n°. 131081 Tutela de primera instancia Liliana María Carvajal Pérez 2 Al trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra LILIANA MARÍA CARVAJAL PÉREZ.
II. HECHOS
1.- Los días 14 y 16 de octubre de 2019, el Juez 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta formuló imputación en contra de LILIANA MARÍA CARVAJAL PÉREZ, como autora del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de concierto para delinquir en calidad de coautora.
en contra de LILIANA MARÍA CARVAJAL PÉREZ, como autora del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de concierto para delinquir en calidad de coautora. Acto seguido, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.- El 7 de noviembre de 2019, la Fiscalía 127 Seccional de San José de Cúcuta, presentó escrito de preacuerdo ante el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de la misma ciudad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado dicha causa. 3.- El 7 de marzo de 2022, se instaló audiencia de verificación de preacuerdo, sin embargo, el mismo fue improbado por tal operador jurídico. 4.- El 6 de abril de 2022, el delegado fiscal nuevamente presentó escrito de preacuerdo ante el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Cúcuta, que una vez sometido a reparto, le correspondió al mismo despacho, es decir, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 5.- Tal autoridad judicial, programó audiencia de verificación de preacuerdo para el 17 de agosto de esa anualidad. No obstante, la misma no
pudo llevarse a cabo, puesto que el defensor de LILIANA MARÍA CARVAJALCUI 11001020400020230107600 Radicación tutela n°. 131081 Tutela de primera instancia Liliana María Carvajal Pérez 3 PÉREZ, presentó recusación en contra de esta Juez Especializada de conocimiento para que se declare impedida, de conformidad con el artículo 56 No. 6º de la Ley 906 de 2004, en atención a que ya había improbado previamente un preacuerdo. 6.- La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, manifestó no aceptar la recusación, ni mucho menos declararse impedida para conocer de la causa penal adelantada en contra del accionante, pues, aduce que el hecho de haber improbado previamente un preacuerdo “no es causal de impedimento, porque no está enlistada en la norma, y la razón es lógica, porque no se debaten pruebas y se profiere condena porque hay aceptación de responsabilidad ”. Por lo anterior, remitió el asunto a la Sala Penal accionanda. 7.- Mediante acta No. 263 del 11 de mayo de la presente anualidad, el superior jerárquico declaró infundada la recusación presentada por la procesada CARVAJAL PÉREZ, puesto que, el examen realizado previamente por la recusada a un preacuerdo en contra de la accionante, fue improbado y por tanto, no configura ninguna causal para alejarse del asunto. 8.- Inconforme con lo precedente, la procesada, hoy demandante a través de apoderado, promueve acción de tutela, para lo cual alega que la
por tanto, no configura ninguna causal para alejarse del asunto. 8.- Inconforme con lo precedente, la procesada, hoy demandante a través de apoderado, promueve acción de tutela, para lo cual alega que la decisión del Tribunal afecta sus derechos fundamentales, por cuanto se debió acceder a la recusación. Conforme a lo anterior, el apoderado de LILIANA MARÍA CARVAJAL PÉREZ solicita se conceda la dispensa condicional y, en consecuencia, se acceda a la recusación que planteó.
III. ANTECEDENTES PROCESALESCUI 11001020400020230107600
Radicación tutela n°. 131081 Tutela de primera instancia Liliana María Carvajal Pérez 4 9.- La parte actora formuló acción de tutela el 29 de mayo hogaño, la cual, se avocó mediante auto del mismo día, y se dispuso vincular como terceros con interés legítimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 54001-60-01134-2019-03817-03, quienes manifestaron lo siguiente: 9.1.- La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la delegada de la Fiscalía 127 Seccional de la misma ciudad, realizaron un recuento de las actuaciones procesales referenciadas anteriormente, de igual forma, pusieron de presente, que no han incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales de CARVAJAL PÉREZ. 9.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, a través del magistrado ponente, indicó los motivos por los cuales concuerda con la determinación de declarar infundada la recusación, y por lo tanto,
9.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, a través del magistrado ponente, indicó los motivos por los cuales concuerda con la determinación de declarar infundada la recusación, y por lo tanto, remitió las diligencias al juzgado de origen. 9.3Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.CUI 11001020400020230107600 Radicación tutela n°. 131081 Tutela de primera instancia Liliana María Carvajal Pérez 5 b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 11.1.- Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de LILIANA MARÍA CARVAJAL PÉREZ, al declarar infundada la recusación propuesta contra la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada dentro del proceso penal n°54001-60-01134-2019-03817-03. 11.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará
de la siguiente manera: reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Posteriormente, estudiará si el comportamiento procesal de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de CARVAJAL PÉREZ. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.CUI 11001020400020230107600 Radicación tutela n°. 131081 Tutela de primera instancia Liliana María Carvajal Pérez 6 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y sólo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben
procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se
procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.CUI 11001020400020230107600 Radicación tutela n°. 131081 Tutela de primera instancia Liliana María Carvajal Pérez 7
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta
continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y la igualdad, ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la actora acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable dado que el auto fue proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta el 11 de mayo 2023, iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de declarar infundada la recusación postulada por la defensa de la accionante; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.CUI 11001020400020230107600 Radicación tutela n°. 131081 Tutela de primera instancia Liliana María Carvajal Pérez 8 17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 18.- Por ello, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las mismas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez
viciada por algún defecto específico. 18.- Por ello, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las mismas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional, debido a que las resoluciones judiciales atacadas contienen argumentos razonables, pues para arribar a la conclusión adoptada, las autoridades demandadas fundaron su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, tal y como se mostrará en párrafos siguientes. e. Del caso en concreto 19.- En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta consideró que la causal de recusación invocada, esto es, la contenida en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P., debe estar acreditada con elementos que demuestren que tal participación anterior dentro del proceso es tan relevante, que pueda prever una eventual lesión a la imparcialidad del operador jurídico, lo cual no se vislumbra en el presente asunto, pues, el hecho de que la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de esa ciudad haya conocido de un previo preacuerdo, no constituye causal de impedimento que afecte el curso del proceso, puesto que, no hay una valoración sustancial ni probatoria al tratarse de una terminación anticipada del proceso penal, es decir, no existió un pronunciamiento de fondo respecto de los elementos probatorios, por ende, no se afectó su criterio ni su imparcialidad, máxime si se tiene en cuenta que esa causal no es automática por el mero hecho de conocer la preclusión.CUI 11001020400020230107600
probatorios, por ende, no se afectó su criterio ni su imparcialidad, máxime si se tiene en cuenta que esa causal no es automática por el mero hecho de conocer la preclusión.CUI 11001020400020230107600 Radicación tutela n°. 131081 Tutela de primera instancia Liliana María Carvajal Pérez 9 Puntualmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta expresó lo siguiente: «el hecho de que se hubiera improbado un preacuerdo, además de que no es una causal de impedimento, también cabe recordar que incluso en los eventos en que se aprueba el preacuerdo y se profiere sentencia condenatoria, tampoco se afecta la imparcialidad porque al tratarse de una terminación anticipada no se aborda una labor de valoración probatoria, es decir, no hay un análisis sustancial que permita prever una eventual lesión a la imparcialidad. De modo que ese examen que se hizo previamente de un preacuerdo, que fue improbado, y el que se presentó nuevamente que aún no ha sido verbalizado, que por lógica se infiere es diferente al anterior, en nada indican que la imparcialidad de la funcionaria o la confianza de la procesada hacia su ejercicio profesional menoscaben si cumple con la obligación que la ley le ha concedido al momento de abordar nuevamente el estudio del preacuerdo radicado». 20.- Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del cuerpo colegiado convocado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto
la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 21.- El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiríaCUI 11001020400020230107600 Radicación tutela n°. 131081 Tutela de primera instancia Liliana María Carvajal Pérez 10 prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. 22.- Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 23.- Ahora bien, resulta válido precisar que, según la Ley 906 de 2004,
previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 23.- Ahora bien, resulta válido precisar que, según la Ley 906 de 2004, en el caso concreto el trámite impartido a la recusación no fue el correcto. Ello obedece a que, una vez no fue aceptada la referida recusación por el juez singular convocado, se imponía remitir el asunto al funcionario judicial que sigue en turno (homólogo o par), para que se pronunciara al respecto. Por tanto, no procedía el envío directo de las diligencias a su superior funcional, así como que la Corporación aquí demandada resolviera sobre el particular. Pues, solo podía hacerlo en el eventual caso que existiese disparidad de criterios entre juez recusado y su par que siguiera en turno. Con todo, se advierte que dicha irregularidad no amerita la intervención del juez constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia especializada: Conforme a esas directrices vinculantes, la anulación será procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las formas legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió su finalidad o ésta se obtuvo conCUI 11001020400020230107600
Radicación tutela n°. 131081 Tutela de primera instancia Liliana María Carvajal Pérez 11 indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). (CSJ SP594-2022) En el caso bajo estudio, se advierte que el acto procesal descrito cumplió su finalidad: obtener la opinión de un tercero sobre la recusación. El interesado no postuló esa temática en el proceso censurado, lo que conlleva a sostener que convalidó dicha circunstancia. Incluso, no se percibe lesión a las garantías fundamentales de la demandante o bases del proceso refutado por esa situación, en la medida en que tal irregularidad resulta intrascendente, porque, se insiste, hubo un segundo pronunciamiento en cuanto a la supuesta parcialidad del titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al interior del proceso objetado, con lo cual quedó reparada cualquier anomalía en torno a ese puntual aspecto. Conclusión 32.- Con base en las anteriores consideraciones, es ta Sala negará la solicitud de amparo formulada contra la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta porque la decisión cuestionada es razonable y no incurrió en el defecto específico alegado por la actora. Adicionalmente, la Sala tampoco advierte de configuración de ninguna otra causal de procedibilidad.
porque la decisión cuestionada es razonable y no incurrió en el defecto específico alegado por la actora. Adicionalmente, la Sala tampoco advierte de configuración de ninguna otra causal de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 11001020400020230107600 Radicación tutela n°. 131081 Tutela de primera instancia Liliana María Carvajal Pérez 12 Primero. Negar la solicitud de amparo formulada por el apoderado de LILIANA M ARÍA C ARVAJAL P ÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria