🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6933-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6933-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP6933-2020 Radicación nº 111861 Acta 181 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ROSAURA CONCEPCIÓN ROMERO MUENTES, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 15 Seccional de esa misma ciudad al interior de la investigación No. 13-001-6001128-2017-09528 que actualmente adelanta contra Michael Pitre Martínez, Luis Rafael Lozano Guzmán y otras personas indeterminadas.Radicado nº 111861

ROSAURA CONCEPCIÓN ROMERO MUENTES

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante ROSAURA CONCEPCIÓN ROMERO MUENTES por parte de la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena al no programar audiencia de formulación de imputación dentro de la investigación No. 13001-6001128-2017-09528 que se sigue en ese despacho contra las mencionadas personas por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y suplantación personal.

ANTECEDENTES Y

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

las mencionadas personas por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y suplantación personal.

ANTECEDENTES Y

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Refirió el apoderado de la actora que en el año de 2017 se formuló denuncia contra ante la Fiscalía General de la Nación contra Michael Pitre Martínez, Luis Rafael Lozano Guzmán y demás personas indeterminadas, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y suplantación personal.

2. A la noticia criminal se le asignó el radicado No. 13001-6001128-2017-09528 y en principio fue repartida a la Fiscalía 63 Seccional de Cartagena, quien había programado para el 13 de enero de 2020 adelantar audiencia de formulación de imputación, no obstante, por reasignación interna de trabajo la investigación pasó a la Fiscalía 15 Seccional, despacho queRadicado nº 111861

ROSAURA CONCEPCIÓN ROMERO MUENTES

Impugnación 3 retiró la solicitud de audiencia de imputación para estudiar nuevamente la carpeta.

3. Por lo anteriormente expuesto la actora considera vulneradas sus garantías fundamentales y solicita se ordene a la Fiscalía accionada disponer la programación de audiencia de formulación de imputación.

4. Mediante auto de 26 de marzo del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, vinculó como

formulación de imputación.

4. Mediante auto de 26 de marzo del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, vinculó como demandadas a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, a la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena y ordenó correr traslado en calidad de terceros con interés a Michael Pitre Martínez y

Rafael Lozano Guzmán.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar adujo que había corrido traslado de la demanda a la Fiscalía 15 Seccional.

2. Tanto la Fiscalía accionada, como las demás partes vinculadas a este trámite, guardaron silencio durante el término de traslado concedido para el efecto.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 13 de abril de 2020, el Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado en atención a que laRadicado nº 111861

ROSAURA CONCEPCIÓN ROMERO MUENTES

Impugnación 4 Fiscalía aún cuenta con el término legalmente establecido para desplegar actos investigativos y formular imputación, si a ella hubiere lugar. En ese sentido precisó que al tenor de lo señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía cuenta con un término de 3 años, contados a partir de la recepción de la noticia críminis, para formular imputación, pues no podía dejarse de lado que en esa actuación son más de tres los delitos investigados. Finalmente adujo que aun cuando no hubo respuesta por parte la Fiscalía 15 Seccional, no existían elementos de

pues no podía dejarse de lado que en esa actuación son más de tres los delitos investigados. Finalmente adujo que aun cuando no hubo respuesta por parte la Fiscalía 15 Seccional, no existían elementos de juicio que permitieran advertir una presunta mora injustificada en su actuación, máxime si en cuenta se tenía que el proceso le fue asignado un día después de presentada la solicitud de imputación por su homóloga 63 Seccional y junto con un cúmulo de 3.170 investigaciones más. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijada por la mora en la investigación y la necesidad de adelantar audiencia de formulación de imputación.Radicado nº 111861

ROSAURA CONCEPCIÓN ROMERO MUENTES

Impugnación 5

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es su superior funcional

2. La Sala a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación sobre la

Cartagena, del cual es su superior funcional

2. La Sala a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones que se encuentran en curso.

3. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones que se encuentran en curso.

La Sala tiene como línea jurisprudencial 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando la actuación judicial objeto de controversia se encuentra en curso, la siguiente2: «El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 1 CSJ. STP5650-2019, 7 may. 2019, rad. 104230. STP5743-2019, 7 may. 2019, rad. 104263.2 CSJ. STP5925-2019, 9 may. 2019, rad. 104064.Radicado nº 111861

ROSAURA CONCEPCIÓN ROMERO MUENTES

Impugnación 6 De manera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el ordenamiento jurídico establezca otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a hacer uso del

Impugnación 6 De manera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el ordenamiento jurídico establezca otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a hacer uso del trámite constitucional, debe acreditar que acudió en forma oportuna ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, para que sea ésta la que analice la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente. Lo anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última. […]

4. De esta manera, no resulta factible concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que en audiencia se realice una explicación sobre los peritajes del arma de fuego que le fue incautada, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, toda vez que se estaría desconociendo su carácter residual y subsidiario, dado que el accionante tiene a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera

tutela, toda vez que se estaría desconociendo su carácter residual y subsidiario, dado que el accionante tiene a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y no acudir directamente a la acción constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y decisión de oposiciones.

4. En el presente caso, el apoderado de ROSAURA CONCEPCIÓN ROMERO MUENTES aduce que su prohijada ostenta la calidad de víctima en la investigación con radicado No. 13-001-6001128-2017-09528 que actualmente adelanta la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena contra Michael Pitre Martínez, Luis Rafael Lozano Guzmán y otras personas indeterminadas, autoridad que supuestamente le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso porque injustificadamente se ha sustraído de la obligación de formular imputación, aun contando con los elementos materiales de prueba necesarios para ello.Radicado nº 111861

ROSAURA CONCEPCIÓN ROMERO MUENTES

Impugnación 7 Por tanto, depreca se ordene a la autoridad accionada adelantar la audiencia de formulación de imputación con fundamento en las pruebas que ha aportado a la investigación. Sobre este punto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando

amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06). Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibióRadicado nº 111861

ROSAURA CONCEPCIÓN ROMERO MUENTES

Impugnación 8 precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo

ROSAURA CONCEPCIÓN ROMERO MUENTES

Impugnación 8 precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede constatar que la investigación penal No. 13-0016001128-2017-09528 que se censura se encuentra en trámite, es más, como lo reconoce el apoderado de la accionante, la carpeta fue recientemente asignada, por lo que es apenas razonable que quien conoce de la misma adelante previamente un estudio de la evidencia física allegada, la denuncia y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos, para finalmente determinar si ese acervo probatorio es suficiente para formular imputación y hacer el correspondiente llamado a juicio. Es decir, el proceso se encuentra en curso en la etapa preliminar, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues se desbordarían competencias exclusivamente asignadas a la Fiscalía General de la Nación. De allí que, no es posible entrar a determinar si es procedente desde ya formular imputación como lo pretende la accionante, pues de ser así el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de otras autoridades, cuando al interior de la misma actuación podrá ejercer medios de defensa idóneos para garantizar la protección

accionante, pues de ser así el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de otras autoridades, cuando al interior de la misma actuación podrá ejercer medios de defensa idóneos para garantizar la protección de sus derechos.Radicado nº 111861

ROSAURA CONCEPCIÓN ROMERO MUENTES

Impugnación 9 Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: «[l]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Luego, es al interior de la investigación penal en donde se le definirá acerca de lo aquí pretendido, máxime que la misma accionante puede ayudar a la labor de la Fiscalía aportando los elementos de prueba que tenga a su alcance y que permitan esclarecer esas circunstancias que originaron la denuncia como, es el fin perseguido por el ente fiscal. Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no

los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales», de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

5. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata deRadicado nº 111861

ROSAURA CONCEPCIÓN ROMERO MUENTES

Impugnación 10 los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues se está cuestionando un acto jurisdiccional y autónomo de la Fiscalía, sobre el cual la actora no señaló y, mucho menos demostró, una sola razón jurídica para la procedencia

está cuestionando un acto jurisdiccional y autónomo de la Fiscalía, sobre el cual la actora no señaló y, mucho menos demostró, una sola razón jurídica para la procedencia excepcional de la tutela. Además de lo anterior, el solo hecho no proceder a formular imputación en la actuación no justifica per se la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso como víctima, pues conforme lo indicó el a quo, el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal otorga a la Fiscalía un término máximo de 3 años para formular imputación o disponer el archivo del proceso, lapso que en el presente asunto este juez de tutela no advierte acreditado puesto que si bien se indicó el 2017 como año de presentación de la denuncia, no se tiene certeza exacta del mes y día, por lo que entonces debe presumirse que, a la fecha de presentación de la demanda de amparo aun contaba con el término fijado en la ley. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.Radicado nº 111861

ROSAURA CONCEPCIÓN ROMERO MUENTES

Impugnación 11 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Enviar copia de la presente decisión a la investigación penal objeto de reproche.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el

expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Enviar copia de la presente decisión a la investigación penal objeto de reproche.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado nº 111861

ROSAURA CONCEPCIÓN ROMERO MUENTES

Impugnación 12

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...