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CSJ - STP6928-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6928-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6928-2026 Radicación N° 153857 Acta No. 097

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Juan María González Zúñiga, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

A la actuación se vinculó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 08001310501120170022202.CUI: 11001020400020260079100

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LA DEMANDA

De la información que obra en autos y de lo expuesto en el escrito de tutela, se advierte lo siguiente:

1. Juan María González Zúñiga promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A.

ESP -Electricaribe SA ESP -, dirigido, básicamente, a que dicha entidad le reconociera la pensión de jubilación convencional a partir del 31 de julio de 2009.

2. El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante fallo del 28 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la sociedad demandada de todas las

2. El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante fallo del 28 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la sociedad demandada de todas las prestaciones incoadas.

3. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 28 de febrero de 2022, la confirmó.

4. El demandante en el proceso laboral promovió recurso de casación. La Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL2688-2024 del 1 de octubre de 2024, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

5. El accionante acude a la tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el principio de legalidad, ello al negarse el reconocimiento de laCUI: 11001020400020260079100

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pensión convencional de vejez , pues se dejó de analizar las pruebas aportadas al proceso, «toda vez que el órgano fallador manifestó en su decisión que no se había demostrado lo solicitado y que era COSA JUZGADA, el cual no era tema del debate probatorio, lo que género (sic) de la misma manera que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia se derivó de manera negativa al inducírsele a un

era COSA JUZGADA, el cual no era tema del debate probatorio, lo que género (sic) de la misma manera que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia se derivó de manera negativa al inducírsele a un error al obviar que si se había efectuado dentro del libelo demandatorio esta situación.»

6. Acorde con lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y consecuente con ello, se deje sin efecto las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se ordene la emisión de otra providencia acorde con los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia.

RESPUESTAS

1. La Fiduprevisora, luego de hacer referencia al proceso ordinario laboral promovido por Juan María González Zúñiga, indicó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.

En este particular asunto, no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia el «26 de marzo de 2025 », por lo que han transcurrido más de 6 meses «sin que fuera evidente perjuicio alguno».CUI: 11001020400020260079100

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Acorde con lo anotado, solicitó declarar improcedente la petición de amparo, toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral se encuentran ajustadas a derecho.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Acorde con lo anotado, solicitó declarar improcedente la petición de amparo, toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral se encuentran ajustadas a derecho.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso las actuaciones adelantadas en esa instancia dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona, para concluir que no se incurrió en violación de los derechos fundamentales incoados por el accionante, toda vez que las decisiones se emitieron acorde con los lineamientos que rigen el caso concreto.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porCUI: 11001020400020260079100

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particulares en los casos previstos de forma expresa en la

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particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la tutela para examinar la sentencia SL2688-2024 del 1 de octubre de 2024 emitida por l a Sala de Descongestión Laboral N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, notificada por edicto el 8 de octubre de 20241, mediante la cual resolvió no casar la proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral

promovido por Juan María González Zúñiga.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

1 Así se registra en la Consulta de Procesos Nacional UnificadaCUI: 11001020400020260079100

criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

1 Así se registra en la Consulta de Procesos Nacional UnificadaCUI: 11001020400020260079100

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En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que

que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y,CUI: 11001020400020260079100

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además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a

pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI: 11001020400020260079100

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5. Del caso concreto y la no observancia de l requisito de inmediatez.

Con fundamento en la demanda de tutela y las pruebas obrantes en la actuación, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de l demandante con ocasión de la sentencia que resolvió no casar el fallo de segunda instancia.

En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se advierte satisfecho el presupuesto, toda vez que contra el fallo cuestionado no procede recurso alguno.

No ocurre lo mismo frente al presupuesto de la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales,

alguno.

No ocurre lo mismo frente al presupuesto de la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses.

En este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no se promovió dentro de ese plazo, toda vez que entre la fecha de la sentencia que resolvió el recurso de casación -1 de octubre de 2024, -notificada el 8 de ese mes y año -, y la de interposición de la acción de tutela -9 de marzo de 2026 -CUI: 11001020400020260079100

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transcurrió un lapso de 1 año y 5 meses, sin que se advierta la presencia de algún motivo que a l demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable.

Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso:

…la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un

invoca ya no existe.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso:

…la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación d e sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.CUI: 11001020400020260079100

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Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:

Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se

indicó:

Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una

judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

5. En conclusión, por las anteriores razones, se impone la improcedencia del amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 11001020400020260079100

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RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Juan María González Zúñiga.

SEGUNDO: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable ce el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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