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CSJ - STP6927-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6927-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6927-2026 Radicación N° 151245 Acta No. 036

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Derrotada la Ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, la Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Jorge Eliécer Lozada Iguanito, frente al fallo emitido el 21 de noviembre de 2025 por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad.

ANTECEDENTES

1. De los elementos de convicción allegados y el escrito de tutela se destaca que en contra de Jorge Eliécer LozadaCUI 81001220800020250010401

N.I. 151245 Tutela segunda instancia A/ Jorge Eliécer Lozada Iguanito

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Iguanito se adelanta proce so bajo el radicado 817363104001201900067.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Saravena emitió sentencia el 27 de marzo de 2025, mediante la cual condenó a Lozada Iguanito a la pena de 280 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , en concurso homogéneo y sucesivo.

En la decisión le fueron negados los subrogados penales y la prisión domiciliaria , por lo que se dispuso que

delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , en concurso homogéneo y sucesivo.

En la decisión le fueron negados los subrogados penales y la prisión domiciliaria , por lo que se dispuso que debía cumplir la pena en establecimiento carcelario designado por el INPEC y se ordenó librar orden de captura.

3. Contra esa decisión la defensa del procesado y aquí accionante interpuso recurso de apela ción ante el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Arauca. El reparto se produjo el 28 de abril de ese año.

4. Jorge Eliécer Lozada Iguanito acude a la tutela contra el Juzgado de conocimiento al estimar que la orden de captura dispuesta en su contra es arbitraria, toda vez que carece de la suficiente motivación, aunado a que la sentencia no se encuentra en firme.

Señala que la falta de motivación desconoce las sentencia SU220 de 2024 de la Corte Constitucional y STP5495 de 2023 y STP732 de 2024 de esta Corte.CUI 81001220800020250010401 N.I. 151245 Tutela segunda instancia A/ Jorge Eliécer Lozada Iguanito

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5. Así, solicita se deje sin efecto el numeral 4ª de la sentencia adiada el 27 de marzo de 2025 y se le garantice el derecho a permanecer en libertad, mientras adquiere firmeza la decisión que lo condenó.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Arauca declaró improcedente el amparo por cuanto no se cumplía el requisito de subsidiaridad.

la decisión que lo condenó.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Arauca declaró improcedente el amparo por cuanto no se cumplía el requisito de subsidiaridad.

Al respecto, explicó que el mismo accionante reconoce que la sentencia de primer grado se halla actualmente sometida al análisis de esa Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto por su apoderado, lo cual deja ver la existencia de un medio ordinario de defensa para controvertir los repartos expuestos en la demanda de tutela.

Agregó que no acreditó un perjuicio irremediable el cual habilite la intervención del juez de tutela , dado el hecho de que el mismo juzgado indic ó no exist ir orden de captura vigente en razón a que la impu gnación se concedió en el efecto suspensivo, de ahí que la amenaza alegada por el actor carece de inminencia, urgencia y gravedad.

LA IMPUGNACIÓN

La promovió Jorge Eliécer Lozada Iguanito indicando que sí cumple con el requisito de subsidiarid ad, ya que promovió la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicioCUI 81001220800020250010401 N.I. 151245 Tutela segunda instancia A/ Jorge Eliécer Lozada Iguanito

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irremediable evidente por haberse ordenado su captura en la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo

sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Arauca.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Lozada Iguanito, tras considerar que el proceso seguido en su contra está en curso y , por tanto , no se atiende el pres upuesto de subsidiariedad.CUI 81001220800020250010401

N.I. 151245 Tutela segunda instancia A/ Jorge Eliécer Lozada Iguanito

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4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su

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4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afec tada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que

1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 81001220800020250010401

estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que

1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 81001220800020250010401 N.I. 151245 Tutela segunda instancia A/ Jorge Eliécer Lozada Iguanito

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esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o

clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 81001220800020250010401 N.I. 151245 Tutela segunda instancia A/ Jorge Eliécer Lozada Iguanito

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En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

En este asunto, la inconformidad tiene que ver con la decisión adoptada el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena que condenó a Jorge Eliécer Lozada Iguanito a la pena de 280 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo , le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dispuso que la condena debía ser purgada en establecimiento carcelario que designara el INPEC y ordenó librar orden de captura.

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dispuso que la condena debía ser purgada en establecimiento carcelario que designara el INPEC y ordenó librar orden de captura.

Frente a ello, aduce el accionan te que la sentencia carece de una motivación suficiente respecto de la ejecución de la pena impuesta , desconociendo los paramentos establecidos en las sentencias SU220 de 2024, STP5495 de 2023 y STP732 de 2024 de esta Corporación.

Al respecto, cabe destacar que de conformidad con los medios de prueba se sabe que la defensa del implicado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primerCUI 81001220800020250010401 N.I. 151245 Tutela segunda instancia A/ Jorge Eliécer Lozada Iguanito

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grado, actuación que aún se halla en trámite en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

En ese orden, conforme lo estimó la Sala a quo, no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, dado que el proceso está en curso, puesto que aún o se ha desatado la alzada.

Para dar cuenta de ello, basta recordar que la acción de tutela procede de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. En la sentencia SU -338 de 2021 de la Corte Constitucional, se dijo:

El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean

judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.

En ese orden de ideas, como la cuestión reprochada concierne al proceso penal, pues está ligada a la decisión condenatoria que se emitió en disfavor de Jorge Eliécer Lozada Iguanito , no hay lugar a que el juez de tutela intervenga.CUI 81001220800020250010401 N.I. 151245 Tutela segunda instancia A/ Jorge Eliécer Lozada Iguanito

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Así, se hace énfasis en que la orden de captura se justificó en la naturaleza propia de la conducta punible y la no procedencia de algún mecanismo sustitutivo de la pena , luego, indefectiblemente el análisis que pretende el accionante impone remitirse a los dos tópicos en mención,

justificó en la naturaleza propia de la conducta punible y la no procedencia de algún mecanismo sustitutivo de la pena , luego, indefectiblemente el análisis que pretende el accionante impone remitirse a los dos tópicos en mención, con lo cual, el juez de tutela intervendría en una esfera adjudicada, en este caso, a l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, como autoridad encargada de desatar al recurso de apelación.

Cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual, existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas.

6. Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. Máxime cuando no se acreditó, ni esta Sala advierte, la existencia de circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable, pues , conforme la respuesta brindada por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), Jorge Eliecer Lozada Iguanito actualmente no se encuentra privado de la libertad , ya que «en el caso concreto no se expidió la correspondiente orden de captura porque en contra de la sentencia condenatoria se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo».

En ese orden, surge evidente el incumplimiento del requisito general de subsidiaridad. Posición que encuentra sustento en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 deCUI 81001220800020250010401 N.I. 151245 Tutela segunda instancia

requisito general de subsidiaridad. Posición que encuentra sustento en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 deCUI 81001220800020250010401 N.I. 151245 Tutela segunda instancia A/ Jorge Eliécer Lozada Iguanito

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1991, el cual consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judicial», salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, como se dijo, no se evidencia en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 15B329FB34F6DE1E3A5228314A61CD427C50EAB07D7D21B45DDDA154782172EC Documento generado en 2026-05-05

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