🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6935-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6935-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP6935-2020 Radicación nº 111916 Acta 181 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes LUZ STELLA CASELLA MUÑOZ y FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA, contra la sentencia de tutela emitida el 30 de julio de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual les negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 2ª Especializada y 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali, todos de Extinción de Dominio, y la Sociedad de Activos Especiales SAE.Radicado nº 111916

LUZ STELLA CASELLA MUÑOZ y

FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente censurar por vía de tutela el trámite adelantado por las Fiscalías de Extinción del Derecho de Dominio accionadas al interior del proceso con radicado No. 76-001-31-20-001-201900035-00 que actualmente cursa en el Juzgado 1° Penal del

Fiscalías de Extinción del Derecho de Dominio accionadas al interior del proceso con radicado No. 76-001-31-20-001-201900035-00 que actualmente cursa en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, e involucra los bienes con matrículas inmobiliarias No. 370460810 (apartamento 1103 B) y 370-460657 (bodega 26 piso 1) cuya posesión afirman tener los accionantes como terceros de buena fe. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 16 de julio del año en curso la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado a las partes accionadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali informó que la actuación censurada por los accionantes actualmente cursa en su despacho y está pendiente de emitir la respectiva sentencia de extinción de dominio.Radicado nº 111916

LUZ STELLA CASELLA MUÑOZ y

FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA

Impugnación 3 En lo que respecta al trámite de enajenación temprana adelantado por la SAE, adujo que no existe prueba que acredite la vulneración de derechos fundamentales, pues la SAE es el

FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA

Impugnación 3 En lo que respecta al trámite de enajenación temprana adelantado por la SAE, adujo que no existe prueba que acredite la vulneración de derechos fundamentales, pues la SAE es el secuestre y depositario de los bienes sometidos a extinción de dominio y por tanto tiene plenas facultades para administrarlos.

2. Las Fiscalías 2ª Especializada de Extinción de Dominio y 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá reiteraron lo señalado por el Juzgado demandado y agregaron que una vez decretada la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre 565 bienes, entre ellos los de los accionantes, se dispuso remitir el proceso al juez competente para que continuara con el trámite respectivo.

3. La Sociedad de Activos Especiales SAE y los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el a quo.

FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 30 de julio de 2020, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado tras considerar que el proceso de extinción de dominio aun se encuentra en curso y por lo tanto los accionantes cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos al interior de la actuación para la protección de sus derechos fundamentales.Radicado nº 111916

LUZ STELLA CASELLA MUÑOZ y

FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA

Impugnación 4

defensa judicial idóneos al interior de la actuación para la protección de sus derechos fundamentales.Radicado nº 111916

LUZ STELLA CASELLA MUÑOZ y

FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA

Impugnación 4 De igual forma, para el Tribunal no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes allegó correo electrónico manifestando impugnar la decisión.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. La Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:Radicado nº 111916

LUZ STELLA CASELLA MUÑOZ y

FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA

Impugnación 5

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:Radicado nº 111916

LUZ STELLA CASELLA MUÑOZ y

FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA

Impugnación 5 «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».

3. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

4. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los

la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

4. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado nº 111916

LUZ STELLA CASELLA MUÑOZ y

FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA

Impugnación 6 Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.

5. Ahora bien, según lo informó el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cali, y así lo reconoció el apoderado de los demandantes en su escrito de tutela, el proceso que decretó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes de los accionantes se encuentra en trámite y en ese sentido es preciso recordar que en virtud de lo previsto en el artículo 1° de la Ley 793 de 2002, la actuaciones allí adoptadas son autónomas de independientes de cualquier otra acción que

sentido es preciso recordar que en virtud de lo previsto en el artículo 1° de la Ley 793 de 2002, la actuaciones allí adoptadas son autónomas de independientes de cualquier otra acción que puedan presentar las partes. Por lo tanto, para controvertir las determinaciones que al interior de dicho trámite se hubiesen adoptado, los accionados contaron con las garantías legales y constitucionales para enervar los supuestos vicios que ahora proponen por vía de tutela. El artículo 14-A de la citada disposición señala que es susceptible del recurso de apelación «la resolución de inicio» y la «resolución de procedencia» de la acción de extinción del derecho de dominio. En ese orden, no pueden los accionantes desconocer que al interior de la actuación pudieron ejercer sus 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.Radicado nº 111916

LUZ STELLA CASELLA MUÑOZ y

FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA

Impugnación 7 derechos de defensa y contradicción para solicitarle al superior del fiscal competente que adelantó la actuación, emitir una decisión que resultare favorable a sus intereses.

FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA

Impugnación 7 derechos de defensa y contradicción para solicitarle al superior del fiscal competente que adelantó la actuación, emitir una decisión que resultare favorable a sus intereses. En ese orden, como la ley de extinción de dominio permite a las partes y terceros con interés comparecer al proceso y ejercer activamente la defensa de sus derechos, la presente acción de tutela resulta a todas luces improcedente , pues de acceder a lo solicitado en la demanda atentaría flagrantemente contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento excepcional, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Lo anterior traduce que los derechos litigiosos de LUZ STELLA CASELLA MUÑOZ y FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA deberán ser resueltos por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali que adelanta la fase juzgamiento y le corresponde adoptar la sentencia que ponga fin a la acción de extinción de dominio (art. 18 de la Ley 793 de 2002). Así las cosas, la citada autoridad judicial competente, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le

sentencia que ponga fin a la acción de extinción de dominio (art. 18 de la Ley 793 de 2002). Así las cosas, la citada autoridad judicial competente, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le asignó la Constitución y la ley, emitirá la decisión que en derecho corresponda, por lo tanto, deviene inviable pretender un pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puedeRadicado nº 111916

LUZ STELLA CASELLA MUÑOZ y

FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA

Impugnación 8 desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias en el proceso de extinción de dominio, la Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 2016 unificó su jurisprudencia y declaró que resultaba improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial al interior del proceso: «Ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo son los recursos y trámite de la fase judicial del proceso extintivo, la Corte estima que no es posible invadir la competencia del juez natural, quien es el llamado principal a conocer las controversias que se presenten sobre las decisiones de la Fiscalía en la etapa de investigación. Asimismo, dado que no se demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco existe fundamento para que la Corte estudie de fondo la decisión del ente investigador de continuar el proceso de extinción de dominio contra el accionante». Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial

ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco existe fundamento para que la Corte estudie de fondo la decisión del ente investigador de continuar el proceso de extinción de dominio contra el accionante». Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra los bienes objeto de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta por los accionantes está destinada a fracasar por improcedente.

6. Además de lo hasta aquí expuesto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, tampoco evidencia la Sala la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues aun cuando se solicitó suspender las actuaciones administrativas de enajenación temprana adelantadas por la SAE, so pretexto de la vulneración de lasRadicado nº 111916

LUZ STELLA CASELLA MUÑOZ y

FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA

Impugnación 9 garantías al debido proceso y presunción de inocencia, en el caso que se examina, no se advierte que de negársele el amparo reclamado, los accionantes recibirían un daño irreparable, no se demostró que los bienes aludidos estuviesen destinados exclusivamente a su lugar de habitación de los demandantes, o que despojarlos de los mismos los ubicase en una situación física y materialmente imposible de soportar. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-357 de 2019 determinó que la enajenación temprana sin autorización judicial y antes de que exista sentencia, resulta

física y materialmente imposible de soportar. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-357 de 2019 determinó que la enajenación temprana sin autorización judicial y antes de que exista sentencia, resulta ser una medida razonable y proporcional puesto que cumple con un fin legítimo y es adecuada y necesaria para garantizar la protección del patrimonio público, así como la eficiencia y eficacia administrativa.

La enajenación temprana, continuó la Corte, es adecuada «por cuanto trasferir el derecho de dominio sobre los bienes objeto de medidas cautelares evita el desgaste de la administración y que ésta asuma cuantiosas erogaciones. Así mismo es necesaria, toda vez que es la alternativa menos lesiva para los derechos a la propiedad y al debido proceso que a la par garantiza el fin pretendido por la norma y protege los principios que éste entraña». Tampoco desconoce la presunción de inocencia y la naturaleza de la acción de la extinción de dominio, en razón de que no implica declarar ilegitimo el título, sino que en realidad es una forma de administrar los bienes sujetos a medidas cautelares que, en todo caso, tiene en cuenta el derecho de propiedad puesto que reconoce unaRadicado nº 111916

LUZ STELLA CASELLA MUÑOZ y

FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA

Impugnación 10 compensación en caso tal que el interesado no fuese derrotado en juicio2.

7. Así las cosas, será entonces en el trámite de la actuación de extinción de dominio donde se demostrará si en

10 compensación en caso tal que el interesado no fuese derrotado en juicio2.

7. Así las cosas, será entonces en el trámite de la actuación de extinción de dominio donde se demostrará si en efecto se vulneraron los derechos de los accionantes, pues el juez de tutela no puede abrogarse competencias de otras jurisdicciones. Conforme con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase 2 CC C-357/19.Radicado nº 111916

LUZ STELLA CASELLA MUÑOZ y

FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA

Impugnación 11

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...