CSJ - STP6937-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6937-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP6937-2020 Radicación n°.112067 Acta 181 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el escrito de impugnación presentada por JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA , a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo invocado por el actor, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad social, entre otros.Impugnación 112067 JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado número 201400228, promovido por el actor contra Camín Cargo Control Colombia S.A. y Petróleos del Milenio S.A.S. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte verificar si contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en atención a que, esa Corporación no se pronunció acerca de la totalidad de los puntos objeto de alzada.
ANTECEDENTES PROCESALES
Cartagena, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en atención a que, esa Corporación no se pronunció acerca de la totalidad de los puntos objeto de alzada. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 20 de enero de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, reseñó las actuaciones procesales adelantadas y resaltó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
2. El apoderado judicial de Petromil S.A.S., manifestó que la acción de tutela no es una instancia simultánea, adicional o complementaria para lograr sus pretensiones,
2Impugnación 112067 JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA sino una vía preferencial y sumaria para la protección de derechos fundamentales. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 29 de enero de 2020 negó el amparo al estimar que la competencia en segunda instancia esta delimitada por lo que fue objeto de alzada, en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en este caso, la declaratoria de la bonificación como salario estaba supeditado al reconocimiento de la nivelación salarial, lo que fue examinado por el juzgador. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo emitido por el juez
estaba supeditado al reconocimiento de la nivelación salarial, lo que fue examinado por el juzgador. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo emitido por el juez constitucional, el accionante lo impugnó y resaltó que la pretensión de la bonificación como salario fue objeto de apelación, sin embargo, el tribunal no resolvió este asunto, por lo solicita se ordene a la autoridad accionada emitir un nuevo pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda. De igual forma, señaló que tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como el tribunal accionado incurrieron en «error en la interpretación de la demanda», en tanto condicionaron temas como el pago de prestaciones sociales, vacaciones, pago de aportes a la seguridad social con la nivelación salarial, además de señalar 3Impugnación 112067 JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA que la autoridad accionada nada dijo de las pretensiones Nro. 3-pago completo de salarios y Nro. 6-pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, supeditando todo al examen de la nivelación salarial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de
modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que 4Impugnación 112067 JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el
(iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela sustancialmente la providencia de 24 de mayo de 2019, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, revocó la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad.
Su inconformidad radica en la aparente inexistencia de pronunciamiento de la totalidad de la pretensiones de la demanda, denominado por el promotor como un «error en la interpretación de la demanda», en tanto condicionaron temas como el pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social con la nivelación salarial, además de señalar que la autoridad accionada nada dijo respecto a la cancelación completa de salarios y de la sanción moratoria 5Impugnación 112067 JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA por la no consignación de las cesantías, supeditando todo al examen de la nivelación salarial. Pues bien, examinados los registros de audio, halla razón esta Corporación a la manifestación hecha por la Sala Laboral homóloga, en atención a que la estimación de la competencia en segunda instancia está delimitada por lo que
examen de la nivelación salarial. Pues bien, examinados los registros de audio, halla razón esta Corporación a la manifestación hecha por la Sala Laboral homóloga, en atención a que la estimación de la competencia en segunda instancia está delimitada por lo que fue objeto de alzada, lo anterior, en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y, en este caso, la declaratoria de la bonificación como salario estaba supeditada al reconocimiento de la nivelación salarial. Se advirtió que «Frente a la pretendida nivelación salarial, no está patentizado de cara a las pruebas, que durante la relación laboral el trabajador haya siquiera puesto de relieve a su empleador la inconformidad salaria, por violación al principio de a trabajo igual salario, por lo que no es viable fincar muna terminación del contrato sin justa causa en una circunstancia que nunca ha sido cuestionada ante la empresa contratante». Adicionalmente, consideró que de los elementos de juicio aportados por el demandante se extrajo que aquél fue contratado para desempeñar el cargo de inspector con una asignación salarial de $1.500.000, pese a ello, solicitó la nivelación salarial con otros inspectores, empero, omitió informar que trabajadores ejercían dicho cargo y devengaban un salario superior a efectos de poder realizar un ejercicio de ponderación entre su labor y la de estos. Además de que se demostró que percibían una mayor remuneración ostentaban la profesión de ingenieros químicos mientras que 6Impugnación 112067
ponderación entre su labor y la de estos. Además de que se demostró que percibían una mayor remuneración ostentaban la profesión de ingenieros químicos mientras que 6Impugnación 112067 JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA BALLESTAS DE ALBA solo acreditó formación técnica «razón más que suficiente para justificar la diferenciación salarial». Cada uno de los aspectos que extraña el accionante fueron objeto de estudio por parte del tribunal accionado, el fallo fue producto de las pruebas aportadas con apego a las normas legales que dicha Corporación estimó aplicables al caso debatido, sumado a que se fundó en su autonomía para ponderar el acervo probatorio con observancia de los principios de libre formación del convencimiento y la sana critica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El reparo dirigido sobre la ausencia de pronunciamiento de todas las pretensiones de la demanda, fue delimitado por lo que fue objeto de alzada, por virtud del principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, fue así que se accedió a la adición deprecada ante la verificación que « no había lugar a la nivelación salarial y que por ende lo atinente al pago de las prestaciones sociales, lo atinente a las vacaciones y salarios, que es precisamente a lo que se refiere en el recurso de apelación, estaba supeditado a que se reconozca la nivelación salarial.»
vacaciones y salarios, que es precisamente a lo que se refiere en el recurso de apelación, estaba supeditado a que se reconozca la nivelación salarial.» Es que precisamente, bajo este respecto encontramos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia 7Impugnación 112067 JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante (CSJ SL SL5622-2014, CSJ SL2764-2017, entre otras). Por ello, quien acude al recurso de alzada está obligado a formular su inconformidad contra el fallo de primera instancia, con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del a quo, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Por consiguiente, una vez revisada la providencia con la que culminó el proceso objeto de controversia, no se evidencia que se haya incurrido por parte de la autoridad demandada en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues se itera si bien se advierte en el registro de audio que el abogado apeló el fallo en su totalidad, la Sala accionada fue enfática en resaltar que debido a la improcedencia de la nivelación salarial por el
procedencia del amparo, pues se itera si bien se advierte en el registro de audio que el abogado apeló el fallo en su totalidad, la Sala accionada fue enfática en resaltar que debido a la improcedencia de la nivelación salarial por el pretendida, los demás asuntos no podían ser abordados, al ser accesorios a ello. Por lo anterior, argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8Impugnación 112067 JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA Además porque la Sala de Casación Laboral ha considerado que el juez de esa jurisdicción está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquier otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes. Así lo ha considerado la jurisprudencia laboral al sostener: «Desconoce el censor que el error de hecho debe ser protuberante y solo se estructura por falta de apreciación o indebida valoración de los medios de acreditación, más no por conferir mayor credibilidad
sostener: «Desconoce el censor que el error de hecho debe ser protuberante y solo se estructura por falta de apreciación o indebida valoración de los medios de acreditación, más no por conferir mayor credibilidad a una prueba, ya que tal ejercicio es autónomo y libre del juez de instancia. Así lo ha expuesto esta Sala en sentencia CSJ SL 11111, 5 nov. 1998, que, a su vez, cita la de 27 de abril de 1977: "El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo”. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que 9Impugnación 112067
fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que 9Impugnación 112067 JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.»1 Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Rad. 78547. SL222-2020. 22 de enero de 2020. 10Impugnación 112067
JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11