CSJ - STP6935-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6935-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6935-2024 Radicación N°. 137600 Aprobado según acta No. 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
(Valle del Cauca), contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición de EDWIN ALFONSO
OSPINA LUCUMÍ.CUI 76111220400420240021101
Radicado Nro.137600 Impugnación
EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMÍ
2. En la actuación se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.
II. HECHOS
3. Del escrito de tutela presentado, se extrae que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) se abstiene de resolver la solicitud de prisión domiciliaria de EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMÍ, toda vez que los documentos de arraigo y certificados de insolvencia fueron radicados por Óscar Daniel Larrahondo Banguero, a través de un correo electrónico que no pertenece al INPEC, razón por la que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales.
certificados de insolvencia fueron radicados por Óscar Daniel Larrahondo Banguero, a través de un correo electrónico que no pertenece al INPEC, razón por la que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales. -. Conforme a lo anterior, OSPINA LUCUMÍ solicita se ordene al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que resuelva su solicitud de prisión domiciliaria con relación a los documentos de arraigo allegados.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 24 de abril de 2024 amparó los derechos fundamentales de EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMÍ, teniendo en cuenta que el 4 de marzo de 2024 el juzgado ejecutor requirió al condenado los documentos necesarios para resolver la solicitud de prisión domiciliaria y redención de pena; estos fueron presentados el 5 de abril de la misma anualidad, empero, no se evidenció que se haya resuelto.
2CUI 76111220400420240021101 Radicado Nro.137600 Impugnación EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMÍ 4.1. Lo anterior, toda vez que el Juez accionado consideró que los documentos de arraigo familiar debían estar sellados y remitidos por la oficina jurídica de establecimiento carcelario donde se encuentra el promotor, esto con motivo de evitar posibles suplantaciones o el uso indebido de dispositivos dentro del ente carcelario. 4.2. Manifestó que, en efecto, la solicitud fue elevada por el
promotor, esto con motivo de evitar posibles suplantaciones o el uso indebido de dispositivos dentro del ente carcelario. 4.2. Manifestó que, en efecto, la solicitud fue elevada por el demandante, no obstante, el Juzgado convocado, en auto del 1° de abril de 2024, requirió la información de arraigo familiar, a fin de ordenar la visita domiciliaria pertinente, sin embargo, esos documentos ya se habían aportado en la petición inicial del actor, remitida al Centro de Servicio de Cali el 9 de febrero de 2024. 4.3. Aunado a eso, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Causa) , informó que el 5 de abril de 2024, recibió un total de 20 archivos adjuntos, en la que se presentaron los documentos pertinentes, sin embargo, adujo que no fueron allegados por el conducto regular del despacho (correo institucional del INPEC), sino a través de un correo particular desconocido. 4.4. Por ende, consideró que no era admisible que el Despacho convocado requiera trámites administrativos adicionales a la parte más vulnerable del caso (EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMÍ) para resolver una solicitud que data de febrero de este año. 4.5. Advirtió que no siempre los documentos de arraigo familiar son expedidos por el centro penitenciario, pues también podrían consistir en recibos de servicios públicos, declaraciones juramentadas y certificados 3CUI 76111220400420240021101 Radicado Nro.137600 Impugnación
EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMÍ
en recibos de servicios públicos, declaraciones juramentadas y certificados 3CUI 76111220400420240021101 Radicado Nro.137600 Impugnación EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMÍ de cámara de comercio y otras entidades de registro, en ese sentido, el juez en sus facultades oficiosas debió verificar la autenticidad. 4.6. Por lo anterior, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMÍ y, ordenó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído, resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria y redención de pena elevada el 9 de febrero de 2024.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), impugnó la decisión con los siguientes argumentos: 5.1. Advierte que mediante el correo de Óscar Daniel Larrahondo Banguero, se allegó la documentación, sin saber en qué calidad actúa, por lo que carece en la legitimación en la causa para allegar todo tipo de solicitudes de subrogados penales en favor del accionante. 5.2. Manifiesta que le ha dado trámite a cada una de las solicitudes del actor, y que el cumplimiento del fallo de tutela se dio el 26 de abril de 2024, y sin embargo, ese mismo día recibió un correo electrónico por parte de danilarragondo1997@gmail.com en favor del sentenciado, lo que corrobora una presunta falsedad personal, toda vez que quien eleva las
2024, y sin embargo, ese mismo día recibió un correo electrónico por parte de danilarragondo1997@gmail.com en favor del sentenciado, lo que corrobora una presunta falsedad personal, toda vez que quien eleva las solicitudes es el penado Yimi Alberto Fory González , quien interpone acciones constitucionales en favor de privados de la libertad. 5.3. Considera que la única forma de remitir las peticiones es mediante el conducto regular, como lo es el área jurídica del Centro 4CUI 76111220400420240021101 Radicado Nro.137600 Impugnación EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMÍ Penitenciario de Palmira, pues tiene prohibido el uso de aparatos tecnológicos en el lugar de reclusión. 5.4. En el caso concreto, aduce que no se encuentra frente a peticiones elevadas directamente por parte del sentenciado, sino que, mediante un tercero no legitimado. 5.5. Los correos tutelasconstitucional13@gmail.com y danielarragondo1997@gmail.com, carecen de legitimación en la causa para elevar cualquier tipo de solicitud, incluso para interponer acción de tutela, pues no se cumple lo dispuesto para ello en la sentencia T-005 de 2022. 5.6. Solicita que se revoque la decisión de primera instancia constitucional para que en su lugar se declare improcedente ante la falta del requisito de legitimación en la causa del accionante.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.6. Solicita que se revoque la decisión de primera instancia constitucional para que en su lugar se declare improcedente ante la falta del requisito de legitimación en la causa del accionante.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o
5CUI 76111220400420240021101 Radicado Nro.137600 Impugnación EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMÍ amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede.
Informalidad de la acción de tutela, sus requisitos mínimos y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
9. Resulta necesario resaltar la posición de la Corte Constitucional frente al rechazo de la demanda y su excepcionalidad, así como los derechos que se encuentran involucrados en un acto de tal naturaleza. Al respecto, en sentencia CC C-483-2008, dijo: «[…]De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica por qué en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado,
6CUI 76111220400420240021101 Radicado Nro.137600 Impugnación
de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, 6CUI 76111220400420240021101 Radicado Nro.137600 Impugnación EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMÍ sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. Con respecto a los principios anotados, en lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva de la acción de tutela, la Corte ha manifestado
fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. Con respecto a los principios anotados, en lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que “en virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el proceso de tutela, esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al trámite de la acción, a todos aquellos que por disposición legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados.» Tomando en consideración las características y principios señalados, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, en principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente, dado que lo que se encuentra 7CUI 76111220400420240021101 Radicado Nro.137600 Impugnación EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMÍ en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones». Del exceso de ritual manifiesto.
10. Frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la posibilidad de incurrir en un defecto procedimental ante el «exceso ritual manifiesto», en sentencia T-268-2010, la Corte Constitucional estableció: «[…] Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la
la posibilidad de incurrir en un defecto procedimental ante el «exceso ritual manifiesto», en sentencia T-268-2010, la Corte Constitucional estableció: «[…] Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 4.3. En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial».
11. De otro lado, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, expedido «con el fin de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actividades judiciales, agilizar procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, esto, en el marco del manejo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», establece que las «demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de
8CUI 76111220400420240021101
Ecológica», establece que las «demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de 8CUI 76111220400420240021101 Radicado Nro.137600 Impugnación EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMÍ correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este».
12. El problema jurídico se contrae en determinar si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) vulneró los derechos de EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMÍ al no dar trámite a la solicitud de prisión domiciliaria y redención de la pena elevada por aquel.
13. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se podría vulnerar el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que la rigen -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
Caso concreto.
14. En el presente asunto, se advierte que el fallo de tutela adoptado, en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es adecuado, por cuanto verificó que, a pesar de que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), recibió la documentación solicitada, sin justificación se abstuvo de realizar
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), recibió la documentación solicitada, sin justificación se abstuvo de realizar el trámite solicitado por el actor.
15. De tal modo, no son de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado accionado, toda vez que al momento de recibir el arraigo familiar, debía proceder a resolver la solicitud de redención en la pena del 5 de febrero de 2024 y la prisión domiciliaria del 9 de ese mismo mes y año.
9CUI 76111220400420240021101 Radicado Nro.137600 Impugnación EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMÍ 15.1. Incluso se avizora que el Centro Penitenciario de Palmira, el 4 de marzo de este año, solicitó prisión domiciliaria y redención de pena en favor del OSPINA LUCUMÍ, en la que anexó i) Cartilla biográfica del penado, ii) calificaciones de conducta del interno. 15.2. De lo anterior, se observó que a pesar de haber allegado esos documentos, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) no dio trámite a la solicitud del actor.
16. Ahora bien, alega la autoridad demandada en su impugnación, una supuesta falta en la legitimación, toda vez que las solicitudes de EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMÍ provienen de distintos correos electrónicos sin el respectivo pase jurídico de la penitenciaria. 16.1. Sobre el particular, importa precisar que el pase jurídico no es el único medio para dar fe de la autenticidad de los documentos, pues los internos tienen a su alcance la posibilidad de enviar correspondencia por otros métodos.
16.1. Sobre el particular, importa precisar que el pase jurídico no es el único medio para dar fe de la autenticidad de los documentos, pues los internos tienen a su alcance la posibilidad de enviar correspondencia por otros métodos. 16.2 Exigir la validación a través del conducto regular , es decir, mediante el sello del Centro Carcelario de Palmira además de imponer un requisito no contemplado en la ley, lo cual, desconoce también el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de tutela «podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que manifieste por escrito». 16.3. Lo anterior no supedita que las solicitudes del aquí accionante estén sujetas a una única dirección de correo electrónico, pues contrario a lo manifestado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de 10CUI 76111220400420240021101 Radicado Nro.137600 Impugnación EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMÍ Seguridad de Palmira, no se advierte una falta en la legitimación por el simple hecho de haberse interpuesto la acción de tutela a través de una dirección que con anterioridad, ha realizado solicitudes de otros presos. 16.4. Luego, observa esta Sala que el Juzgado convocado, desconoció las garantías fundamentales de OSPINA LUCUMÍ, al no resolver la solicitud de prisión domiciliaria y redención en la pena, vulneró el derecho al debido proceso, incluso el acceso a la administración de justicia, cuando le exigió un requisito que ya había sido superado, esto es, la entrega de los documentos que demuestre el arraigo familiar.
resolver la solicitud de prisión domiciliaria y redención en la pena, vulneró el derecho al debido proceso, incluso el acceso a la administración de justicia, cuando le exigió un requisito que ya había sido superado, esto es, la entrega de los documentos que demuestre el arraigo familiar.
17. Esta Corte considera que la decisión del a quo de amparar los derechos fundamentales de EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMÍ es adecuada, toda vez que no se le puede imponer barreras a la parte más vulnerable, a pesar de haber cumplido con las exigencias del despacho accionado.
18. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
11CUI 76111220400420240021101 Radicado Nro.137600 Impugnación
EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMÍ
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12