CSJ - STP6932-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6932-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6932-2024 Radicación nº 137869 Acta n°. 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MANUEL GUILLERMO GARCÍA RUBIANO, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, entre otros, al interior del proceso ordinario laboral promovido contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – en adelante FONCEP, radicado con número 11001-31-05-009-2015-0069601.Radicado 11001020400020240108800
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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte
lo siguiente: 3.1. MANUEL GUILLERMO GARCÍA RUBIANO promovió demanda laboral contra FONCEP, con el propósito de que se indexara la primera mesada de la pensión sanción reconocida a través de sentencia
lo siguiente: 3.1. MANUEL GUILLERMO GARCÍA RUBIANO promovió demanda laboral contra FONCEP, con el propósito de que se indexara la primera mesada de la pensión sanción reconocida a través de sentencia judicial, a partir del 27 de septiembre de 2018. 3.2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 16 de junio de 2020, absolvió a la pasiva de las pretensiones. 3.3. Impugnada la determinación anterior, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 30 de septiembre de 2022, la confirmó. 3.4. Promovido el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión Nro.4 mediante fallo SL1047-2024 del 7 de mayo del año en curso, no casó la sentencia proferida por el Tribunal.
4. Acudió MANUEL GUILLERMO GARCÍA RUBIANO, a través de apoderada judicial, a la presente vía constitucional, tras considerarRadicado 11001020400020240108800
Número interno 137869 Primera instancia Manuel Guillermo García Rubiano 3 vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia proferida por la Corporación accionada. A su parecer, incurrió dicha Sala en una errada aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y desconocimiento del precedente, ignoró que el salario devengado era el registrado en la certificación emitida por la entidad empleadora y no bajo los lineamientos que estableció el ad quem,
8 de la Ley 171 de 1961 y desconocimiento del precedente, ignoró que el salario devengado era el registrado en la certificación emitida por la entidad empleadora y no bajo los lineamientos que estableció el ad quem, Corporación que declaró improcedente la indexación de la primera mesada. Por consiguiente, solicitó mediante este mecanismo se ordene a la Sala accionada «proceda a indexar la primera mesada pensional».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
5. Mediante auto de 29 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral radicado con número 2015-00696 y allegó copia digital del expediente en referencia. 5.2. La Sala de Descongestión Laboral Nro. 4, informó que dicha Corporación resolvió el recurso extraordinario interpuesto por MANUEL GUILLERMO GARCÍA RUBIANO, conforme al precedente trazado por esta Corte en la sentencia CSJ SL1061-2023, en donde se explicó que para liquidar las pensiones como la solicitada por el demandante se deben tener
en cuenta los factores salariales que taxativamente se fijaron en el artículo 3ºRadicado 11001020400020240108800 Número interno 137869 Primera instancia Manuel Guillermo García Rubiano 4 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1° de la Ley 62 de la misma anualidad. En ese sentido, afirmó, al quedar la prestación en monto de un salario mínimo no había lugar a indexar la primera mesada, comoquiera que sus aumentos se hacen conforme a los incrementos fijados para cada año. Por lo anterior, resaltó que no incurrió en violación de los derechos fundamentales mencionados, por lo que solicita se niegue la acción de amparo. 5.3. La subdirectora jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP, estimó que la entidad no vulneró derecho alguno, por lo que la acción de tutela no resulta procedente. Lo anterior, por cuanto la pensión sanción o restringida de jubilación, según su criterio, se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año, enunciados taxativamente en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, tal como se efectuó en el presente caso. 5.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por l a MANUEL GUILLERMO GARCÍA RUBIANO, a través de apoderada judicial, al comprometerRadicado 11001020400020240108800 Número interno 137869 Primera instancia Manuel Guillermo García Rubiano 5 actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos deRadicado 11001020400020240108800 Número interno 137869 Primera instancia Manuel Guillermo García Rubiano 6 procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del
directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos
supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si,Radicado 11001020400020240108800 Número interno 137869 Primera instancia Manuel Guillermo García Rubiano 7 por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la seguridad social, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia reprochada no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias
ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
11. De la razonabilidad de la providencia SL1047-2024, rad. 98396, del 7 de mayo de 2024 11.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse , por loRadicado 11001020400020240108800
Número interno 137869 Primera instancia Manuel Guillermo García Rubiano 8 menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los
decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.2. En el presente asunto, la parte actora reprocha la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Nro. 4, con fundamento en que, a su parecer, dicha Colegiatura incurrió en un desconocimiento del precedente, al omitir aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dado que el valor reconocido en la sentencia es menor al que realmente le corresponde, de conformidad con la certificación emitida por la empleadora. 11.3. En el caso bajo estudio, GARCÍA RUBIANO promovió el recurso extraordinario contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. En esa oportunidad, acusó la decisión de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en lo que interesa a esta acción, refirió que se valoró de manera errónea la prueba documental, en específico el certificado de los
por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en lo que interesa a esta acción, refirió que se valoró de manera errónea la prueba documental, en específico el certificado de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo que elRadicado 11001020400020240108800 Número interno 137869 Primera instancia Manuel Guillermo García Rubiano 9 cálculo fue equivocado, inconformidad que es precisamente la que expone a través de esta acción de amparo. 11.3.1. A efectos de resolver su cuestionamiento, la Sala accionada precisó que el Tribunal calculó el monto de la mesada pensional con la inclusión de los factores salariales relacionados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, normas aplicables para el efecto, tal como lo tiene adoctrinado esa Sala, por lo que trajo a colación la providencia CSJ1061-2023. 11.3.2. Mencionó que, al revisar el « Certificado de Historia Laboral EDIS No. 175.15» -prueba documental que adujo el actor no fue apreciadaresaltó que no hubo error en su examen, dado que si bien tal pieza procesal se advierte como total devengado por el trabajador en el último año el total de $3.706.502, lo cierto es que en la lista de factores relacionados aparecen unos que no están contemplados en la norma. 11.3.3. Por consiguiente, explicó que, de acuerdo al criterio de esa Corporación, los rubros que deben incluirse para tasar el valor de la primera mesada de la pensión contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961,
11.3.3. Por consiguiente, explicó que, de acuerdo al criterio de esa Corporación, los rubros que deben incluirse para tasar el valor de la primera mesada de la pensión contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, son: i) asignación básica; ii) gastos de representación; iii) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) bonificación por servicios prestados; vii) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; no obstante, la documental relacionó otros conceptos (prima de navidad, sueldo, quinquenio, transporte, entre otros), por lo que la suma de $3.706.502, que es el valor que la censura aspira a que se tenga en cuenta para tasar el promedio mensual, realmente no es el resultado de la sumatoria de los factores salariales establecidos en las leyes aplicables, pues incluye rubros que no deben ser incluidos. Por consiguiente, indicó:Radicado 11001020400020240108800 Número interno 137869 Primera instancia Manuel Guillermo García Rubiano 10 «… acertó plenamente el ad quem, pues lo que hizo fue calcular el monto de la mesada pensional incluyendo únicamente los valores que aparecen en el certificado que coinciden con los factores salariales cuya inclusión ordenan las leyes 33 y 62 de 1985, con arreglo a la jurisprudencia nacional. Consecuentemente, no incurrió en ninguna equivocación fáctica el ad
el certificado que coinciden con los factores salariales cuya inclusión ordenan las leyes 33 y 62 de 1985, con arreglo a la jurisprudencia nacional. Consecuentemente, no incurrió en ninguna equivocación fáctica el ad quem, pues, a partir de la reflexión jurídica que lo llevó a comprender que la preceptiva aplicable para calcular el monto de la pensión restringida de jubilación del demandante era el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, examinó los documentos aludidos por el recurrente, y únicamente tuvo en cuenta los factores salariales que expresamente contempla la norma. Como lo anterior es así, entonces no le asiste razón a la impugnante al insistir en la indexación de la primera mesada, pues al estar probado que el monto fue inferior al salario mínimo legal mensual vigente del año 2018, entonces era forzoso colegir que debía reconocerse en este valor, en atención a que no podría ser inferior, tal como lo dispuso el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá al ordenar su reconocimiento». 11.4. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad, las razones por las que no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al advertir que no se había equivocado dicha Colegiatura, en tanto en el asunto no era posible la indexación de la primera mesada pensional, al verificar los factores salariales devengados, con ajuste a la norma y a la jurisprudencia.
12. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el
verificar los factores salariales devengados, con ajuste a la norma y a la jurisprudencia.
12. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento, menos aun cuando no se acreditó el defecto que según la parte actora se había incurrido. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposicionesRadicado 11001020400020240108800
Número interno 137869 Primera instancia Manuel Guillermo García Rubiano 11 jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
13. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
14. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente
acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
15. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
16. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.Radicado 11001020400020240108800
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17. Así las cosas, en el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados, en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para obtener un nuevo análisis de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.
en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para obtener un nuevo análisis de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.
18. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará el amparo de tutela invocado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo constitucional invocado, respecto de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado 11001020400020240108800
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria