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CSJ - STP6934-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6934-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP6934-2020 Radicación nº 111908 Acta 181 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MERCEDES ALTAMAR VILLAMIL, a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 1° de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.Radicado n° 111908

MERCEDES ALTAMAR VILLAMIL

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El presente reclamo constitucional tiene como objeto que se ordene al Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla modificar el fallo de tutela emitido a favor de MERCEDES ALTAMAR VILLAMIL en otra acción constitucional, en la que ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolver un derecho de petición , para que en su lugar disponga el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la actora. En el mismo sentido, censuró la demandante la decisión de archivar el incidente de desacato que presentó para el cumplimiento del mencionado fallo. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de mayo de 2020 la Sala Penal del

En el mismo sentido, censuró la demandante la decisión de archivar el incidente de desacato que presentó para el cumplimiento del mencionado fallo. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y a la parte vinculada a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá allegó copia del fallo de tutela emitido el 22 de noviembre de 2013, en virtud del cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante MERCEDES ALTAMAR , ordenándole aRadicado n° 111908

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Impugnación 3 Colpensiones dejar sin validez la Resolución No. GNR 046087 de 20 de marzo de 2013, para que en su lugar emitiera una nueva dando respuesta de fondo, precisa y coherente con lo solicitado por la actora en un trámite de reclamación de pensión de sobreviviente. En el mismo sentido adujo que tramitó incidente de desacato promovido por MERCEDES ALTAMAR, trámite en el que encontró acreditado el cumplimiento del fallo por parte de Colpensiones con la Resolución GNR 42851 de 18 de febrero de 2014, por lo que dispuso el archivo de la actuación.

2. La Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, guardó silencio durante el término de traslado.

SENTENCIA IMPUGNADA

de 2014, por lo que dispuso el archivo de la actuación.

2. La Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, guardó silencio durante el término de traslado.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que la decisión adoptada por el Juzgado 7° Penal del Circuito estuvo ajustada a derecho; que el amparo otorgado se limitó a la protección del derecho fundamental de petición y que si alguna inconformidad le generaba esa determinación, bien pudo ejercer sus derechos y presentar los recursos que contra ella procedían. Por otro lado, precisó que si lo pretendido era el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el escenario idóneo para dicho debate era el proceso ordinario laboral que actualmente se adelanta en el Juzgado 14 Laboral del Circuito,Radicado n° 111908

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Impugnación 4 toda vez que se trata de un derecho litigioso en una actuación que aún se encuentra en curso y por lo tanto la accionante, al igual que su contraparte, podrán ejercer los derechos de defensa y contradicción que les asiste. IMPUGNACIÓN Sostuvo la apoderada de la actora que con lo resuelto en la tutela que se censura se vulneraron las garantías fundamentales de su prohijada, pues al emitirse el fallo que amparó su derecho fundamental de petición, se desconoció el principio de condición más beneficiosa y por contera el derecho de acceder a la pensión de sobreviviente que reclama.

fundamentales de su prohijada, pues al emitirse el fallo que amparó su derecho fundamental de petición, se desconoció el principio de condición más beneficiosa y por contera el derecho de acceder a la pensión de sobreviviente que reclama.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.

2. En atención al problema jurídico planteado en precedencia y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque seRadicado n° 111908

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Impugnación 5 crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de

controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran

directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:Radicado n° 111908

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Impugnación 6 «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se

procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulneradoRadicado n° 111908

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Impugnación 7 en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Si ello es así, esta Corporación no puede disponer la modificación, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad accionada en la tutela confutada, pues como quedó anotado, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

3. Bajo este entendido, es indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de amparo para cuestionar y solicitar la adición de una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento de la misma índole, pues es la Corte

no puede acudir a la solicitud de amparo para cuestionar y solicitar la adición de una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento de la misma índole, pues es la Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en instancia definitiva dicho diligenciamiento. Conforme lo precisó el a quo, es indudable la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca; en primer lugar, el fallo cuyos efectos pretende modificar la accionante se emitió el 22 de noviembre de 2013 y contra dicha determinación no se interpuso recurso alguno, en segundo término, cualquier inconformidad con lo allí resuelto debía ser oportunamente controvertida a través de los medios ordinarios dispuestos por el Legislador como el recurso de impugnación, y no en una nueva demanda de tutela cuando ya hanRadicado n° 111908

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Impugnación 8 transcurrido más de 6 años y 9 meses de la supuesta afectación. En todo caso, si por alguna circunstancia extraordinaria la accionante consideraba necesario que se modificara o ampliara la orden de amparo emitida por el Juzgado 7° Penal del Circuito, así debió ponerlo de presente ante dicho juzgado para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del C.G.P., dispusiera lo pertinente mediante sentencia complementaria.

4. Por otro lado, a bordar, en abierta contraposición a la

para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del C.G.P., dispusiera lo pertinente mediante sentencia complementaria.

4. Por otro lado, a bordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la decisión que se censura y disponer su modificación, desconocería los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como los de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional. Por ello, cualquier censura contra los fallos de tutela debe ser conocida y corregida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, más aún cuando no se demostró que la providencia cuestionada hubiese sido producto de un fraude en el que se hubiese hecho incurrir al juez, única circunstancia que haría procedente esta vía excepcional.

5. Tampoco merece ningún reproche el trámite de incidente de desacato adelantado por el Juzgado 7° Penal del Circuito, pues todos los argumentos que al respecto elevó la actora se centraron en exponer aspectos ajenos a esa actuación. No solo no indicó de qué manera el trámite allí

adelantado desconoció sus derechos fundamentales, sino queRadicado n° 111908

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Impugnación 9 además, tampoco precisó por qué resultaba desproporcionado disponer el archivo de las diligencias y dar por cumplido el fallo de tutela luego de que Colpensiones acreditara el proferimiento de una nueva resolución en la que daba respuesta de fondo a su reclamación pensional - GNR 42851 de 18 de febrero de 2014 –. Asumir una postura como la pretendida por la accionante implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la acción de tutela. De conformidad con lo anteriormente expuesto se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n° 111908

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Impugnación 10

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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