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CSJ - STP6934-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6934-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP6934-2024 Radicación n°. 137541 Acta nº 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de NELLY LIZETH TORRES BARRERO, frente a la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , mediante la cual «negó» el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 40 Local de El Espina (Tolima), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición -. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Tolima, y a los Fiscales 23 y 33 Seccionales, ambos del El Espinal.

II. HECHOSCUI 73001220400020240032301

Radicado interno No. 137541 Tutela de Segunda instancia

NELLY LIZETH TORRES BARRERO

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2. Refirió el apoderado de NELLY LIZETH TORRES BARRERO que los días 26 y 27 de febrero del 2024, radicó un mismo derecho de petición ante las Fiscalías 23 y 33 Seccional de El Espinal (Tolima), así como también a la Dirección Seccional de Fiscalías de ese departamento, toda vez que su prohijada funge como víctima. 2.1. El 13 de marzo de 2024, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal

como también a la Dirección Seccional de Fiscalías de ese departamento, toda vez que su prohijada funge como víctima. 2.1. El 13 de marzo de 2024, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal contestó las solicitudes radicadas en las mencionadas fechas, en la que indicó que le corrió traslado al Fiscal 40 Local de ese mismo municipio toda vez que la indagación le fue asignada bajo el No. 732686000000202300022. 2.2. Advirtió que para la fecha de presentación de la acción de tutela, la Fiscalía 40 Local de El Espinal, no ha dado respuesta a la solicitud. 2.3. Por lo anterior, requirió la accionante que se ordene a la Fiscalía 40° Local de El Espinal que responda la petición radicada el 26 y 27 de febrero de 2024, que le fue trasladada por competencia el 13 de marzo de ese mismo año.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué «negó» la acción de tutela por cuanto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar lo siguiente: 3.1. Indicó que las peticiones que son presentadas en el marco de un proceso penal, en las que se involucren los actos propios de las funciones judiciales del despacho encargado de su atención en el ámbito de una actuación allí tramitada han de ser vistas desde el derecho fundamental al

debido proceso, concebido bajo la óptica de la postulación.CUI 73001220400020240032301 Radicado interno No. 137541 Tutela de Segunda instancia NELLY LIZETH TORRES BARRERO 3 3.2. La Fiscalía accionada, acreditó que el 22 de abril de la presente anualidad, emitió respuesta a las referidas peticiones, que fue debidamente notificada al correo electrónico ( juridicosebastiansierra@gmail.com) del apoderado de la convocante, en la que se remitió la mayoría de las piezas procesales que obran en la investigación, y frente a otras, precisó con fundamentos jurídicos, que en este momento se torna improcedente su entrega. 3.2. En ese sentido, la respuesta de las peticiones se concretó con el pronunciamiento del aquí convocado, al resolver de fondo lo solicitado, independientemente del sentido, en el caso concreto se accedió parcialmente a lo pretendido, lo que configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Fue interpuesta por el apoderado de NELLY LIZETH TORRES BARRERO, quién esgrimió lo siguiente: 4.1. Aduce que el hecho de que la Fiscalía demandada haya respondido la solicitud no configura el fenómeno de hecho superado, toda vez que la vulneración aún persiste al haber negado parcialmente lo pretendido. 4.2. El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es una garantía fundamental que permite elevar solicitudes por motivos generales o particulares, y a obtener una pronta

pretendido. 4.2. El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es una garantía fundamental que permite elevar solicitudes por motivos generales o particulares, y a obtener una pronta respuesta.CUI 73001220400020240032301 Radicado interno No. 137541 Tutela de Segunda instancia NELLY LIZETH TORRES BARRERO 4 4.3. Con base en la Ley 1755 de 2015, la Fiscalía 40 Local de El Espina (Tolima) no podía negarse en entregar la totalidad de lo solicitado, pues la víctima está legitimada para recibir dicha documentación en la etapa de indagación. 4.4. En ese sentido, solicita se revoque el fallo de primera instancia para que se ordene a la Fiscalía accionada dar respuesta de fondo a lo solicitado los días 26 y 27 de febrero de 2024.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aCUI 73001220400020240032301

Radicado interno No. 137541 Tutela de Segunda instancia NELLY LIZETH TORRES BARRERO 5 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. A efectos de resolver la pretensión de TORRES BARRERO en la demanda de tutela, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado y el derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.

9. Del hecho superado. 9.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la

situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. -. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 73001220400020240032301 Radicado interno No. 137541 Tutela de Segunda instancia

NELLY LIZETH TORRES BARRERO

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10. Del derecho de postulación. 10.1. Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las que

10.1. Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 10.2. Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulada por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 10.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 10.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un

puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significaCUI 73001220400020240032301 Radicado interno No. 137541 Tutela de Segunda instancia NELLY LIZETH TORRES BARRERO 7 que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

11. De ese modo, la solicitud de amparo del derecho fundamental de «petición», radicado el 26 y 27 de febrero de 2024 ante la Fiscalía accionada, constituye como tal el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, dentro del proceso penal en el que TORRES BARRERO tiene la calidad de víctima.

12. Análisis del caso en concreto. 12.1. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de

tutela, se logró acreditar lo siguiente: (i) El apoderado de NELLY LIZETH TORRES BARRERO los días 26 y 27 de febrero de 2024 radicó ante las Fiscalías 23 y 33 Seccionales de El Espinal, «derecho de petición» en el que solicitó información y

26 y 27 de febrero de 2024 radicó ante las Fiscalías 23 y 33 Seccionales de El Espinal, «derecho de petición» en el que solicitó información y documentación relacionado con el proceso penal No. 732686000000202300022, en el que actúa como víctima. (ii) Al apoderado de la accionante en comunicación del 13 de marzo de 2024 se le indicó que la solicitud fue trasladada a la Fiscalía 40 Local de El Espinal por motivos de competencia. (iii) Durante el trámite de tutela, la Fiscalía demandada otorgó respuesta el 22 de abril de 2024, en la que accedió a remitir algunos documentos e informes y se reservó otras en los que explicó conCUI 73001220400020240032301 Radicado interno No. 137541 Tutela de Segunda instancia NELLY LIZETH TORRES BARRERO 8 fundamentos normativos y jurisprudenciales el motivo por el cual no entregaría la totalidad de lo requerido. (iv) Respecto a lo anterior, informó que en cuanto a la solicitud «donde solicita copia íntegra de todas las piezas procesales, documentos, actas querellas, entrevistas, informes, certificados, elementos de prueba que integren el proceso de la referencia, al respecto solo se remite las siguientes piezas procesales». Solo se accedió a lo siguiente:  Reporte de inicio  Informe Ejecutivo  Resultados de las valoraciones médicas de su representada  Querella de su representada -. Toda vez que la Fiscalía 40 Local de El Espinal consideró que el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, establece que « la indagación será reservada (…)».

 Querella de su representada -. Toda vez que la Fiscalía 40 Local de El Espinal consideró que el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, establece que « la indagación será reservada (…)». (v) A su vez, informó lo siguiente: «Adicionalmente la Fiscalía General de la Nación no tiene la obligación de revelar o anticipar el descubrimiento probatorio toda vez que el presente proceso se encuentra en etapa de INDAGACIÓN, y no de ACUSACIÓN donde se hace el respectivo descubrimiento probatorio con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y contradicción. Por lo anterior las víctimas no detentan el rol de partes, sino que tienen la condición de intervinientes dentro del proceso penal. Esto significa que no gozan de las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, sino de algunas capacidades para intervenir en el proceso penal, en tanto la reforma constitucional pretende asegurar un sistema penalCUI 73001220400020240032301 Radicado interno No. 137541 Tutela de Segunda instancia NELLY LIZETH TORRES BARRERO 9 respetuoso de los derechos fundamentales de las víctimas pero se debe tener en cuenta que la INFORMACIÓN RESERVADA y la Existencia y regulación legal establece unos límites a la entrega de información deben estar comprendidos en la ley. Esto es así porque una indefinición legal sobre este aspecto contribuiría a una cierta inseguridad jurídica, pues las víctimas en el proceso penal no conocerían las reglas en virtud de las cuales sus garantías procesales podrían restringirse.

este aspecto contribuiría a una cierta inseguridad jurídica, pues las víctimas en el proceso penal no conocerían las reglas en virtud de las cuales sus garantías procesales podrían restringirse. No claros por el contenido de la misma la cual se encuentra en etapa de indagación, debe recordarse que la propia Ley 1712 de 2014 faculta a las autoridades públicas para que entreguen parcialmente algunos datos en aquellos eventos en que la reserva o clasificación no pese sobre la totalidad del documento requerido. (Sentencia T-374/20 Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.) 12.2. Ahora bien, con relación al artículo 212B del Código de Procedimiento Penal, está Sala advierte que ese precepto normativo fue sometido a control de constitucionalidad en la sentencia C-559 de 2019 que declaró la exequibilidad condicionada en el entendido de que la restricción «podrá aplicarse únicamente en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018». 12.3. En principio, esta Corporación no comparte la aplicación de ese artículo en el presente caso pues no se trata de un GDO 2 o GAO 3; sin embargo, la Fiscalía accionada justificó que, en virtud de la reserva legal de algunos documentos e información, no sería posible entregarlos, ello para no afectar la investigación ni el programa metodológico trazado.

13. El anterior recuento, permite advertir que se confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión de NELLY LIZETH TORRES BARRERO

afectar la investigación ni el programa metodológico trazado.

13. El anterior recuento, permite advertir que se confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión de NELLY LIZETH TORRES BARRERO 2 Grupos Delictivos Organizados.3 Grupos Armados Organizados.CUI 73001220400020240032301

Radicado interno No. 137541 Tutela de Segunda instancia NELLY LIZETH TORRES BARRERO 10 se satisfizo, por cuanto la Fiscalía 40 Local del El Espinal (Tolima), contestó la petición del 26 y 27 de febrero del mismo año. 13.1. La Sala advierte que los elementos materiales probatorios, son de dominio público a partir del escrito de acusación, y la carpeta de referencia se encuentra en etapa de indagación. Si bien alega la accionante ser víctima del proceso penal, no es óbice para acceder a la totalidad de lo pretendido. La Corte Constitucional, en sentencia T-374 de 2020, estableció: «la participación de la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria es amplia. Esto permite garantizarle sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. En la etapa de la indagación, en particular, su intervención es mayor toda vez que con el recaudo de elementos probatorios en ese escenario, se descubre lo que realmente ocurrió y se garantiza, en consecuencia, su derecho “a saber”. De allí que en esa fase la comunicación entre la víctima y el ente acusador deba ser fluida, al punto que el segundo deba garantizarle a la primera el acceso al expediente y la consecuente emisión de copias de

saber”. De allí que en esa fase la comunicación entre la víctima y el ente acusador deba ser fluida, al punto que el segundo deba garantizarle a la primera el acceso al expediente y la consecuente emisión de copias de las diligencias que se hayan seguido.

6.7. Sin embargo, la regla antedicha no es absoluta. Pueden existir, por disposición legal o constitucional, algunos límites a la expedición de copias en beneficio de la víctima. Esas limitaciones están dadas a partir del carácter reservado o clasificado del dato cuya reproducción se solicita. La Ley 1712 de 2014 enuncia de manera general estos límites y a su acatamiento están obligadas todas las autoridades públicas. Otras normas, como las leyes 1621 de 2013, 1097 de 2006 y 1219 de 2008, contienen reservas específicas sobre el contenido de algunos documentos.

6.8. Con todo, cuando el ente acusador niegue la expedición de una copia específica en favor de la víctima, deberá exponerle las razones queCUI 73001220400020240032301 Radicado interno No. 137541 Tutela de Segunda instancia NELLY LIZETH TORRES BARRERO 11 sustentan esa decisión. Ello pasa por explicarle si el dato pedido es clasificado o reservado, indicando la norma en virtud de la cual esa calificación se otorga. Asimismo, será necesario señalarle por qué no es posible una reproducción parcial del documento (si se toma esa determinación) y cuáles son los recursos para impugnar la decisión».

calificación se otorga. Asimismo, será necesario señalarle por qué no es posible una reproducción parcial del documento (si se toma esa determinación) y cuáles son los recursos para impugnar la decisión». 13.2. En esa misma decisión, indicó que: «En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia». 13.3. Así las cosas, considera esta Sala que la respuesta del 22 de abril de 2024, cumplió con los parámetros jurisprudenciales y legales, toda vez que la Fiscalía demandada expuso de manera razonable los motivos por los que no accedería totalmente a lo requerido.

14. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela

(Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre

carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

15. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CorteCUI 73001220400020240032301 Radicado interno No. 137541 Tutela de Segunda instancia

NELLY LIZETH TORRES BARRERO

12 Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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