CSJ - STP6929-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6929-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6929-2024 Radicación N°. 137403 (Acta No. 126) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO 1.- Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS FELIPE JARAMILLO PROTO, contra el fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó el amparo del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado ponente el 30 de abril de 2024.CUI 73001220400020240027101
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ANDRÉS FELIPE JARAMILLO PROTO
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: «ANDRÉS FELIPE JARAMILLO PROTO acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, debido a que desde el 14 de julio de 2016 se encuentra privado de la libertad por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados, purgando una pena acumulada de 138 meses de prisión.
Durante la privación de su libertad ha estudiado y trabajado dentro del sistema progresivo y resocializador del tratamiento penitenciario y actualmente se encuentra en la fase de confianza.
Durante la privación de su libertad ha estudiado y trabajado dentro del sistema progresivo y resocializador del tratamiento penitenciario y actualmente se encuentra en la fase de confianza. Por ello solicitó ante el JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ la concesión de la libertad condicional, la cual fue resuelta de manera desfavorable; decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada por el
JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
MEDELLÍN.
Consideró que las autoridades mencionadas no tuvieron en cuenta el fin resocializador de la pena ni el principio de favorabilidad conforme al tránsito de legislativo. En consecuencia, solicita sea revocado el auto del 13 de octubre de 2023 proferido por el JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y el adiado 6 de marzo de 2024 por parte del JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, que le negaron la libertad condicional; y en su lugar, nuevamente se estudie su solicitud.» 2CUI 73001220400020240027101 Tutela Impugnación 137403
ANDRÉS FELIPE JARAMILLO PROTO
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad el 13 de octubre de 2023 , resolvió de fondo la solicitud de libertad, auto contra el cual el sentenciado interpuso reposición y apelación. El primero fue resuelto y confirmado por medio de la providencia del 7 de febrero de 2024 y, el segundo, confirmó la decisión por medio del auto del 6 de marzo del año en curso, por lo que no se justifica la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN 1. la parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, consideró que los fallos adoptados son injustificados y que omitieron el análisis de otras disposiciones que podían ser aplicados a su caso para concederle la libertad condicional.
2. Solicitó revocar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la nulidad de las decisiones proferidas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho », la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para
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«Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho », la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para 3CUI 73001220400020240027101 Tutela Impugnación 137403 ANDRÉS FELIPE JARAMILLO PROTO pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
4. En atención a la censura propuesta por la recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a
2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
4. En atención a la censura propuesta por la recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
5. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el
4CUI 73001220400020240027101 Tutela Impugnación 137403 ANDRÉS FELIPE JARAMILLO PROTO requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
6. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
6. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
7. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
8. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios o que no fueron propuestos en su momento, con el ánimo de que el juez de tutela aborde
nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 5CUI 73001220400020240027101 Tutela Impugnación 137403
ANDRÉS FELIPE JARAMILLO PROTO Caso concreto.
1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, puede afirmarse que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las decisiones censuradas involucra derechos superiores como el debido proceso, igualdad, dignidad humana y al acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín (decisión que puso fin a la controversia) no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo pretendido y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la revisión del auto del 13 de octubre de 2023, el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó al penado la libertad condicional por prohibición legal prevista en el artículo 26 de la
vez que, de la revisión del auto del 13 de octubre de 2023, el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó al penado la libertad condicional por prohibición legal prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto y confirmado por medio de la providencia del 7 de febrero de 2024 y, el segundo, lo conoció el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, que reafirmó la decisión por medio del auto del 6 de marzo del año en curso. 6CUI 73001220400020240027101 Tutela Impugnación 137403
ANDRÉS FELIPE JARAMILLO PROTO
3. Se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso.
4. En efecto, se observa que el señor JARAMILLO PROTO solicitó el subrogado de libertad condicional ante el juzgado que vigila su condena, despacho que, mediante auto interlocutorio lo negó, con fundamento en los hechos por los que fue condenado el ahora accionante, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
5. Al respecto indicó que la política criminal del estado excluye beneficios y subrogados penales a conductas punibles que causan daño a la comunidad, entre ellos uno de los delitos por los que fue condenado el
5. Al respecto indicó que la política criminal del estado excluye beneficios y subrogados penales a conductas punibles que causan daño a la comunidad, entre ellos uno de los delitos por los que fue condenado el sentenciado, este es el punible de extorsión.
6. El Juzgado 4° Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante auto del 6 de julio de 2023, consideró acertado el
análisis del juzgado de ejecución y destacó:
«(…) El problema jurídico que debe resolverse, está dirigido a establecer si le asiste razón al Juez de primera instancia al estimar que no es viable conceder la Libertad Condicional, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 atinente a la concesión de este beneficio cuando la persona ha sido condenada por la conducta punible de Extorsión, o si como lo expone el condenado, el juzgado ejecutor de la pena, ha debido analizar más a profundidad y en conjunta las condiciones que ha presentado a lo largo de su condena. Para resolver el problema planteado es necesario señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se exigen una serie de requisitos, unos de orden objetivo, y otros de carácter subjetivo, los cuales se relacionan con el actuar del condenado y su valoración por parte del Juez. En lo que concierne a la aplicación del artículo 64 del Código Penal, y el cumplimiento o no de los requisitos allí establecidos, debe advertirse
actuar del condenado y su valoración por parte del Juez. En lo que concierne a la aplicación del artículo 64 del Código Penal, y el cumplimiento o no de los requisitos allí establecidos, debe advertirse que, como se ha decantado ampliamente por la jurisprudencia 7CUI 73001220400020240027101 Tutela Impugnación 137403 ANDRÉS FELIPE JARAMILLO PROTO constitucional, los mismos son concurrentes, esto es, se deben dar todos ycada uno de ellos. De igual modo, la gravedad de las conductas por las cuales se condenó al procesado, ponderada con el trascurso de su internación en establecimiento carcelario, generarían un pronóstico negativo y generaría la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, en tanto la multiplicidad y magnitud de bienes jurídicos afectados por el infractor de la Ley penal, la forma de comisión de su conducta, quedando demostrado en sede de juicio y mediante la aceptación de cargos, recordemos que el procesado presenta acumulación jurídica de penas. Eventos pues que, sin lugar a dudas, generan una necesidad de un reproche de la ley penal y severidad mayor al momento de ejecutar la pena impuesta. No obstante, el planteamiento anterior solo se podrá tener como argumento secundario, atendiendo a que uno de los delito en virtud de los cuales se condenó al señor JARAMILLO PROTTO fue es de Extorsión, la cual es una conducta delictiva para la cual se excluyó la posibilidad de
argumento secundario, atendiendo a que uno de los delito en virtud de los cuales se condenó al señor JARAMILLO PROTTO fue es de Extorsión, la cual es una conducta delictiva para la cual se excluyó la posibilidad de conceder cualquier tipo de beneficios y subrogados penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 , en el presente asunto, se trata de hechos ocurridos con posterioridad al año 2014, lo que significa que su accionar criminal se situó en una fecha posterior a la promulgación de la mencionada prohibición, encontrándose la normatividad vigente para la época de los hechos, tal como lo indicó el señor Juez Ejecutor en su proveído, norma que conserva su vigencia y que no fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, la cual modificó el artículo 68A del Código Penal, disposición que hace alusión a la exclusión de sustitutivos y subrogados penales para ciertos delitos, y que en modo alguno se ocupa de la conducta en cita, pues esa modificación introdujo una serie de delitos para los cuales no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni la Prisión Domiciliaria, pero dejó incólumes aquellas disposiciones normativas especiales relativas a la misma prohibición para delitos específicos, como la Extorsión, coexistiendo en su contenido el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, disposiciones vigentes, siendo la última normatividad la que consagra una prohibición específica para acceder a
coexistiendo en su contenido el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, disposiciones vigentes, siendo la última normatividad la que consagra una prohibición específica para acceder a la Libertad Condicional, en tanto que lo previsto en el artículo 32, hace referencia a una circunstancia genérica que permite la concesión del beneficio atendiendo a la libertad de configuración del legislador y la política criminal estatal.(…).»
7. De acuerdo con lo anterior, se constata que la decisión de negar la libertad condicional se fundamentó en la expresa prohibición inserta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2003, que excluye la posibilidad de concesión de beneficios entre otros por el punible de extorsión, por tanto, no está llamado a prosperar el amparo deprecado por vía constitucional.
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ANDRÉS FELIPE JARAMILLO PROTO
8. Así las cosas, advierte la Sala que las providencias cuestionadas en sede de tutela responden a consideraciones que examinan el caso concreto de manera razonable, con base en la normatividad aplicable, de modo que, al no constituir vías de hecho, resultan refractarias al mecanismo de amparo.
9. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada, ya que el juez natural examinó la norma aplicable a su asunto en el proveído que denegó su libertad condicional, en razón a que surge necesario continuar con tratamiento intramural.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
denegó su libertad condicional, en razón a que surge necesario continuar con tratamiento intramural.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9CUI 73001220400020240027101 Tutela Impugnación 137403
ANDRÉS FELIPE JARAMILLO PROTO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10