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CSJ - STP6933-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6933-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6933-2024 Radicación No.137704 Acta N° 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado judicial de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. , contra el fallo de tutela emitido el 17 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y «tutela judicial efectiva».CUI 11001020500020240052001

Número Interno 137704 Impugnación Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 2

2. Al presente trámite fueron vinculados l a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Superintendencia Financiera, la Fiscalía General de la Nación, Inversiones Darién S.A., la Compañía de Seguros SBS Seguros, la Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., a Álvaro José Salazar, y a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado con el n.º

11001319900320180121702.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. Inversiones Darién presentó demanda de protección al consumidor financiero a fin de que se declarara el incumplimiento de las obligaciones

3. De la demanda y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. Inversiones Darién presentó demanda de protección al consumidor financiero a fin de que se declarara el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de ACCIÓN FIDUCIARIA, y que, como consecuencia, se le condenara a devolver los dineros que habían sido entregados a la demandada en virtud de un contrato de encargo fiduciario suscrito por ambas partes. 3.2. Por lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de auto del 4 de septiembre de 2018, la admitió; y, en el curso del proceso llamó en garantía a la compañía SBS Seguros S.A. con quien tiene suscrita una póliza global de seguros para instituciones financieras. 3.3. El 24 de diciembre de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia emitió sentencia, mediante la cual condenó a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. a restituir las sumas reclamadas por Inversiones Darién. En cuanto al llamamiento en garantía expresó que se configuró la exclusión 3.7 de la póliza, por lo que el mismo no procedía.CUI 11001020500020240052001

Número Interno 137704 Impugnación Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 3 3.4. Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá con fallo del 19 de enero de 2022 revocó parcialmente, al considerar que la cláusula de exclusión del llamamiento en garantía era ineficaz.

Sala Civil del Tribunal de Bogotá con fallo del 19 de enero de 2022 revocó parcialmente, al considerar que la cláusula de exclusión del llamamiento en garantía era ineficaz. 3.5. ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y Compañía SBS Seguros S.A., promovieron recurso extraordinario de casación, por lo que el 14 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo censurado respecto a la responsabilidad de la aseguradora y mantuvo la decisión en lo demás. Por tal motivo, en la misma calenda en sede de instancia confirmó el fallo proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.6. SBS Seguros S.A., solicitó la adición de la sentencia y la homóloga Civil por proveído de 2 de octubre de 2023 la negó. Tal decisión se notificó por estado de 3 de octubre siguiente.

4. Acude ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. a través de apoderado judicial a la tutela, tras considerar que en la providencia emitida por la Sala de Casación Civil el 14 de agosto de 2023, se incurrió en: 4.1. Defecto por ausencia de motivación en la decisión, al declarar que SBS Seguros se encuentra liberada de responsabilidad, en tanto en el asunto, la Corporación accionada encontró verificados todos los presupuestos de la exclusión 3.7. de la póliza. 4.2. Defecto sustantivo, al aceptar, en su criterio, una argumentación contradictoria, en cuanto a la falta de coherencia en relación con: (i) el

exclusión 3.7. de la póliza. 4.2. Defecto sustantivo, al aceptar, en su criterio, una argumentación contradictoria, en cuanto a la falta de coherencia en relación con: (i) el alcance e interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la decisión de declarar la eficacia de la exclusión 3.7., (ii) elCUI 11001020500020240052001 Número Interno 137704 Impugnación Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 4 título de imputación que le atribuyen a la responsabilidad de ACCIÓN FIDUCIARIA, lo cual se desarrolla en los fundamentos del fallo, por un lado, y la decisión de encontrar que se configuraron todos los presupuestos de la exclusión 3.7 de la Sección III de la Póliza, la cual, exige una conducta dolosa o fraudulenta del asegurado. 4.3. Defecto fáctico por indebida e incompleta valoración probatoria, ello en relación de la póliza, específicamente el catálogo de responsabilidad civil profesional para instituciones financieras y de la cláusula 3.7. de dicha sección.

5. Por todo lo anterior, solicitó a través de esta vía, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el de 2023; y en su lugar, se exhorte a dicha Corporación, que defina nuevamente los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia del 19 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, manteniendo incólume dicha providencia en lo que respecta a la responsabilidad de SBS Seguros.

III. FALLO IMPUGNADO

extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia del 19 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, manteniendo incólume dicha providencia en lo que respecta a la responsabilidad de SBS Seguros.

III. FALLO IMPUGNADO

6. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, al evidenciar que la decisión censurada no es arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, estimó que, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, sin que la circunstancia de que la parte accionante, no coincida con tal criterio invalide su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

IV. IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020240052001

Número Interno 137704 Impugnación Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 5

7. El demandante a través de apoderado judicial expuso su inconformidad con la providencia; y, manifestó que:

(i) La sentencia no se apegó a la realidad procesal , dado que, a su juicio, la Sala de Casación Civil adelantó una valoración incompleta del principal medio de convicción que empleó para sustentar el fallo en relación con la llamada en garantía, lo que se demostró, en tanto que la exclusión 3.7. no se encontraba concatenada de forma continua e ininterrumpida a la primera página de póliza y que uno de los presupuestos que exigía la exclusión no se acreditó.

no se encontraba concatenada de forma continua e ininterrumpida a la primera página de póliza y que uno de los presupuestos que exigía la exclusión no se acreditó. (ii) La Corporación accionada dejó de advertir que uno se los presupuestos que exigía la exclusión 3.7. para tener procedencia no se configuró, en tanto cercenó, en su criterio, la prueba de la póliza al pasar por alto el segundo requisito, esto es, que las conductas deshonestas, fraudulentas o maliciosas hayan sido realizadas por el asegurado, en este caso, el aquí actor, en tanto, resaltó se probó en las dos instancias las actuaciones irregulares por parte de Álvaro José Salazar, gerente de la sucursal en Cali, sin que pueda entenderse como de ACCIÓN FIDUCIARIA. (iii) No aplicó debidamente las normas jurídicas que estaban llamadas a regular el caso , en el asunto, el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en tanto la exclusión 3.7. no se encontraba concatenada de forma continua e ininterrumpida con la primera página de la sección tercera de la póliza. (iv) La providencia introdujo una argumentación contradictoria entre los fundamentos y lo resuelto, al declarar la eficacia de la exclusión 3.7. de la póliza, cuando ello se aleja de la realidad, pues entre dicha exclusión y laCUI 11001020500020240052001

Número Interno 137704 Impugnación Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 6 primera página de la póliza se introdujeron coberturas que no pueden ser considerados como «amparos básicos». (v) El fallo censurado, a su parecer, incurre en defecto por falta de argumentación al haber declarado la eficacia de la exclusión 3.7. de la póliza en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación

Laboral.

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

10. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan

planteamiento, sino también en su demostración.

10. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020500020240052001 Número Interno 137704 Impugnación Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 7

11. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

12. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

13. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental

reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.

14. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un Juez de la República se habilita, únicamente, 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica

jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020240052001 Número Interno 137704 Impugnación Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 8 cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

15. En este caso, insiste el recurrente que sus derechos han sido vulnerados con ocasión a la determinación adoptada el 14 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Civil de esta Corte (SC276-2023), a través de la cual se confirmó el fallo del 24 de diciembre de 2020, proferido por la

Superintendencia Financiera de Colombia.

16. En síntesis, a su parecer, en dicha providencia se incurrió en diversos defectos, en específico, refiere la incorrección de dicha Colegiatura al analizar la póliza Nro. 1000099 y la ubicación de la exclusión Nro. 3.7. lo que liberó de responsabilidad a SBS Seguros, sin tener en cuenta la configuración de la totalidad de los requisitos.

17. Advierte esta Sala superados los requisitos generales de procedencia de la acción, pues (i)el asunto tiene relevancia constitucional,

(ii) la tutela se promovió en un término razonable - si bien censura una decisión del 14 de agosto de 2023, se solicitó adición de aquella, la cual

procedencia de la acción, pues (i)el asunto tiene relevancia constitucional, (ii) la tutela se promovió en un término razonable - si bien censura una decisión del 14 de agosto de 2023, se solicitó adición de aquella, la cual fue negada en auto del 2 de octubre de 2023- (iii) contra dicha determinación no procede recurso alguno, (iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, (v) se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Ante el cumplimiento de dichos presupuestos, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

18. A efectos de dar respuesta al reproche de la impugnación , debe indicar esta Sala que, analizada la providencia judicial, se advierte que laCUI 11001020500020240052001

Número Interno 137704 Impugnación Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 9 Corporación demandada, examinó los cargos formulados contra el fallo emitido el 24 de diciembre de 2020 por la Superintendencia financiera de Colombia, sin que se evidencia alguna actuación irregular o contraria a derecho, que convalide, como lo propone el actor, algún defecto específico de procedencia de la acción de amparo. 18.1. En el recurso extraordinario, la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA planteó cuatro cargos. En el primero de ellos, alegó nulidad,

de procedencia de la acción de amparo. 18.1. En el recurso extraordinario, la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA planteó cuatro cargos. En el primero de ellos, alegó nulidad, por falta de vinculación de los promotores del proyecto, en tanto ocasionaron el daño y podían aportar elementos relativos a su accionar y aclarar los hechos. La Sala demandada fue precisa en indicar que, al tratarse de un asunto contractual, pueden verse implicados varios sujetos de derecho; sin embargo, la acción se emprendió solo contra la Fiduciaria; y, a partir de allí, demarcó las pretensiones, por lo que sobre ello se desenvolvió la contienda judicial. 18.2. Los demás cargos fueron examinados en conjunto, los que hacen relación con la presunta omisión de examinar la responsabilidad civil de la Fiduciaria, en tanto estimó que no incumplieron sus compromisoscargo segundo-; no analizó el factor de atribución, sin verificar el daño y el nexo causal que enlazaría su actuación con el supuesto detrimento, en tanto no era promotora ni constructora del proyecto –tercer cargo-;y, la inobservancia de la cláusula décima del contrato de encargo fiduciario individual, en la que se le exoneraba por fallas en desarrollo del proyectocargo cuatro. Sobre este respecto la Sala demandada inició por explicar las

diferencias entre fiducia mercantil y encargo fiduciario; y, concluyó que, alCUI 11001020500020240052001 Número Interno 137704 Impugnación Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 10 margen de la relación jurídica, lo cierto es que tal acuerdo tiene como función económica otorgar plena confianza a quienes en él participen, respecto del profesionalismo, la pericia y la reputación negocial de la fiduciaria vinculada al respectivo proyecto, por lo que indicó que: las fiduciarias asumen el compromiso proveniente de la ley de «realizar el análisis de los riesgos que involucra cada proyecto, así como contar con contratos fiduciarios adecuados al negocio específico y efectuar una correcta divulgación de información al público sobre el alcance y efectos de su participación» . 18.3. Resaltó las responsabilidades de la fiduciaria en el plano contractual; no obstante, sobre la sustentación de los cargos, concluyó que no se justificó o acreditó cómo se produjo el quebranto de las normas que dice fueron transgredidas, limitándose el censor a hacer conjeturas y planteamientos en torno a lo que, según su opinión, debió hacerse en la sentencia. 18.4. Pese a tal conclusión, determinó que el Tribunal no omitió realizar el estudio del daño ni del nexo causal, por el contrario, los analizó, al indicar que el primero comprende el dinero entregado por la inversionista en virtud del encargo fiduciario que no tuvo un buen final, dado que esos recursos fueron indebidamente transferidos por la fiduciaria, quien no

al indicar que el primero comprende el dinero entregado por la inversionista en virtud del encargo fiduciario que no tuvo un buen final, dado que esos recursos fueron indebidamente transferidos por la fiduciaria, quien no entregó a la inversora los locales prometidos y tampoco le restituyó esos recursos; y, frente al segundo, que la afectación patrimonial sufrida por Inversiones Darién S.A. fue causada por el incumplimiento de la demandada en razón a que le entregó a la promotora de forma irregular el capital de la inversora a pesar que no se daban las condiciones de que dependía la ejecución de esa prestación. 18.5. Respecto de los demás cargos manifestó que la demanda fue clara y precisa en lo que respecta a la relación negocial suscitada entre las partes,CUI 11001020500020240052001 Número Interno 137704 Impugnación Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 11 así como frente al incumplimiento contractual atribuido a la fiduciaria, del cual brota el perjuicio económico reclamado y la conexidad entre los elementos descritos. 18.6. En cuanto a lo que insiste la parte actora no fue analizado, fue expuesto en el quinto cargo de la demanda, al referir un presunto quebranto del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con fundamento en el supuesto yerro en la apreciación de la póliza de responsabilidad Nro. 1000099, toda vez que al declarar la ineficacia de la exclusión 3.7. de la Sección III se desconoció el haz probatorio contentivo de

responsabilidad Nro. 1000099, toda vez que al declarar la ineficacia de la exclusión 3.7. de la Sección III se desconoció el haz probatorio contentivo de dicha póliza. 18.6.1. Sobre tal aspecto, la Corte realizó unas precisiones sobre el contrato de seguro, el riesgo asegurable y su delimitación; y, finalmente, mencionó las exclusiones, asunto frente al cual indicó el propósito que aquellas tienen dentro de un contrato de seguro, por lo que, manifestó, se han establecido sistemas de protección a la parte que acepta el clausulado del seguro. 18.6.2. Explicó que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contiene reglas orientadas a exigir el conocimiento real de los límites de cobertura en el contrato de seguro por parte de la aseguradora. De ese modo, en el artículo 184 fija una pauta sobre el contenido de la póliza y, específicamente, determina que «los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza». En igual sentido, resaltó que las circulares externas de la Superintendencia Financiera han determinado que los amparos y las exclusiones deben aparecer consignadas a partir de la primera página de laCUI 11001020500020240052001 Número Interno 137704 Impugnación Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 12 póliza, de manera continua y destacada, es decir, no en forma exclusiva en la «primera página», sino a partir de ella, pues en muchos casos aquello sería

Número Interno 137704 Impugnación Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 12 póliza, de manera continua y destacada, es decir, no en forma exclusiva en la «primera página», sino a partir de ella, pues en muchos casos aquello sería imposible dadas las particularidades y el número de amparos cubiertos en algunos contratos. 18.6.3. Por lo tanto, concluyó que al examinar la póliza Nro.1000099, específicamente el amparo de responsabilidad civil profesional para instituciones financieras, los amparos y exclusiones aparecen desde la página Nro. 1; y, si bien en este caso se trata de un seguro en el que ACCIÓN FIDUCIARIA contrató tres auxilios diferentes, la discusión tiene como eje la póliza de responsabilidad civil profesional para dichas instituciones. 18.6.4. Indicó que tal esquema justificó que en la carátula de la póliza se adviertan las condiciones particulares convenidas para los contratantes, pues al haberse pactado tres amparos diferentes, no aparecen todas las coberturas y exclusiones en un solo y único clausulado, sino en cada sección de manera específica; por lo que concluyó: «…pierde relevancia que la exclusión 3.7 esté prevista en la página 6 de la póliza, toda vez que el catálogo del que hace parte, esto es, el de responsabilidad civil profesional para instituciones financieras, inicia en la primera hoja del respectivo amparo, bajo el rotulo «1. Objeto de las coberturas» y se prolonga en caracteres destacados y en forma ininterrumpida durante 10 hojas, sin que haya solución de continuidad

primera hoja del respectivo amparo, bajo el rotulo «1. Objeto de las coberturas» y se prolonga en caracteres destacados y en forma ininterrumpida durante 10 hojas, sin que haya solución de continuidad entre «coberturas y exclusiones», lo cual desvirtúa la tesitura del ad quem, quien asumió ese documento como un todo y, de ese modo, desconoció la independencia de los distintos amparos contratados…» 18.6.5. Finalmente, emitió sentencia sustitutiva tras constatar el actuar fraudulento de la parte demandada, en tanto el riesgo no se encontraba cubierto dada la exclusión del numeral 3.7. de la póliza de seguro.CUI 11001020500020240052001 Número Interno 137704 Impugnación Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 13 En relación con los reparos del censor, explicó que (i) la exclusión pactada en el literal b del numeral 3.7. no requería una declaración judicial, en tanto la estipulación no impone tal exigencia, por lo que las conductas deshonestas o fraudulentas de la fiduciaria podían ser acreditadas con cualquier medio de prueba legalmente admisible, lo que fue examinado por el juez de primer grado al advertir el actuar malintencionado del representante legal de la fiduciaria frente al proyecto, lo que fue incluso confesado por aquel. Así lo refirió: «…hay evidencia documental que confirma que Álvaro José Salazar Romero firmó como representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. el documento rotulado como «Acta de verificación de cumplimiento de

«…hay evidencia documental que confirma que Álvaro José Salazar Romero firmó como representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. el documento rotulado como «Acta de verificación de cumplimiento de requisitos encargo fiduciario de preventas promotor mr-799 marcas mall» 17, el día 4 de noviembre de 2014, en la que se consignó información contraria a la realidad, entre ella que a esas alturas era innecesario el crédito constructor, según la certificación de revisoría fiscal cuya fecha es posterior, sumado a que el predio en el que se proponía desarrollar el proyecto era de propiedad del Fideicomiso FA 2351 Marcas Mall, cuya vocera y administradora era Acción Sociedad Fiduciaria, para lo cual se hizo constar que así lo refleja el certificado de libertad y tradición respectivo». No obstante, se constata que el certificado de tradición No. 37069529218 reveló que, para esa fecha (4 nov. 2014), el referido fundo era de propiedad de Laboratorios Baxter S.A., y solo le fue transferido al fideicomiso el 1 de diciembre de 2014; por lo que se concluyó, adicionalmente que la fiduciaria destinó los recursos al dueño del terreno, aun cuando lo convenido es que el dinero solo podía ser entregado cuando se

hubiera acreditado su adquisición, lo que denotó una serie de irregularidadesCUI 11001020500020240052001 Número Interno 137704 Impugnación Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 14 por parte de quien administró el negocio fiduciario que originó incumplimientos e impidieron la realización del proyecto. 18.6.6. De otra parte, explicó que la representante legal de la SOCIEDAD ACCIÓN FIDUCIARIA aceptó que en el acta de verificación se había consignado información falsa, admitió la existencia de irregularidades y del actuar fraudulento de Álvaro José Salazar Romero, gerente de la oficina de Cali, lo que reveló la deficiente administración del negocio fiduciario; además del reclamo que la fiduciaria le hizo a la aseguradora , lo que dio lugar al desembolso de más de catorce mil millones de pesos, lo que demostró, a juicio de la Colegiatura, el acto fraudulento y deshonesto de los empleados de la fiduciaria.

19. Conforme con lo anterior, contrario a la manifestación del tutelante, para esta Sala, la Colegiatura demandada explicó con suficiencia y razonabilidad, las causas por las cuales se concluyó la falta de diligencia de la fiduciaria en el cumplimiento de su gestión, el actuar irregular del representante legal de esa Sociedad, la administración inadecuada del proyecto y la estructuración de la exclusión Nro. 3.7., sin que sea plausible

representante legal de esa Sociedad, la administración inadecuada del proyecto y la estructuración de la exclusión Nro. 3.7., sin que sea plausible aceptar la tesis que a través de esta vía pretende se acoja, en la medida en que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses.

20. Así las cosas, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada procure imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales.CUI 11001020500020240052001

Número Interno 137704 Impugnación Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 15

21. Se insiste en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente quebrantamiento de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.

22. Por tanto, se impone confirmar el fallo recurrido, de acuerdo a las consideraciones aquí indicadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela

configuró en frente a la decisión atacada.

22. Por tanto, se impone confirmar el fallo recurrido, de acuerdo a las consideraciones aquí indicadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020500020240052001

Número Interno 137704 Impugnación Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 16

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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