CSJ - STP6936-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6936-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6936-2024 Radicación No. 137644 Acta Nº 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada DIANA LUZ BORNACELLY LLAMAS, frente al fallo proferido el 18 de abril de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de mayo de 2024.Radicado 08001220400020240013001
Número interno 137644 Impugnación DIANA LUZ BORNACELLY LLAMAS 2 -. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 080016001067202000255.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De los documentos aportados a la demanda constitucional, se extrae que el 17 de enero de 2020, DIANA LUZ BORNACELLY LLAMAS, denunció a su expareja Eurípides Ordóñez García, por la conducta de fraude procesal, noticia criminal radicada con número
08001600106720202255.
LLAMAS, denunció a su expareja Eurípides Ordóñez García, por la conducta de fraude procesal, noticia criminal radicada con número 08001600106720202255. 2.2. El asunto fue asignado a la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, delegada que manifestó que, mediante el comité jurídico realizado el 2 de diciembre de 2021 conceptuó que lo procedente en este caso era la preclusión de la indagación por atipicidad de los hechos investigados. 2.3. El 29 de agosto de 2023 DIANA LUZ BORNACELLY LLLAMAS solicitó copia del expediente antes mencionado, y advirtió que luego de revisarlo, consideró que era necesaria una ampliación de la denuncia, en tanto a su parecer, «los hechos estaban incompletos». 2.4. El 11 de octubre de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, decretó la preclusión de la investigación con el radicado 08001600106720202255, con fundamento en la causal cuarta, esto es, atipicidad de los hechos investigados, decisión que no fue objeto de recurso. 2.5. Acudió DIANA LUZ BORNACELLI LLAMAS a la tutela,
tras advertir que, pese a haber solicitado la ampliación de la denuncia, elloRadicado 08001220400020240013001 Número interno 137644 Impugnación DIANA LUZ BORNACELLY LLAMAS 3 no fue tenido en cuenta por la Fiscalía General de la Nación; como tampoco por la juez accionada, además de haber acordado con su apoderado judicial recurrir la decisión desfavorable previo a la diligencia, sin que aquel haya promovido recurso alguno. Por lo anterior, pidió a través de esta acción: i) Se deje sin efectos la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla del 11 de octubre de 2023 que precluyó la investigación a su expareja; ii) se le permita presentar el recurso de apelación, iii) la ampliación de la denuncia sea aceptada por la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla; y, (iv) se aplique el enfoque de género en la presente acción de tutela.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 18 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo de tutela luego de concluir que no se superó el requisito general de subsidiariedad, toda vez que la demandante no agotó los recursos que contaba.
4. Expuso que el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que los autos interlocutorios son susceptibles de recursos
requisito general de subsidiariedad, toda vez que la demandante no agotó los recursos que contaba.
4. Expuso que el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que los autos interlocutorios son susceptibles de recursos ordinarios, y que el numeral 2º del parágrafo 177 ibídem, menciona que las decisiones que decretan la preclusión pueden ser recurridas.
5. Adujo que la víctima, fue representada por un profesional del derecho, el cual en su criterio estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el juzgado accionado, y, si bien DIANA LUZ BORNACELLY LLAMAS, consideró que la providencia pudo impugnarla, ello no sucedió,Radicado 08001220400020240013001
Número interno 137644 Impugnación DIANA LUZ BORNACELLY LLAMAS 4 y pretendió 5 meses después por medio de la acción de tutela, revivir oportunidades procesales ya fenecidas.
6. Respecto a lo relativo de que la Fiscalía no quiso entregar copia del expediente, ni recibir la ampliación de la denuncia, bien podía la actora exponer esos argumentos al momento de descorrer traslado en la solicitud de preclusión.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por DIANA LUZ BORNACELLY LLAMAS quien expuso su inconformidad bajo los siguientes argumentos: 7.1. Manifestó que el juez de primera instancia constitucional incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas aportadas en el escrito introductorio. A su vez, advirtió que en la audiencia del 11 de octubre de 2023 no se le permitió expresar su inconformismo con la
incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas aportadas en el escrito introductorio. A su vez, advirtió que en la audiencia del 11 de octubre de 2023 no se le permitió expresar su inconformismo con la decisión proferida. 7.2. Trajo a colación las conversaciones con su abogado en la que incluso adujo que pese a haber sido vinculado al trámite constitucional, éste no respondió, por lo que todas las manifestaciones realizadas indicarían sumariamente la irregularidad. 7.3. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia constitucional para que en su lugar se conceda el amparo.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 delRadicado 08001220400020240013001
Número interno 137644 Impugnación
DIANA LUZ BORNACELLY LLAMAS
5 Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. En virtud de la pretensión de la demandante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales ; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
12. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todosRadicado 08001220400020240013001
Número interno 137644 Impugnación DIANA LUZ BORNACELLY LLAMAS 6 los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se
Número interno 137644 Impugnación DIANA LUZ BORNACELLY LLAMAS 6 los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
13. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). -. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 08001220400020240013001 Número interno 137644 Impugnación
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7 Análisis del caso en concreto
14. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. -. Sin embargo, tal como lo concluyó el juez de primer grado, en este caso, no se cumple el requisito de la subsidiariedad toda vez que contra la decisión del 11 de octubre de 2023 que precluyó la investigación, la accionante no interpuso el recurso ordinario de apelación.
caso, no se cumple el requisito de la subsidiariedad toda vez que contra la decisión del 11 de octubre de 2023 que precluyó la investigación, la accionante no interpuso el recurso ordinario de apelación.
15. Se precisa que, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que contra los autos interlocutorios proceden los recursos de reposición y apelación, ahora, el numeral 2 del parágrafo 177 ibídem, advierte que la decisión que decreta o rechaza la solicitud de preclusión es susceptible de esos mecanismos ordinarios. 15.1. De manera seguida, el artículo 178 de la norma en mención, establece que las apelaciones contra autos, se interpondrán, sustentarán y correrán traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia, y de ser el caso, se concederá de inmediato ante el superior jerárquico. 15.2. En este asunto, manifestó DIANA LUZ BORNACELLY LLAMAS no ser profesional del derecho, sin embargo, esta Corporación ha dicho en esos eventos que, la sustentación de los recursos presentadosRadicado 08001220400020240013001
Número interno 137644 Impugnación DIANA LUZ BORNACELLY LLAMAS 8 por personas que no son abogados, puede admitirse la apelación siempre que se cumpla con una carga argumentativa mínima: «En punto de la sustentación del recurso presentado directamente por la víctima que no ostenta la condición de abogado, como ocurre en el presente caso, se han presentado algunas diferencias interpretativas, que han sido zanjadas por la jurisprudencia de esta Corporación estableciendo como criterio general la posibilidad de la víctima de apelar
presente caso, se han presentado algunas diferencias interpretativas, que han sido zanjadas por la jurisprudencia de esta Corporación estableciendo como criterio general la posibilidad de la víctima de apelar directamente la decisión de preclusión, evento en el cual queda obligada a cumplir con una carga argumentativa mínima, so pena de que se declare desierto el recurso. Lo anterior bajo el entendido de que cuando la víctima no ostenta preparación jurídica y no está representada por profesional del derecho, puede admitirse la apelación superando los defectos de fundamentación en aras de garantizar el contradictorio, siempre y cuando otorgue las razones del disenso con lo decidido, lo cual comporta que se refiera directamente a los argumentos expuestos en la providencia impugnada3».
16. Lo anteriormente expuesto permite establecer que BORNACELLY LLAMAS se encontraba en la posibilidad de apelar por sí misma la decisión que precluyó la investigación, incluso obsérvese que asistió a la audiencia del 11 de octubre de 2023 y se identificó ante la Juez 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. 3 Cfr. Auto del 19 de octubre de 2011, Rad. No. 37449, en el cual se analiza esta temática y se armonizan las posturas precedentes, pues la Corte inicialmente consideró que la víctima no podía sustentar por sí misma la apelación, debiendo designar apoderado para garantizar su acceso efectivo y real a la
las posturas precedentes, pues la Corte inicialmente consideró que la víctima no podía sustentar por sí misma la apelación, debiendo designar apoderado para garantizar su acceso efectivo y real a la administración de justicia (Auto del 9 de diciembre de 2010, Rad. No. 34782). Posteriormente, la Corporación determinó que la víctima podía impugnar y sustentar directamente la decisión, pero que corría con la carga de debida sustentación, so pena de declarase desierto el recurso (Auto del 23 de febrero de 2011, Rad No. 35678). Luego, morigeró la anterior postura estableciendo que la víctima no representada por abogado puede impugnar directamente la resolución de preclusión de la investigación, evento en el cual pueden superarse los defectos de fundamentación y admitirse la alzada (Auto del 21 de septiembre de 2011, Rad No. 36852). Por último, en la decisión referida, la Corporación reiteró dicha posibilidad, bajo el entendido de que la víctima debe suministrar las razones del disenso, las cuales deben relacionarse con los argumentos expuestos en la decisión confutada, so pena de ser declarado desierto el recurso.Radicado 08001220400020240013001 Número interno 137644 Impugnación
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9 Ahora, por no ostentar la calidad de abogada, los requerimientos se flexibilizan en el entendido en que, aunque tenga defectos de fundamentación, esos han de superarse para garantizar el derecho a la contradicción.
17. Aunado a lo anterior, según lo expuesto por la demandada,
flexibilizan en el entendido en que, aunque tenga defectos de fundamentación, esos han de superarse para garantizar el derecho a la contradicción.
17. Aunado a lo anterior, según lo expuesto por la demandada, previo a la diligencia había acordado con su abogado presentar la apelación, sin embargo, una vez el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla tomó la decisión de precluir la conducta, tanto ella como su apoderado guardaron silencio. 17.1. De otra parte, en relación con la presunta falta de defensa técnica, de los elementos suasorios allegados al trámite de tutela, no avizora está Sala vulneración alguna que configure los requisitos para concluir que haya una violación a las garantías invocadas. 17.2. Lo anterior, en atención a que la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional y, tampoco para acreditar la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. 17.3. Ello, en la medida que la presunta inactividad del defensor, no puede considerarse indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver la impugnante. No es de recibo que DIANA LUZ BORNACELLY LLAMAS acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal en el que era víctima, y censurar la gestión de la defensa que le asistió, la cual no se avizora violatoria de sus derechos
DIANA LUZ BORNACELLY LLAMAS acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal en el que era víctima, y censurar la gestión de la defensa que le asistió, la cual no se avizora violatoria de sus derechos por el solo hecho de no interponer recursos, pues esa situación no implicaRadicado 08001220400020240013001 Número interno 137644 Impugnación DIANA LUZ BORNACELLY LLAMAS 10 de facto que dicha metodología haya sido vulneradora a sus garantías, como quiera que su apoderado pudo no considerarlo pertinente. 17.4. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha indicado: «Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores
el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal4» 17.5. En ese sentido, el simple hecho de no haber interpuesto recursos en el trámite procesal no constituye una vulneración de los 4 Rad. Interno 15409, 14 de noviembre de 2002, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.Radicado 08001220400020240013001 Número interno 137644 Impugnación DIANA LUZ BORNACELLY LLAMAS 11 derechos fundamentales, pues se reitera que la aquí accionante tenía la posibilidad de apelar por cuenta propia la decisión cuestionada en el presente trámite constitucional y como se constató no lo hizo, a pesar de haber comparecido a la diligencia.
derechos fundamentales, pues se reitera que la aquí accionante tenía la posibilidad de apelar por cuenta propia la decisión cuestionada en el presente trámite constitucional y como se constató no lo hizo, a pesar de haber comparecido a la diligencia.
18. Ahora bien, la demandante pretende que por vía tutela, se le permita interponer el recurso de apelación, sin embargo, esta Corporación advierte que las etapas procesales son preclusivas, por lo que contó en su momento para acudir a los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance; y, de acceder a esa pretensión desbordaría la competencia del juez constitucional e invadiría la órbita jurisdiccional de quien el legislador ha designado para resolver sobre ese asunto.
19. BORNACELLY LLAMAS advirtió que, en el auto de 11 de octubre de 2023, la Juez accionada no aplicó el enfoque de género, sin embargo, de los elementos aportados, se observa lo contrario, toda vez que, en la audiencia de ese mismo día, sí se pronunció, como consta a continuación: «Que debía darse un enfoque de género, ese enfoque de género tiene que ver con las decisiones que deben tomar los jueces, inclusive cualquier tipo de autoridad, dando un enfoque diferencial, ¿y el enfoque diferencial se da frente a qué?, frente a personas que son vulnerables por algún tipo de situación, hablando de género por género, pero bajo estas circunstancias como tal ¿Qué enfoque de género se podría realizar o como se da un enfoque diferencial en este caso género como lo solicitó el
algún tipo de situación, hablando de género por género, pero bajo estas circunstancias como tal ¿Qué enfoque de género se podría realizar o como se da un enfoque diferencial en este caso género como lo solicitó el representante?, se da como cuando el juez o la autoridad debe flexibilizar ciertos requisitos para que, precisamente como parte vulnerable dentro de esa litis, pueda accederse o no a ciertas circunstancias, pero es que realmente aquí, no se entiende de qué manera podría darse un enfoque de género si estamos hablando iguales entre pares, y no se está, el señorRadicado 08001220400020240013001 Número interno 137644 Impugnación
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12 Euripides, o el proceso no se abrió por la condición de mujer o no se está precluyendo porque ella sea mujer o no, porque la menor sea mujer o no, incluso la juez de familia bajo sus facultades y sus competencia tomó las medidas que en efecto debía tomar dirigiéndose a la menor, y acá reitero ¿en qué se puede flexibilizar un requisito?, frente a una conducta que se está analizando es atípica, ¿por qué la denunciante es mujer?, no, así no se realiza precisamente un enfoque de género como tal, o no están los presupuestos o respecto a que, es que no hay nada donde se pueda realizar una ponderación para flexibilizar requisitos por enfoque de género, no sé si quizás, se malinterpreta por parte del represéntate de la denunciante ese enfoque de género del que tanto se habla en todas partes, pero es eso, es flexibilizar requisitos por que la parte vulnerable, o
género, no sé si quizás, se malinterpreta por parte del represéntate de la denunciante ese enfoque de género del que tanto se habla en todas partes, pero es eso, es flexibilizar requisitos por que la parte vulnerable, o requiere especial protección constitucional, demanda eso, porque se están aprovechando de esa especial condición de vulnerabilidad, aquí no se ve nada de eso, entonces precisamente no sé de qué forma podría inclusive pues darse un enfoque en ese sentido5»
18. De los argumentos anteriormente expuestos por la Juez 1° Penal del Circuito de Barranquilla, se avizora que en el caso que ahí aconteció para resolver la preclusión, no se configuraban elementos para aplicar el enfoque de género, dado que el asunto no versaba por el hecho de ser mujer o por ser sujeto de especial protección constitucional, sino en los términos establecidos por la ley para la extinción de la acción penal.
19. Así las cosas, observa la Sala que los argumentos traídos en la demanda de tutela por la accionante no son de recibo, toda vez que quedó demostrado la ausencia de vulneración a las prerrogativas fundamentales invocadas, pues durante el transcurso de la audiencia del 11 de octubre de 2023, la autoridad demandada expuso razonablemente los motivos por los cuales la acción penal precluyó. 5 Audiencia de preclusión del 11 de octubre de 2023, récord 36:00 a 38:15,
0012RptaJuz01PCtoBquilla.pdfRadicado 08001220400020240013001 Número interno 137644 Impugnación
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20. Ahora bien, juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado. Se trata de una obligación a cargo de los funcionarios judiciales para que, en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que está la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto6. 20.1. Si se analizara el asunto desde la perspectiva de género, aún desde esa óptica, no se detecta déficit alguno en los derechos fundamentales de la interesada. 20.2. Justamente, el enfoque de género busca, por un lado, censurar o repudiar casos de violencia contra la mujer, y por otro, contribuir a los esclarecimientos de los hechos. En sentencia CSP SP, 25 de mayo de 2022.
Rad, 51527 esta Corporación dijo que, en suma, el enfoque o perspectiva de género, corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, identifiquen,
de género, corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, identifiquen, cuestionen y superen la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres a partir de preconceptos machistas y androcéntricos 7, pues de lo contrario incurren en un falso raciocinio 8 soportado en insostenibles «reglas de la experiencia», que conduce a la violación indirecta de la ley sustancial. 6 CSJ STC15849-2021.7 CSJ SP, 14 dic. 2022. Rad. 581878 CSJ SP 1 jul. 2020. Rad 52897 y CSJ SP, 18 ago. 2021. Rad. 57196.Radicado 08001220400020240013001 Número interno 137644 Impugnación DIANA LUZ BORNACELLY LLAMAS 14 20.3. Lo anterior permite destacar que en este caso, no demostró la actora dé que manera, por su condición de ser mujer, se haya obstruido el acceso a la administración de justicia o la existencia de una situación de discriminación en el proceso penal adelantado contra su ex pareja sentimental, pues se itera aquella compareció a la diligencia, estuvo acompañada de un abogado de confianza, por lo que pudo recurrir la decisión que profirió el juzgado accionado en relación con precluir la investigación, lo que evidencia la garantía a sus prerrogativas fundamentales.
21. En relación con que se ordene a través de esta acción de amparo
decisión que profirió el juzgado accionado en relación con precluir la investigación, lo que evidencia la garantía a sus prerrogativas fundamentales.
21. En relación con que se ordene a través de esta acción de amparo a la Fiscalía General de la Nación, la ampliación de denuncia, la Sala advierte en virtud del mandato constitucional, dicha autoridad es autónoma e independiente en la toma de decisiones respecto al proceso penal, por lo tanto, al juez de tutela le resulta inviable invadir tal órbita.
-. Adicionalmente, la juez accionada en la audiencia del 11 de octubre de 2023, consideró que la ampliación de la denuncia no era de recibo, dado que BORNANELLY LLAMAS tuvo su oportunidad en la etapa procesal pertinente, y advirtió que estas precluían.
22. Ahora bien, manifiesta la promotora en su impugnación que a pesar de haberse vinculado su abogado defensor, éste guardo silenció, y que por lo tanto, las manifestaciones realizadas indican una irregularidad, empero, la Sala advierte que, el hecho de que no haya emitido un pronunciamiento, significa que se deban tomar por cierto los argumentos esbozados. 22.1. Lo anterior, porque los sujetos de la parte pasiva son los que están obligados a responder para ejercer el derecho de contradicción, y queRadicado 08001220400020240013001
Número interno 137644 Impugnación DIANA LUZ BORNACELLY LLAMAS 15 de no hacerlo, aplicaría la presunción de veracidad 9.Diferente es el caso respecto a las personas vinculadas, pues el pronunciamiento emitido por
Número interno 137644 Impugnación DIANA LUZ BORNACELLY LLAMAS 15 de no hacerlo, aplicaría la presunción de veracidad 9.Diferente es el caso respecto a las personas vinculadas, pues el pronunciamiento emitido por ellos no es obligatorio, dado que no es sobre quien recae la acción de tutela. 22.2. Por último, esta Corporación analizó los audios y videos de la audiencia del 11 de octubre de 2023, y no se advierte que la Juez demandada haya coartado el derecho de BORNACELLY LLAMAS para pronunciarse y apelar la decisión que censura aquí, pues se reitera que estuvo presente en el trámite, y que, incluso, se identificó ante el juzgado, por lo tanto, contó con la oportunidad procesal para hacer eco de su inconformismo.
23. En ese sentido, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,