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CSJ - STP6932-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6932-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6932-2026 Radicación N° 153735 Acta No. 097

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Ingrid Natalia Burgos Fajardo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 34 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal de la aludida Corporación, lo mismo que a las partes eCUI: 11001020400020260075300

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intervinientes del proceso con radicado 11001600000520240159200 seguido en contra de Carolina Parra Franco.

LA DEMANDA

De la información que obra en autos y de lo expuesto en el escrito de tutela, se advierte lo siguiente:

1. En audiencia celebrada el 4 de febrero de 2025 ante el Juzgado 23 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra Carolina Parra Franco como autora del delito de homicidio en grado de tentativa en detrimento de Ingrid Natalia Burgos Fajardo.

En esa diligencia la implicada aceptó el cargo. No se impuso medida de aseguramiento.

2. El 7 de febrero la Fiscalía radicó escrito de acusación

tentativa en detrimento de Ingrid Natalia Burgos Fajardo. En esa diligencia la implicada aceptó el cargo. No se impuso medida de aseguramiento.

2. El 7 de febrero la Fiscalía radicó escrito de acusación con aceptación de cargos. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 34 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, autoridad que el 19 de junio de 2025 llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento y dio traslado a las partes para el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. En su desarrollo , la defensa de la procesada solicitó la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia. Para demostrar tal condición allegó los documentos pertinentes que demostraban que es madre de dos menores de edad.

La víctima, Ingrid Natalia Burgos Fajardo, al advertir que la procesada estaba induciendo en error al JuzgadoCUI: 11001020400020260075300

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sobre la supuesta condición de madre cabeza de familia, formuló denuncia por el delito de fraude procesal.

3. El 10 de julio de 2025, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia y condenó a la procesada a la pena de 52 meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia.

4. Dice la accionante que en calidad de víctima interpuso recurso de apelación contra dicha decisión al estimar que se había im puesto una pena inferior a la que legamente correspo ndía y por otorgarle el beneficio de la

4. Dice la accionante que en calidad de víctima interpuso recurso de apelación contra dicha decisión al estimar que se había im puesto una pena inferior a la que legamente correspo ndía y por otorgarle el beneficio de la prisión domiciliaria a la procesada sin el cumplimiento de los requisitos legales.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2025, leída el 9 de diciembre de ese año, modificó la decisión en el sentido de fijar la pena en 81 meses y 6 días de prisión, pero la confirmó en lo demás , es decir , mantuvo el reconocimiento de la prisión domiciliaria.

6. Por lo anterior, el apoderado de la víctima interpuso recurso de casación y solicitó al Tribunal Superior allegara copia de la decisión por escrito, lo cual no se atendió y por ello «no logré recurrir en Casación y fue declarado desierto el recurso extraordinario impetrad.»

7. Según la accionante la defensa de la procesada no logró demostrar la ausencia del padre de sus hijos y que porCUI: 11001020400020260075300

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razón no está a cargo de ellos. Tampoco probó la inexistencia de otros familiares que por su grado de consanguinidad estén obligados a asumir el cuidado de los menores mientras su pr ogenitora se halla privada de la libertad . Aspectos omitidos por el fallador lo que conlleva a configuración de un defecto fáctico y , por tanto, la violación de los derechos

su pr ogenitora se halla privada de la libertad . Aspectos omitidos por el fallador lo que conlleva a configuración de un defecto fáctico y , por tanto, la violación de los derechos fundamentales de la víctima Ingrid Natalia Burgos Fajardo

Aduce que dichas anomalías fueron alegadas al interior del proceso y a través del recurso de apelación, sin que se hubiese atendido el caudal probatorio puesto a su disposición para corregir la evidente violación al principio de legalidad y así proteger los derechos fundamentales de la víctima.

8. Con fundamento en lo anterior, solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ingrid Natalia Burgos Fajardo. En consecuencia, dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y ordenar la emisión de nueva decisión en el sentido de negar a la procesada la prisión domiciliaria.

RESPUESTAS

1. La procesada Carolina Parra Franco, a través de apoderado, indicó que se oponía a las pretensiones de la accionante al resultar improcedentes e infundadas.

Dijo que el ap oderado de la víctima interpuso recurso de casación, pero como no se suste ntó fue declaradoCUI: 11001020400020260075300

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desierto. No existió impedimento alguno para el ejercicio del recurso extraordinario sino omisión de la parte accionante en el cumplimiento de sus cargas procesales. Expuso que la falta de sustentación obedeció exclusivamente a la negligencia del apoderado de la víctima.

recurso extraordinario sino omisión de la parte accionante en el cumplimiento de sus cargas procesales. Expuso que la falta de sustentación obedeció exclusivamente a la negligencia del apoderado de la víctima.

Con ello, estimó que se desconoció el principio de subsidiariedad y se acude a la tutela para reabrir oportunidades procesales ya precluidas.

De otr o lado, señaló que contrario al dicho de la accionante, el Juzgado de conocimiento y el Tribunal Superior valoraron las pruebas conforme con las reglas de la sana crítica . La concesión del subro gado se sustentó en elementos probatorios legalmente incorporados al proceso, por lo que no se configura el defecto fáctico, tampoco que el juzgado hubiese sido inducido en error, ya que se trata de una afirmación carente de sustento , toda vez que l as pruebas fueron aportadas dentro del proceso, a las que el juez tuvo acceso y ejerció su facultad de valoración.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado.

3. La Fiscalía 40 Seccional de Bogotá indicó que la tutela no se dirigió contra esa Oficin a, tampoco emitió las decisiones cuestionadas y no int ervino en la tasación de la pena ni en la adopción de la sentencia de segunda instancia.

No existe actuación de la fiscalía que la parte accionante esté cuestionando.CUI: 11001020400020260075300

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En ese orden, solicitó excluir a la Fiscalía del presente trámite al no existir conducta atribuible dentro del debate

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En ese orden, solicitó excluir a la Fiscalía del presente trámite al no existir conducta atribuible dentro del debate constitucional.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2025, leída el 9 de diciembre, confirmó el fallo de primera instancia. En desarrollo de ese acto, el apoderado de la víctima interpuso recurso de casación; pero al no ser sustentado, en auto del 26 de febrero de 2026 se declar ó desierto, providencia notificada en ese día sin que se hubiese promovido recurso de reposición.

Indicó que la parte actora incumple el requisito de subsidiariedad, pues dejó vencer el término para presentar la demanda de casación . Explicó que el 9 de diciembre de 2025 el apoderado de la víctima remitió correo electrónico informando la interposición del recurso extraordinario . En consecuencia, a partir del 18 de diciembre de 2025 el expediente quedó a disposición por el término de treinta (30) días para la presentación de la respectiva demanda, plazo que venció el 19 de febrero de la presente anualidad, sin que el apoderado judicial de la víctima cumpliera esa carga procesal.

Frente al dicho de la accionante de no haberse remitido la sentencia de segunda instancia, indicó que esa circunstancia no fue puesta en conocimiento del despacho y tampoco se solicitó prórroga para sustentar el recurso de casación.CUI: 11001020400020260075300

la sentencia de segunda instancia, indicó que esa circunstancia no fue puesta en conocimiento del despacho y tampoco se solicitó prórroga para sustentar el recurso de casación.CUI: 11001020400020260075300

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Concluyó que el apoderado judicial de la accionante dejó de ejercer los instrumentos procesales idóneos previstos por el ordenami ento para la protección de sus intereses , acudiendo a la tutela una vez consumados los efectos de su propia inactividad y pretender reabrir los términos precluidos y subsanar omisiones que le son imputables.

En ese orden, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

4. El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá indicó al interior del proceso en elque funge como víct ima la aq uí accionante el 10 de julio de 2025 emitió sentencia la que fue confirmada en segunda instancia. Di jo que la actuación se ciñó a la Constit ución y a la ley, por lo que no se comprometieron derechos fundamentales. Solicitó negar el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecciónCUI: 11001020400020260075300

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inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la tutela para examinar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia que condenó a la implicada por el delito de tentativa de homicidio y le concedió la prisión domiciliaria.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones

providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismoCUI: 11001020400020260075300

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constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la natural eza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte

y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro delCUI: 11001020400020260075300

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proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un

decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausenc ia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juezCUI: 11001020400020260075300

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constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad.

actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad.

Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cad a uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió, por lo que la petición de amparo se torna na improcedente. Estas las razones:

Inicialmente, es pertinente identificar las actuaciones adelantadas al interior del proceso que se cuestionan:

  1. El 10 de julio de 2025, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia y condenó a la procesada a la pena de 52 meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia. ii) La accionante, en calidad de víctima , interpuso recurso de apelación contra dicha decisión al estimar que se había impuesto una pena inferior a la que lega lmente correspondía y por otorgarle el beneficio de la prisión domiciliaria a la acusada sin el cumplimiento de los requisitos legales.
  1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre deCUI: 11001020400020260075300

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2025, modificó la decisión en el sentido de fijar la pena en 81 meses y 6 días de prisión, pero la confirmó en lo demás, es decir, mantuvo el reconocimiento de la prisión domiciliaria.

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2025, modificó la decisión en el sentido de fijar la pena en 81 meses y 6 días de prisión, pero la confirmó en lo demás, es decir, mantuvo el reconocimiento de la prisión domiciliaria.

  1. La audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia se verificó el 9 de diciembre de 2025. Allí asistió la procesada y su defensor, la víctima junto con su apoderado.
  1. En desarrollo de la vista, la Magistrad a Ponente advirtió que se hacía lectura de un extracto de la sentencia y que por s ecretaría se haría llegar el texto completo a las partes e intervinientes.
  1. A través de correo electrónico del 9 de diciembre pasado, el apoderado de la víctima informó lo siguiente:

(...) actuando en calidad de apoderado de la señora Ingrid Natalia Burgos Fajardo, quien es víctima dentro del proceso con C.U.I. No. 11001 60 00 005 2024 01592 01, de manera respetuosa me permito interponer recurso extraordinario de casación que sustentaré dentro de la oportunidad establecida en el Art. 183 de la Ley 906 de 2004, para lo cual solicito me sea remitida la sentencia de segunda instancia.

  1. Según constancia secretarial el lapso para sustentar el recurso de casación se extendió entre el 18 de diciembre de 2025 y el 19 de febrero de 2026.
  1. Como no se sustentó el recurso extraordinario, mediante auto del 26 de febrero de 2026 la Magistrad a Ponente lo declaró desierto, ad virtiendo la procedencia delCUI: 11001020400020260075300
  1. Como no se sustentó el recurso extraordinario, mediante auto del 26 de febrero de 2026 la Magistrad a Ponente lo declaró desierto, ad virtiendo la procedencia delCUI: 11001020400020260075300

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recurso de reposición. Notificada tal determinación, esta no fue recurrida.

Del anterior recuento de actuaciones, ad vierte la Sala que se equivoca el Tribunal Superior cuando en la respuesta a la tutela manifestó que no tuvo conocimiento de la solicitud presentada por la víctima para que se allegara copia de la sentencia de segunda instancia, pues, en el escrito de interposición del recurso extrao rdinario de casación se hizo tal postulación. Tal petición no fue tramitada.

En desarrollo de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia , si bien se advirtió que se allegaría copia del texto completo de la providencia a los correos electrónicos de los intervinientes , no obra const ancia en la actuación allegada a este trámite de haberse acatad o tal disposición.

A partir esas precisas circunstancias, no puede inferirse que el recurrente en casación hubiese tenido conocimi ento del texto completo de la sentencia que solicitó se le allegara, lo que le impidió sustentar el referido recurso.

Aquí es importante resaltar que, aunque la víctima y su representante acudieron al acto de lectura de la sentencia , ello no s uplía la o bligación del Tribunal de atender el pedimento ya que, conforme se extrae del audio de esa

Aquí es importante resaltar que, aunque la víctima y su representante acudieron al acto de lectura de la sentencia , ello no s uplía la o bligación del Tribunal de atender el pedimento ya que, conforme se extrae del audio de esa sesión, se dio lectura a un extracto de la providencia.CUI: 11001020400020260075300

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En ese orden, todo indica que se incurrió en una irregularidad procesal que haría viable el amparo pretendido; sin embargo, la tutela deviene improcedente por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad. Estas las razones:

1. Como la queja de la parte accionante tiene que ver con la no remisión de la sentencia de segunda instancia que con antelación había solicitado, pudo peticionar esta, la prórroga del término para presentar la demanda, conforme lo regula el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal.

Según el cual:

Art. 158. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin mebargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, e l acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado.

Es ese un mecanismo creado a favor de las partes, cuya aplicación no es oficiosa, pero al que la víctima podía recurrir ante la circunstancia de no tener conoc imiento de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, no hizo uso de

Es ese un mecanismo creado a favor de las partes, cuya aplicación no es oficiosa, pero al que la víctima podía recurrir ante la circunstancia de no tener conoc imiento de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, no hizo uso de este.

2. Como ya se precisó, mediante auto del 26 de febrero de 2026, la Magistrada Ponente declaró de sierto el recurso de casación por ausencia de sustentación. Contra este, según lo advirtió su contenido , procedía el recurso de reposición. La parte interesada no lo promovió.CUI: 11001020400020260075300

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A través de ese medio de im pugnación la víctima pudo exponer las razones por las que no sustentó el recurso de casación y así habilitar una decisión por parte del Tri bunal Superior, descuido que no puede enme ndar con la interposición de este mecanismo de carácter subsidiario.

6. En el anterior orden de ideas, si no se hizo uso adecuado de los medios de defensa al interior del proceso penal, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T477/04):

«...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los

477/04):

«...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»

La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.CUI: 11001020400020260075300

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Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005):

«Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una

puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la considera ción de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.»

7. En conclusión, por las anteriores razones, se impone la improcedencia del amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Ingrid Natalia Burgos Fajardo.

SEGUNDO: De no ser impugnado, enviar el expediente

autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Ingrid Natalia Burgos Fajardo.

SEGUNDO: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,CUI: 11001020400020260075300

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conforme lo estable ce el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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