🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6936-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6936-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP6936-2020 Radicación Nº 112064 Acta 181 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por YOLANDA TAYAKE VILLA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.Impugnación Nº112064 YOLANDA TAYAKE VILLA En la actuación se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 78001 6000 193 2019 12337. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Resulta procedente analizar si la autoridad accionada trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa de la accionante, al interior del proceso penal seguido en su contra, en tanto el fallador no aceptó la solicitud de aplazamiento de audiencia preparatoria, que fuera solicitado por su abogado y por ende no accedió la petición de nulidad por él incoada en el curso de la audiencia de juicio oral. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 23 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 23 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de salvaguardar su derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, con auto de 27 de julio de 2020, negó la medida provisional invocada en la demanda de tutela ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 2Impugnación Nº112064

YOLANDA TAYAKE VILLA

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, informó que en efecto por reparto le correspondió en proceso adelantado en contra de la accionante por los delitos de estafa y falsedad en documento privado bajo el Rad. 78001 6000 193 2009 12337.

El 23 de septiembre de 2016, fecha que se tenía prevista para llevar a cabo audiencia de acusación, no se pudo llevar a cabo por ausencia de la defensa, finalmente se desarrolló el 6 de febrero de 2017. Continuó informando que para la fase preparatoria se fijó lo siguiente: Fecha Diligencia 12 de mayo de 2017 no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento de la defensa 28 de agosto de 2017 no se realizó por renuncia de la apoderada judicial de la accionante/acusada el 9 de agosto de ese año.

de la defensa 28 de agosto de 2017 no se realizó por renuncia de la apoderada judicial de la accionante/acusada el 9 de agosto de ese año. 15 de enero de 2018 se presenta una nueva defensora contractual, la que solicitó el aplazamiento de la diligencia aduciendo como excusa su reciente designación. 20 de abril de 2018 no se realizó por incapacidad de la defensa. 10 de agosto de 2018 inasistencia de la defensora. El 19 de octubre de 2018, renunció. 7 de noviembre de 2018 la acusada solicitó aplazamiento de la audiencia a realizarse al día siguiente, aduciendo estar en la búsqueda de un nuevo apoderado. 29 de noviembre de 2018 se postuló defensor público. 11 de febrero de 2019 no se realizó audiencia por causas atribuibles 3Impugnación Nº112064 YOLANDA TAYAKE VILLA a la Fiscalía. 13 de mayo de 2019 no se realizó audiencia por causas atribuibles al defensor público. 26 de junio de 2019 la acusada presentó como su nuevo defensor al abogado Johan Smith Ramírez. Adicionalmente, informó que se encontraba en conversaciones con la titular de la Fiscalía para suscribir un preacuerdo. 27 de agosto de 2019 presentó el citado profesional quien pretendió un aplazamiento, petición que fue despachada de manera negativa. 25 de noviembre de 2019 fecha prevista para llevar a cabo el juicio oral, se presentó por el defensor solicitud de nulidad conforme a los postulados del artículo 457 del C de P.P., solicitud que fue rechazada de plano.

de manera negativa. 25 de noviembre de 2019 fecha prevista para llevar a cabo el juicio oral, se presentó por el defensor solicitud de nulidad conforme a los postulados del artículo 457 del C de P.P., solicitud que fue rechazada de plano. Precisó que las decisiones adoptadas en el marco del proceso, especialmente la negativa del aplazamiento, se dio con el propósito de detener las actuaciones ostensiblemente infundadas e inconducentes, lo que considera no es vulnerador de los derechos constitucionales de la accionante, por lo que, solicitó despachar negativamente el amparo.

2. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO El 28 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali decidió negar por improcedente el amparo de tutela pretendido por YOLANDA TAYAKE VILLA contra el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Como fundamento de su decisión, indicó que al revisar de manera minuciosa el proceso objeto de reproche y el acervo 4Impugnación Nº112064 YOLANDA TAYAKE VILLA probatorio que en el reposa, quedó absolutamente claro que de manera alguna el titular del despacho obró de manera deliberada en contravía de los derechos de la acusada, por el contrario su decisión de negar el aplazamiento devino de la necesidad de detener las maniobras abiertamente dilatorias que se venían presentando, sin que dicho acto pueda ser tachado de violatorio de las prerrogativas fundamentales.

contrario su decisión de negar el aplazamiento devino de la necesidad de detener las maniobras abiertamente dilatorias que se venían presentando, sin que dicho acto pueda ser tachado de violatorio de las prerrogativas fundamentales. Finalmente precisó que, las decisiones de negar el aplazamiento y la nulidad en etapa de juicio, constituyen una interpretación judicial válida, razonable y obedecen a la independencia judicial que reviste a los jueces de la República; por lo que no se evidencia la configuración ningún requisito de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales. IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, la accionante YOLANDA TAYAKE VILLA lo impugnó, para lo cual argumentó que aún subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron la presentación de la solicitud de amparo tutelar, reiterando los argumentos recurridos en la demanda constitucional. De igual forma, aseveró que el cambio de sus apoderados judiciales puede ser considerado como una maniobra dilatoria, pues incluso la juez tenía la obligación de velar por sus garantías procesales, en busca de la protección de sus derechos. 5Impugnación Nº112064 YOLANDA TAYAKE VILLA Por lo que solicitó, se revoque el fallo de primera instancia y se amparen lo derechos invocados.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

Por lo que solicitó, se revoque el fallo de primera instancia y se amparen lo derechos invocados.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, al involucrar la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali

(Valle del Cauca).

2. Conforme lo precisa el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Según lo indicado, la interposición de la tutela se torna viable únicamente en la medida en que se demuestre, así sea de manera sumaria, la real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez constitucional la obligación de adoptar las medidas que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y 6Impugnación Nº112064 YOLANDA TAYAKE VILLA cabal restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo deviene improcedente.

que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y 6Impugnación Nº112064 YOLANDA TAYAKE VILLA cabal restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo deviene improcedente.

3. Frente a lo indicado, de entrada, advierte la Sala que no se vulneraron prerrogativas constitucionales, tal como lo aduce la actora, circunstancia que conduce a la confirmación del fallo impugnado, por las siguientes razones: En el caso bajo estudio, la inconformidad se circunscribe a la actuación presentada en el desarrollo de la audiencia preparatoria adelantada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali el 27 de agosto de 2019.

En ese acto procesal no se aceptó la solicitud de aplazamiento hecha por parte del abogado contractual de la accionante de la citada diligencia, teniendo en cuenta que, a juicio de esa judicatura, el defensor asume el proceso en el estado en que se encuentra, situación que debió prever al momento de aceptar el compromiso de representar a la acusada, responsabilidad que se arrogó desde el 26 de junio de 2019. Además y en lo que atañe a la petición de nulidad por violación a garantías procesales, adujo que los constantes aplazamientos que se generaron y que interrumpieron el normal devenir procesal, fueron por causa de la defensa, la que conocía de vieja data el proceso, luego, «ha sido ella quien con su conducta ha generado la situación que ahora considera vulneradora de derechos fundamentales en especial de la 7Impugnación Nº112064

YOLANDA TAYAKE VILLA

que conocía de vieja data el proceso, luego, «ha sido ella quien con su conducta ha generado la situación que ahora considera vulneradora de derechos fundamentales en especial de la 7Impugnación Nº112064 YOLANDA TAYAKE VILLA defensa conforme al artículo 8 del Código de Procedimiento Penal» Adicionalmente, la decisión de negar el aplazamiento se adoptó en la medida que «frente a actuaciones ostensiblemente infundadas e inconducentes como la realizada por el defensor, los jueces tienen la obligación, no la facultada como lo prevé el artículo 139 (…) rechazarlos de plano y esta decisión constituye una orden porque tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación». A decir verdad, de las pruebas aportadas se tiene certeza de que el apoderado judicial de la acusada/accionante tenía conocimiento de la realización de la audiencia preparatoria programada para el 27 de agosto de 2019 desde el 26 de junio de 2019 y por ende el mandato le cobijaba y le obligada, incluso, a actuar diligentemente en procura de la defensa de los derechos de su prohijada, Sin embargo, contrario a los deberes que le asisten como apoderado judicial, solo se limitó a desplegar una defensa pasiva y posterior a ello acudir a la petición de nulidad, que contrario a lo dicho por la demandante, obedeció a la necesidad de detener las actuaciones ostensiblemente dilatorias, pues esa no era la única oportunidad en que la judicatura se enfrentaba a una petición de esta índole, recuérdese que fueron algo más de siete oportunidades en que

dilatorias, pues esa no era la única oportunidad en que la judicatura se enfrentaba a una petición de esta índole, recuérdese que fueron algo más de siete oportunidades en que la audiencia se vio truncada por causas atribuibles solo a la defensa contractual de YOLANDA TAYAKE VILLA. La negativa de acceder a la solicitud de aplazamiento inequívocamente puede ser catalogada como violatoria de los 8Impugnación Nº112064 YOLANDA TAYAKE VILLA derechos de la actora, pues se dio producto de una interpretación judicial válida y razonable que no se puede advertir encaje en una de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4. La Corte Constitucional en sentencia C-285 de 2016 señaló que: “…la independencia judicial fue concebida como un instrumento orientado a asegurar que el proceso decisional de los jueces estuviese libre de injerencias y presiones de otros actores, como los demás operadores de justicia, las agencias gubernamentales, el legislador, grupos económicos o sociales de presión, medios de comunicación y las propias partes involucradas en la controversia judicial, a efectos de que la motivación y el contenido de la decisión judicial sea exclusivamente el resultado de la aplicación de la ley al caso concreto…”.

La independencia judicial, se encuentra consagrada en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sumado a las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior; ello incluye despachar favorable o desfavorablemente las peticiones que respetuosamente son elevadas al interior del

los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sumado a las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior; ello incluye despachar favorable o desfavorablemente las peticiones que respetuosamente son elevadas al interior del proceso; por lo que al aceptar el poder conferido al apoderado y teniendo conocimiento de la etapa en la que recibía el proceso, le era exigible preparar su defensa con suficiente anticipación, por el contrario se valió de la excusa de no conocer el expediente, siendo este su deber como profesional. Esta colegiatura halla razón a la postura del funcionario judicial accionado, pues las labores encomendadas a un 9Impugnación Nº112064 YOLANDA TAYAKE VILLA profesional del derecho se encuentran enmarcadas en el Código General del Proceso. Capítulo V, que consagra los deberes de las partes y sus apoderados, a su vez se encuentra enmarcada en la Ley 1123 de 2007 Libro Segundo Parte Especial Título I Deberes e Incompatibilidades del Abogado. Capítulo I Deberes Artículo 28 Deberes profesionales del Abogado. Por tanto, la desidia del profesional del derecho no puede ser objeto de una solicitud de amparo, puesto que la acción no fue creada para que, en tales condiciones, las partes o sus apoderados subsanen o revivan etapas procesales ya precluidas, pues ello sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio

precluidas, pues ello sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor. En este orden de ideas, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela. Así las cosas, ante la inexistencia de quebranto alguno de las garantías constitucionales invocadas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de 10Impugnación Nº112064

YOLANDA TAYAKE VILLA

Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

11Impugnación Nº112064

YOLANDA TAYAKE VILLA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...