CSJ - STP6929-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6929-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6929-2026 Radicación N° 153804 Acta No. 097
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por José Leonardo Plata, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Al trámite fue ron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, asíCUI 11001020400020260076800 NI 153804 Tutela primera instancia José Leonardo Plata
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como a las partes e intervinientes en el proceso 68001 -3105-002-2015-00507-01.
ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. José Leonardo Plata demandó a P. C. Mejía S. A. con el propósito de que el juez laboral (i) declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de diciembre de 2013 hasta el 20 de marzo de 2015 y (ii) la condenara al reintegro y al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir desde su despido hasta su reincorporación, más la indemnización de la que trata el
de 2013 hasta el 20 de marzo de 2015 y (ii) la condenara al reintegro y al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir desde su despido hasta su reincorporación, más la indemnización de la que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CUI 68001-31-05-0022015-00507-00).
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 25 de julio de 2022,
resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSE LEONARDO PLATA y PC MEJIA SA, existió un contrato de obra o labor contratada desde el día 5 DE DICIEMBRE DE 2013 al 25 DE MARZO DE 2015, teniendo como último salario la suma de $1.084.932.oo mcte, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSE LEONARDO PLATA sufrió un accidente de trabajo, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que el señor JOSE LEONARDO PLATA, al momento de ser despedido este se encontraba en estado deCUI 11001020400020260076800
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debilidad manifiesta prosa (sic), según lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR a la empresa PC MEJIA SA proceda de manera inmediata a REINTEGRAR al señor JOSE LEONARDO PLATA, a un cargo de igual o superior jerarquía que el ocupado a la fecha del despido 25 DE MARZO DE 2015 en estado de
manera inmediata a REINTEGRAR al señor JOSE LEONARDO PLATA, a un cargo de igual o superior jerarquía que el ocupado a la fecha del despido 25 DE MARZO DE 2015 en estado de restricción; declarar que el contrato no ha ten ido solución de continuidad teniendo derecho al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y todos los derechos de la relación laboral y la seguridad social causados desde la fecha del despido y hasta el momento en el cual sea efectivamente reintegrado.
QUINTO: CONDENAR a la empresa PC MEJIA SA a cancelar a JOSE LEONARDO PLATA la suma de $6.509.592.oo mcte, por concepto de la indemnización prevista en la ley CLOPATOFSKY Art. 26 de la Ley 361 de 1997, por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR en costas a la empresa PC MEJIA SA a pagar a favor de JOSE LEONARDO PLATA, el equivalente a TRES SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las cosas del proceso.
SEPTIMO: No es tema los perjuicios morales ni materiales de este proceso porque no fueron pedidos, ni probados ni tramitados.1
P. C. Mejía S. A. presentó recurso de apelación.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 1° de noviembre de 2024, revocó íntegramente la decisión de primer nivel al declarar probada la excepción de « ausencia de causa para pedir». Por ende, absolvió a la empresa P. C. Mejía S. A.2
de 2024, revocó íntegramente la decisión de primer nivel al declarar probada la excepción de « ausencia de causa para pedir». Por ende, absolvió a la empresa P. C. Mejía S. A.2
4. Mediante auto CSJ AL9500-2025 del 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por José Leonardo Plata , debido a
1 Acta de la audiencia aportada en los anexos de la tutela. 2 Sentencia aportada en su integridad por el actor.CUI 11001020400020260076800 NI 153804 Tutela primera instancia José Leonardo Plata
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«falencias en la estructuración técnica de la demanda ».3 La providencia fue notificada por estados el 19 de diciembre de 2025.4
5. El 16 de marzo de 2026, José Leonardo Plata promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral.
Relató que sufrió un accidente de trabajo el 28 de diciembre de 2013, mientras realizaba labores de montaje eléctrico industrial para la empresa P. C. Mejía S. A. Esto le generó lesión escoliótica de vértice derecho, discopatía y hernias discales. Dijo que el 19 de marzo de 2015 recibió una carta del empleador, donde le informaban la terminación del contrato de trabajo a partir del 20 de ese mes y año , bajo el argumento de haber culminado la obra contratada.
Aseveró que, al considerar injusto e irregular el despido, porque la compañía presuntamente soslayó la autorización
contrato de trabajo a partir del 20 de ese mes y año , bajo el argumento de haber culminado la obra contratada.
Aseveró que, al considerar injusto e irregular el despido, porque la compañía presuntamente soslayó la autorización previa del Ministerio del Trabaj o —conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 —, demandó a P. C. Mejía S. A. : en primera instancia, el juez accedió a sus pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones adeudadas ; no obstante, en segunda el juez plural , sustentado en una « interpretación formalista», revocó la decisión.
Luego acudió al recurso extraordinario de casación. Empero, este fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral. El actor manifestó que la profesional que actuó
3 Auto aportado por el accionante y por la propia Sala de Casación Laboral. 4 Información extraída de Consulta de Procesos.CUI 11001020400020260076800 NI 153804 Tutela primera instancia José Leonardo Plata
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como su apoderada no formuló adecuadamente el recurso, pues adoleció de « graves deficiencias técnicas ». Debido a escasez de recursos , no logró contratar a un abogado especializado. Agregó que actualmente afronta dificultades económicas junto a su pareja, quien se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo.
En síntesis, consideró que la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, acceso a la administración de justicia y debido
incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, acceso a la administración de justicia y debido proceso fueron vulnerados.
Por tanto, pidió al juez de tutela (i) amparar los derechos enlistados, con el objeto de (ii) dejar sin efectos el auto CSJ AL9500-2025 del 27 de agosto de 2025, ordenar a la Sala de Casación Laboral (iii) «reabrir» el proceso y permitirle presentar de nuevo la demanda de casación , (iv) conceder amparo de pobreza , (v) designar un abogado de oficio y (vi) exonerarlo de cualquier cobro de costos o expensas.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Laboral negó haber vulnerado los derechos del actor. Señaló que la providencia CSJ AL9500-2025 está debidamente sustentada y proferida conforme al ordenamiento jurídico.CUI 11001020400020260076800
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Aportó copia de la providencia y pidió negar el amparo.
2. La empresa P. C. Mejía S. A. afirmó que el auto censurado por José Leonardo Plata, no adolece de ningún defecto general o específico de procedibilidad. Pidió a la Sala negar la tutela.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el ataque se dirige contra la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la tutela es procedente para cuestionar el auto CSJ AL9500-CUI 11001020400020260076800
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2025 del 27 de agosto de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición5; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad
presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición5; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
5 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020260076800 NI 153804 Tutela primera instancia José Leonardo Plata
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fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía oCUI 11001020400020260076800 NI 153804 Tutela primera instancia José Leonardo Plata
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desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo
fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía oCUI 11001020400020260076800 NI 153804 Tutela primera instancia José Leonardo Plata
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desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Tratándose en el caso sub judice , de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe examinar que la demanda cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto.
En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales de José Leonardo Plata a la dignidad humana, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, acceso a la administración de justicia y debido proceso, al proferir el auto CSJ AL9500-2025 del 27 de agosto de 2025, dentro del proceso 68001-31-05-002-2015-00507-01.CUI 11001020400020260076800 NI 153804 Tutela primera instancia José Leonardo Plata
proceso 68001-31-05-002-2015-00507-01.CUI 11001020400020260076800 NI 153804 Tutela primera instancia José Leonardo Plata
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Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad.
En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se logra advertir que contra la providencia atacada procedía el recurso de reposición. Empero, no fue empleado por José Leonardo Plata.
Luego, al no agotar el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, el actor perdió la oportunidad de reclamar los reparos contra la providencia por medio del derrotero ordinario trazado por el legislador, y con ello la posibilidad de atacar el proveído.
La Sala constató que el auto fue notificado por estados el 19 de diciembre de 2025 y, pese a que el actor dijo tener noticia de la providencia hasta el 24 de febrero de 2026, cuando su apoderada judicial decidió informarle de la decisión adoptada, ello no constituye justificación válida para la omisión en el agotamiento del mecanismo defensivo. Allí pudo exponer los argumentos que desplegó en la acción de tutela.
Recuérdese que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, integrado al Ca pítulo XIII — sobre los Recursos—, contempla que el recurso de reposición «procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se
sobre los Recursos—, contempla que el recurso de reposición «procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en laCUI 11001020400020260076800 NI 153804 Tutela primera instancia José Leonardo Plata
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misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.»6
Ante ese panorama, es claro que no le es permitido al demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de pro tección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.
En este sentido, la Constitución Política expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (art. 86) (CSJ STP1766-2025).
En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (art. 6°, núm. 1).
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (art. 6°, núm. 1).
De modo que, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia
6 Sobre la procedibilidad del recurso de reposición contra al auto de la Sala de Casación Laboral que declara desierto el recurso extraordinario de casación, ver: CSJ STP8621-2025, radicado 145832, y STP19705-2025, radicado 150056.CUI 11001020400020260076800 NI 153804 Tutela primera instancia José Leonardo Plata
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que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024 y STP20209-2025, entre otras).
Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2004:
[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.
no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.
En síntesis, el accionante no agotó el mecanismo defensivo trazado por el legislador, perdiendo la oportunidad para exponer los argumentos contra la declaratoria de desierto del recurso de casación ; inclusive, aquellos relacionados con el amparo de pobreza . Empero, intentó subsanar su actitud omisiva recurriendo a la acción de tutela, mecanismo de suyo excepcional.
Aunado a ello, no se acreditó la consumación de un perjuicio irremediable, puesto que —de las circunstancias alegadas— no es posible entrever los elementos que la jurisprudencia estrictamente exige para su configuración, esto es: que el perjuicio sea (i) inminente o próximo a suceder, (ii) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica; (iii) exigiendo «medidas urgentes para superar el daño », las cualesCUI 11001020400020260076800 NI 153804 Tutela primera instancia José Leonardo Plata
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(iv) deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia «a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (CC SU-179 de 2021).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,
daño antijurídico irreparable» (CC SU-179 de 2021).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por José Leonardo Plata.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 46CB8E3524AD9056CA8E2F8A8347D3D74DD0D9374BB449F950694CD361AF971C Documento generado en 2026-05-05
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