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CSJ - STP6934-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6934-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6934-2026 Radicación N° 153865 Acta No. 097

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Marleny del Carmen Barón Goyeneche, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada.

Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso 500013120001202100008 y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -S.A.E. S.A.S.-.CUI 11001020400020260079600 N.I. 153865 Tutela primera instancia A/Marleny del Carmen Barón Goyeneche

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LA DEMANDA

1. Conforme con lo obrante en la actuación, se tiene conocimiento de que, mediante el oficio n.° S-2021-001822DIPRO, emitido por el Subintendente Darwin Gaviria, funcionario de policía judicial adscrito a la SIJIN-DIPRO, se dio inicio a la investigación de extinción d e dominio por la existencia de una red criminal que operaba en Yopal

(Casanare), liderada por Isabelina Fonseca Rosas y un miembro de su familia. Dicha red captaba, sometía y explotaba sexualmente a mujeres, entre ellas a menores de

existencia de una red criminal que operaba en Yopal (Casanare), liderada por Isabelina Fonseca Rosas y un miembro de su familia. Dicha red captaba, sometía y explotaba sexualmente a mujeres, entre ellas a menores de edad, a través de los e stablecimientos de comercio denominados “Las Muñecas Yopal”, “Punto de Soda Tres Esquinas de la Florida”, “Discoteca Club Sofía” y “El Edén Noa Noa”. Estos establecimientos funcionaban en los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 47058954, 470 -58979 y 470 -58980, siendo este último, propiedad de Marleny del Carmen Barón Goyeneche.

En atención a lo anterior, el 16 de junio de 2021, la Fiscalía Novena Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio impuso medidas cautelares consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, respecto de los inmuebles previamente identificados.

2. El 26 de junio de 2021, la Fiscalía presentó demanda de extinción del derecho de dominio en contra de los bienesCUI 11001020400020260079600

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cobijados por las cautelas , al amparo de la causal prevista en el artículo 16, numeral 5 de la Ley 1708 de 2014.

El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, bajo

en el artículo 16, numeral 5 de la Ley 1708 de 2014.

El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, bajo radicado 500013120001202100008, el cual, mediante sentencia del 27 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de los siguientes bienes: Inmueble identificado con sobre inmueble identificado con FMI No. 470-58954, propiedad de ISABELINA FONSECA ROSAS identificada con la C.C. […]; inmueble identificado con FMI No 470 -58980, propiedad de MARLENY DEL CARMEN BARÓN GOYENECHE, identificada con la C.C. […]; inmueble identificado co n FMI No 470 -58979, propiedad de CARMEN CECILIA GÓMEZ LIZARAZO identificada con la C.C. […]. Igualmente, sobre la sociedad denominada “NOA NOA YOPAL SAS”, con Nit. 901006232, matrícula mercantil No.123787, ubicada en la Transversal 6 No. 33 -12 Yopal – Casanare, representante legal ISABELINA FONSECA ROSAS. Los siguientes Establecimientos de Comer cio: “LAS MUÑECA S YOPAL”, con matrícula mercantil No. 131476, ubicado en la transversal 5 No.33 -03, propiedad de SOCIEDAD NOA NOA YOPAL SAS; “PUNTO DE SODA TRES ESQUINAS DE LA FLORIDA”, con matrícula mercantil No. 117401, ubicado en la Transversal 5 No. 33 -03, propiedad d e ISABELINA FONSECA

YOPAL SAS; “PUNTO DE SODA TRES ESQUINAS DE LA FLORIDA”, con matrícula mercantil No. 117401, ubicado en la Transversal 5 No. 33 -03, propiedad d e ISABELINA FONSECA ROSAS; “DISCOTECA CLUB SOFIA”, con matrícula mercantil No. 132182, ubicado en la Calle 40 No. 4-168 de Yopal, propiedad de JONATHAN DAVID FONSECA ROSAS; “EL EDÉN NOA NOA”, con matrícula mercantil No. 127768, propiedad de SOCIEDAD NOA NOA YOPAL SAS., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la extinción de todos los derechos reales principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso de los bienes relacionados en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de esta providencia.

TERCERO: DISPONER en consecuencia el traspaso de los bienes relacionados en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de esta providencia, a favor del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y/o quien haga sus veces en cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, en concordancia con el artículo 57 de esta última codificación,CUI 11001020400020260079600

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debiendo garantizarse la destinación de los recursos que resulten

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debiendo garantizarse la destinación de los recursos que resulten de su disposición final en los porcentajes modificados. […]

Contra la anterior decisión, la defensa de los afectados y el Procurador Ochenta y Siete Judicial II Penal de Villavicencio interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

3. En providencia del 26 de junio de 2025, tras surtirse el trámite de alzada y cumplirse el grado jurisdiccional de consulta, el ad quem confirmó la decisión de primer grado.

Dicha decisión fue notificada en edicto fijado del 7 al 9 de julio del mismo año, y a las direcciones electrónicas relacionadas por los sujetos procesales el 1 del mismo mes y año.

4. Por lo anterior, Marleny del Carmen Barón Goyeneche impetró la presente acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada, cuya vulneración atribuye a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio.

Sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, así como en el desconocimiento del precedente judicial. En cuanto al defecto fáctico, afirmó que se omitió valorar tanto el escrito de oposición como losCUI 11001020400020260079600 N.I. 153865

del precedente judicial. En cuanto al defecto fáctico, afirmó que se omitió valorar tanto el escrito de oposición como losCUI 11001020400020260079600 N.I. 153865 Tutela primera instancia A/Marleny del Carmen Barón Goyeneche

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argumentos de la apelación, en los que se señalaba que las declaraciones extraproceso de testigos acreditaban que el inmueble funcionaba como bar, que las personas que ejercían trabajo sexual lo hacían de manera voluntaria y que la propietaria ejercía vigilancia sobre el mismo.

Estas pruebas, según la accionante, demostraban que el inmueble tenía una destinación comercial lícita, que actuó con diligencia y que no se acreditó su utilización para delitos de trata o explotación sexual. Sin embargo, las autoridades judiciales no se pronunciaron de fondo sobre estos planteamientos ni explicaron las razones para descartarlos, afectando, en su criterio, la evaluación de su buena fe.

Asimismo, alegó que no se demostró la existencia de explotación sexual de menores en el inmueble específico, careciendo de prueba directa que acreditara su uso ilícito. No obstante, las sentencias concluyeron que el inmueble estaba vinculado a actividades delictivas, construyendo una conclusión probatoria sin soporte suficiente en el expediente.

Manifestó que la demanda, indicó que la propietaria arrendó el inmueble para el funcionamiento de un bar y que desconocía las conductas de la arrendataria, cumpliendo con los requisitos de “tercera de buena fe exenta de culpa”. Pese a ello, se aplicó un estándar de vigilancia superior al previsto

desconocía las conductas de la arrendataria, cumpliendo con los requisitos de “tercera de buena fe exenta de culpa”. Pese a ello, se aplicó un estándar de vigilancia superior al previsto por la ley, afectando la correcta valoración de su conducta.CUI 11001020400020260079600 N.I. 153865 Tutela primera instancia A/Marleny del Carmen Barón Goyeneche

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De otra parte, en lo que respecta al defecto sustantivo, refirió que «las autoridades judiciales impusieron a la propietaria un estándar de vigilancia no previsto en la ley ». A su juicio, el Código de Extinción de Dominio «no impone a los arrendadores una vigilancia permanente sobre las actividades internas del arrendatario»

Finalmente, afirmó que se desconoció la jurisprudencia constitucional que delimita los alcances de la extinción de dominio y protege a los terceros de buena fe, citando como sustento la sentencia CC T-488 de 2014.

Conforme lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad de la suscrita MARLENY DEL CARMEN BARÓN

GOYENECHE.

2. Dejar sin efectos la sentencia del 27 de junio de 2024 del Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de

Villavicencio.

3. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que la confirmó.

4. Ordenar a la autoridad judicial competente proferir una nueva decisión respetando el debido proceso y valorando adecuadamente las pruebas.

RESPUESTAS

que la confirmó.

4. Ordenar a la autoridad judicial competente proferir una nueva decisión respetando el debido proceso y valorando adecuadamente las pruebas.

RESPUESTAS

1. Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, tras efectuar un recuento del fundamento de la decisión objeto de cuestionamiento, solicitó negar el amparo deprecado al considerar que no se inobservaron las garantías fundamentales que le asisten a Barón Goyeneche . Además, allegó copia de la sentencia proferida por ese cuerpo colegiado el 26 de junio de 2025.CUI 11001020400020260079600

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2. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho requirió la desvinculación de esa cartera ministerial por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Carmen Cecilia Gómez Lizarazo , afectada en la actuación extintiva 500013120001202100008, manifestó que coadyuva las pretensiones de la demanda.

4. La Fiscal Novena Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio señaló que los argumentos de la accionante no son nuevos, sino que ya fueron expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá. Por ello, estimó que la acción de tutela se está empleando como una instancia adicional para reabrir un debate ya decidido, lo que la hace improcedente al no cumplir los requisitos exigidos para controvertir providencias judiciales.

de tutela se está empleando como una instancia adicional para reabrir un debate ya decidido, lo que la hace improcedente al no cumplir los requisitos exigidos para controvertir providencias judiciales.

Asimismo, alegó que los jueces de instancia valoraron el acervo probatorio, especialmente en lo relacionado con el inmueble objeto de extinción de dominio, lo que les permitió concluir que existían elementos suficientes para determinar que en dicho bien se desarrollaban actividades ilícitas, específicamente relacionadas con trata de personas y explotación sexual de menores.

Por último, destacó que las decisiones judiciales confutadas no impusieron cargas irrazonables a laCUI 11001020400020260079600 N.I. 153865 Tutela primera instancia A/Marleny del Carmen Barón Goyeneche

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propietaria, sino que reiteraron su deber de vigilancia sobre el uso del inmueble. En ese sentido, determinó que Barón Goyeneche incumplió su obligación permitiendo la ocurrencia de actividades ilícitas, lo cual justificó la medida extintiva.

5. La Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio instó a declarar improcedente la solicitud de amparo.

Luego de enunciar los actos procesales surtidos, adujo no existe transgresión de derecho fundamental alguno, dado que garantizó plenamente el debido proceso y permitió la participación de la accionante en todas las etapas. Indicó que los argumentos expuestos en la tutela corresponden a una simple inconformidad con la valoración probatoria y las decisiones adoptadas, las cuales ya fueron analizadas en el trámite ordinario.

participación de la accionante en todas las etapas. Indicó que los argumentos expuestos en la tutela corresponden a una simple inconformidad con la valoración probatoria y las decisiones adoptadas, las cuales ya fueron analizadas en el trámite ordinario.

Adicionalmente, aseveró que no se satisface el requisito de inmediatez, dado que fue presentada más de 6 meses después de que la sentencia de segunda instancia quedara en firme, sin que la accionante justificara dicha demora, con lo que se desvirtúa el carácter urgente de la tutela y afecta la seguridad jurídica. También allegó copia del expediente 500013120001202100008.

6. El Procurador Ochenta y Siete Judicial II para el Ministerio Público en asuntos penales de Villavicencio, advirtió que las pretensiones planteadas «guardan estrechaCUI 11001020400020260079600

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similitud con el trámite constitucional 110010204000202501841001 (INT 147548) promovido por la señora Carmen Cecilia Gómez Lizarazo, quien también fungió como opositora dentro del proceso 50001312000120210000800/01 a cargo de las entidades judiciales accionadas».

Subrayó la actuación de las autoridades judiciales no se percibe como irregular, caprichosa o arbitraria, sino como resultado de su valoración probatoria. Enfatizó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia para sustituir la valoración del juez natural, ya que esto violaría los principios de subsidiariedad, autonomía judicial y seguridad jurídica, especialmente cuando la decisión

de tutela no puede convertirse en una instancia para sustituir la valoración del juez natural, ya que esto violaría los principios de subsidiariedad, autonomía judicial y seguridad jurídica, especialmente cuando la decisión proviene del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.

Por lo anterior, pidió denegar el resguardo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Supe rior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,CUI 11001020400020260079600

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cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. De manera preliminar, la Sala advierte que el examen constitucional recaerá exclusivamente sobre la

a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. De manera preliminar, la Sala advierte que el examen constitucional recaerá exclusivamente sobre la decisión proferida el 2 6 de junio de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, por cuanto dicho proveído puso fin a la acción extintivas sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 470-58954, 47058979 y 470-58980.

En ese contexto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por Marleny del Carmen Barón Goyeneche, para dejar sin efecto la sentencia dictada el 26 de junio de 2025, que confirmó el fallo proferido el 27 de junio de 2024, al interior del proceso de extinción de dominio 500013120001202100008.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisionesCUI 11001020400020260079600 N.I. 153865 Tutela primera instancia A/Marleny del Carmen Barón Goyeneche

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judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito deCUI 11001020400020260079600 N.I. 153865 Tutela primera instancia A/Marleny del Carmen Barón Goyeneche

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inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término

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inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente l a Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad

tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juezCUI 11001020400020260079600 N.I. 153865 Tutela primera instancia A/Marleny del Carmen Barón Goyeneche

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constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de la inmediatez.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.

En primer término, resulta indiscutible que el asunto objeto de análisis reviste relevancia constitucional, toda vez que se debate si l as autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Marleny del Carmen Barón Goyeneche, con ocasión de la decisión que confirmó la providencia que declaró la extinción del derecho de dominio

Asimismo, se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues, contra la providencia que resolvió la alzada, no procede recurso alguno.

No obstante, en este evento no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia cuestionada data del 26 de junio de 2025 -notificada a través de

recurso alguno.

No obstante, en este evento no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia cuestionada data del 26 de junio de 2025 -notificada a través de edicto fijado del 7 al 9 de ju lio del mismo año-1 y, la demanda de

1 Véase https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionCUI 11001020400020260079600 N.I. 153865 Tutela primera instancia A/Marleny del Carmen Barón Goyeneche

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tutela se presentó el 16 de marzo de 20262, es decir, 8 meses y 8 días después de causada la presunta vulneración derivada de la emisión de la decisión que confirmó la extinción del derecho de dominio.

Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Sobre este principio, en providencia SU108/2018, se indicó:

Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por

autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “ de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida

2 Asignada al despacho ponente con acta de reparto del 17 de marzo de los corrientes.CUI 11001020400020260079600 N.I. 153865 Tutela primera instancia A/Marleny del Carmen Barón Goyeneche

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la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

Si bien la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha contemplado una serie de requisitos en aras de flexibilizar la rigidez del principio de inmediatez , el libelista no adujo alguna circunstancia fáctica o jurídica que explicara su inactividad por un término superior a 8 meses.

En consonancia con lo indicado, se colige que la accionante no se encontraba en una situación que requiriera protección urgente e inmediata, ya que, de haber existido tal necesidad, habría actuado con mayor prontitud para buscar una solución efectiva a su caso. Además, se insiste, no ofreció una justificación razonable sobre las razones por las cuales dejó pasar un tiempo prolongado antes de acudir a la acción de tutela, pese a tratarse de un mecanismo preferente y sumario.

6. Corolario de lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de amparo.CUI 11001020400020260079600

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Marleny del Carmen Barón Goyeneche.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable ce el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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