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CSJ - STP6931-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6931-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6931-2026 Radicación N° 153875 Acta No. 097

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Palmeras de Convención S.A.S. , a través de su representante legal, en co ntra de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía Treinta y Cinco del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional —ubicada en esa ciudad —, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada.CUI 11001020400020260080400 NI 153875 Tutela primera instancia Palmeras de Convención S.A.S.

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Al trámite fueron vinculados la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, a la Superintendencia de Notariado y Registro, así como a las partes e intervinientes en el proceso 08-001-22-19000-2025-00040-00.

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. A petición de la Fiscalía Treinta y Cinco del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional , el 2 de julio y 5 de septiembre de

determinar lo siguiente:

1. A petición de la Fiscalía Treinta y Cinco del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional , el 2 de julio y 5 de septiembre de 2025 la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adelantó audiencia en la que, mediante Auto No. 672, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros1, sobre e l predio rural conocido como « Villa Chía », ubicado en Valledupar e identificado con MI 190-100034

(CUI 08-001-22-19000-2025-00040-00).

Asimismo, decidió (i) comisionar a la Fiscalía para el secuestro del inmueble , (ii) designar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas —Fondo para la

1 La providencia también impuso medidas cautelares sobre el predio urbano « Villa Mary», identificado con M.I. 190-108697 (proceso 080012219000-2025-00034-00), y el inmueble rural « Mi Rancho », identificado con M.I. 190-52840 (proceso 080012219000-2025-00035-00). Los dos están ubicados en Valledupar.CUI 11001020400020260080400 NI 153875 Tutela primera instancia Palmeras de Convención S.A.S.

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Reparación a las Víctimas — como secuestre del predi o, (iii) disponer que esta última entidad, como administradora del predio, instale una valla2 y realice trámites para determinar la cabida del bien, « lo cual deberá reflejarse en los certificados

disponer que esta última entidad, como administradora del predio, instale una valla2 y realice trámites para determinar la cabida del bien, « lo cual deberá reflejarse en los certificados catastrales y de tradición », (iv) librar comunicaciones a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, así como a la Superintendencia de Notariado y Registro , (v) comunicar la decisión a Palmeras de Convención S.A.S., en calidad de propietaria del inmueble, para que:

[S]i lo estima pertinente, ejerza su derecho de defensa al interior de un proceso independiente, en los términos del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012.

Por último, (vi) ordenó a la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S. suspender el trámite de enajenación temprana y entregar el predio a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, (vii) enterar a la Agencia Nacional de Tierras a fin de garantizar la vigencia de las medidas cautelares y la reparación j udicial de las víctimas del conflicto armado , y (viii) ordenar al ente acusador garantizar la «reserva de este trámite hasta que se haga efectivo el registro y el secuestro».3

2. El 17 de marzo de 2026, Palmeras de Convención S.A.S., a través de su representante legal, promovió acción de tutela contra la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal

2 Que diga (ordinal cuarto de la parte resolutiva): «El predio conocido como “Villa Chía”,

S.A.S., a través de su representante legal, promovió acción de tutela contra la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal

2 Que diga (ordinal cuarto de la parte resolutiva): «El predio conocido como “Villa Chía”, con matrícula inmobiliaria MI 190-100034, se encuentra fuera del comercio por decisión del 5 de septiembre de 2025 decretada por la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquil la. El administrador exclusivo es el FRV de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas». 3 Auto contenido en su integridad en los anexos de la tutela, pp. 16-29.CUI 11001020400020260080400 NI 153875 Tutela primera instancia Palmeras de Convención S.A.S.

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Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía Treinta y Cinco del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional de esa misma ciudad.

Consideró que el Auto No. 672 del 5 de septiembre de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada . Esto, porque el juez plural decretó medidas cautelares aun cuando existen inconsistencias en la certeza del área que abarca el predio , e incluso sobre su identificación.

En ese sentido, indicó que la providencia adolece de los defectos sustantivo —al no aplicar correctamente el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 — y procedimental absoluto —porque pretermitió etapas y requisitos —. Manifestó que puede consumarse un perjuicio irremediable si la Agencia Nacional de Tierras declara de utilidad pública el inmueble. En tal

la Ley 975 de 2005 — y procedimental absoluto —porque pretermitió etapas y requisitos —. Manifestó que puede consumarse un perjuicio irremediable si la Agencia Nacional de Tierras declara de utilidad pública el inmueble. En tal virtud, estimó que el incidente de oposi ción a las medidas cautelares no constituye un medio de defensa idóneo ni eficaz, y que empleó la acción de tutela con el objeto de evitar la materialización de dicho perjuicio.

Por tanto, pidió al juez de tutela (i) amparar los derechos presuntamente vulnerados, con el ánimo de (ii) dejar sin efectos el Auto No. 672 y (iii) ordenar a las autoridades demandadas a cancelar las medidas cautelares.CUI 11001020400020260080400 NI 153875 Tutela primera instancia Palmeras de Convención S.A.S.

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió a la Corte declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la sociedad Palmeras de Convención S.A.S. fue notificada de la providencia mediante Oficio 4353 del 4 de noviembre de 2025, después de que las medidas cautelares quedaron inscritas.

Dijo que, mediante Auto 1.001 del 9 de diciembre de 2025, informó a la actora que la actuación se encuentra inactiva «por no haberse interpuesto recurso contra la decisión ». Con todo, tiene a su disposición el incidente de oposición de terceros, consagrado en el artículo 17C de la Ley 975 de

2025, informó a la actora que la actuación se encuentra inactiva «por no haberse interpuesto recurso contra la decisión ». Con todo, tiene a su disposición el incidente de oposición de terceros, consagrado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.

Compartió acceso al expediente.

2. La Fiscalía Treinta y Cinco del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional indicó que el amparo carece del requisito de subsidiariedad, dado que Palmeras de Convención S.A.S. no ha agotado el incidente de levantamiento de las medidas cautelares, siendo este el escenario procesal adecuado para ventilar inconformidades expuestas en el libelo.CUI 11001020400020260080400

NI 153875 Tutela primera instancia Palmeras de Convención S.A.S.

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3. La Agencia Nacional de Tierras precisó que no existe ningún hecho vulnerador y, al no serle atribuible, pidió su desvinculación del trámite.

4. La Superintendencia de Notariado y Registr o alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020260080400

NI 153875 Tutela primera instancia Palmeras de Convención S.A.S.

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3. De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si resulta procedente la acción de tutela formulada por Palmeras de Convención S.A.S., contra el Auto No. 672 del 5 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio «Villa Chía», sujeto al derecho de dominio de la demandante.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición4; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación

4 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020260080400 NI 153875 Tutela primera instancia Palmeras de Convención S.A.S.

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de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que

en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios deCUI 11001020400020260080400 NI 153875 Tutela primera instancia Palmeras de Convención S.A.S.

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interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Tratándose en el caso sub judice , de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe examinar que la demanda cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto (CC C -590 de 2005).CUI 11001020400020260080400 NI 153875 Tutela primera instancia Palmeras de Convención S.A.S.

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Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía Treinta y Cinco del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional ,

analizar si la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía Treinta y Cinco del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional , vulneraron los derechos constitucionales de Palmeras de Convención S.A.S. al debido proceso y propiedad privada, en virtud del Auto No. 672 del 5 de septiembre de 2025, donde el juez colegiado impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio «Villa Chía»,

Sin embargo, la acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.

Frente a los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala destaca que el demandante tiene a su disposición un mecanismo de defensa judicial: el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 (artículo adicionado por la Ley 1592 de 2012), conocida como «Ley de Justicia y Paz».

Como lo explicó esta Sala en pretérita oportunidad (CSJ STP16485-2025, radicado N° 149188):

Este mecanismo faculta a los terceros de buena fe exenta de culpa para solicitar ante el magistrado con función de control de garantías la convocatoria de una audiencia en la cual puedan aportar pruebas, ejercer contradicción y sustentar sus pretensiones. En caso de resultar favorable, el magistrado ordenará el levantamiento de las medidas cautelares; de loCUI 11001020400020260080400 NI 153875 Tutela primera instancia Palmeras de Convención S.A.S.

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ordenará el levantamiento de las medidas cautelares; de loCUI 11001020400020260080400 NI 153875 Tutela primera instancia Palmeras de Convención S.A.S.

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contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso dentro del proceso de Justicia y Paz.5

Es más: tal como lo dijo la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, además de tener a su disposición el incidente de oposición a las medidas cautelares, a la fecha no se han adelantado gestiones que comprometan el inmueble « Villa Chía»; lo que de suyo descarta el juicio sobre la inminencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.

Pues, consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los

5 En relación a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar medidas

fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los

5 En relación a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar medidas cautelares impuestas en procesos de Justicia y Paz, ver: CSJ STP1768-2025, radicado N° 143107, CSJ STP7767-2025, radicado N° 145497, y STP770-2026CUI 11001020400020260080400 NI 153875 Tutela primera instancia Palmeras de Convención S.A.S.

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jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025).

Recuérdese que, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencia judicial resulta improcedente —desde la óptica de la subsidiariedad — cuando (i) el asunto esté en trámite, (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia CC T-016 de 2019).

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.

En síntesis, la Corte advierte que el incidente de oposición de medidas cautelares es el medio de defensa idóneo para que el accionante plantee los reparos queCUI 11001020400020260080400 NI 153875 Tutela primera instancia Palmeras de Convención S.A.S.

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pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela.

Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0A05E3D002C6AE26108D96A57FC528C2002901087CD657031C7A31E21F019843

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