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CSJ - STP6937-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6937-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6937-2024 Radicación n° 137855 Acta n° 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela formulada por FABER ANDRÉS MEJÍA MONTOYA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Buga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la misma ciudad, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas con radicado No. 11001600001720160182100.CUI 11001020400020240107400

Radicado interno 137855 Tutela primera instancia

FABER ANDRÉS MEJÍA MONTOYA

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2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá, el Centro de Servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la

misma ciudad y todas las demás partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Refirió el accionante que fue condenado el 15 de diciembre de 2017 a 6 meses de prisión por el Juzgado 32 Penal Municipal con Funcion de Conocimiento de Bogotá , luego de hallarlo responsable del delito de «hurto agravado tentado». En la misma decisión le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de pena por un periodo de prueba de 2 años, previo pago de caución prendaria de doscientos mil pesos, la que hizo efectiva a través de póliza judicial. 3.1. Indicó que, por diferentes motivos, no firmó el acta de compromiso para hacer efectivo el subrogado; como consecuencia, fue capturado por autoridades policiales el 24 de abril de 2024 en el municipio de Tuluá (Valle del Cauca), por lo que instauró habeas corpus para obtener la libertad, acción constitucional que negó el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, confirmara por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 3.2. Adujo el libelista que actualmente se encuentra privado de la libertad de manera injusta, pues “están vulnerando mis derechos fundamentales, pues no solo no me están obligando a pagar mi condena mas (sic) de 12 veces, pues han pasado 6 años y mi condena es de solo 6 meses y además, a purgar en 3 ocasiones mi periodo de prueba de 2 años, pues desde aquella fecha han transcurrido 6 años”.CUI 11001020400020240107400

Radicado interno 137855 Tutela primera instancia

ocasiones mi periodo de prueba de 2 años, pues desde aquella fecha han transcurrido 6 años”.CUI 11001020400020240107400 Radicado interno 137855 Tutela primera instancia

FABER ANDRÉS MEJÍA MONTOYA

3 En consecuencia, acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se ordene a los accionados: i) declarar la extinción de la pena; ii) enviar acta de compromiso para suscribirla con el fin de recobrar su libertad; y iii) decretar la nulidad del auto que revocó su suspension condicional de la ejecución de la pena.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

4. Mediante auto de 22 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, conforme al registro en el sistema de gestión, el expediente del señor MEJIA MONTOYA se remitió por competencia a los homólogos de Buga el 16 de mayo de 2024, sin que posterior a ello hubiere regresado el proceso.

Adujo que las peticiones del accionante se encuentran por fuera de la competencia de esa sede administrativa, por lo anterior, solicitó no conceder el amparo invocado. 4.2. El Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento mencionó que, a la fecha no cuenta con el expediente ni en físico ni digital y precisó que esa autoridad judicial conoció del proceso penal “con radicado CUI

mencionó que, a la fecha no cuenta con el expediente ni en físico ni digital y precisó que esa autoridad judicial conoció del proceso penal “con radicado CUI 11001600001720160182100 y NI 255561, adelantado contra FABER ANDRES (sic) MEJIA (sic) MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.116.249.756, por el punible de hurto agravado”.CUI 11001020400020240107400 Radicado interno 137855 Tutela primera instancia

FABER ANDRÉS MEJÍA MONTOYA

4 Informó que el pasado 26 de abril de la presente anualidad, MEJÍA MONTOYA presentó acción de habeas corpus la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y la declaró improcedente. Por lo anterior solicitó se niegue el amparo invocado en lo que respecta a ese despacho. 4.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá informó que el 26 de abril de 2024 le correspondió conocer del habeas corpus que instauró el aquí accionante por la presunta vulneración su derecho fundamental de libertad, y mediante auto del 27 del mismo mes y año, esa instancia judicial resolvió declarar improcedente la acción constitucional y el 3 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo confirmó. Adujo que esa instancia judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso de habeas corpus, fueron acorde a derecho y debidamente sustentadas. Por lo anterior, solicitó la improcedencia de la tutela. 4.4. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

habeas corpus, fueron acorde a derecho y debidamente sustentadas. Por lo anterior, solicitó la improcedencia de la tutela. 4.4. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso, indicó que el 25 de marzo de 2022 reasumió conocimiento de la actuación, y constató que el penado constituyo caución a través de título judicial, pero no suscribió diligencia de compromiso, motivo por el cual dispuso impartir el trámite incidental previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004. Vencido el traslado el 13 de julio de ese mismo año ordenó la ejecución de la sentencia proferida, y dispuso librar la respectiva orden de captura. Indicó que el arresto de MEJÍA MONTOYA se produjo en la ciudad de Tuluá, por lo que dispuso la remisión del expediente a los homólogos de Buga, por lo anterior; perdió competencia para resolver cualquier solicitud puesta en consideración dentro del asunto del accionante. Solicitó negar el amparo promovido.CUI 11001020400020240107400 Radicado interno 137855 Tutela primera instancia

FABER ANDRÉS MEJÍA MONTOYA

5 4.5. El procurador 79 Judicial II de Buga adujo que El Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medida se Seguridad de Guadalajara de Buga, ha tomado las siguientes decisiones: «Acon fecha 22 de mayo de 2024, profiere el juzgado AUTO INTERLOCUTORIO No. 861 decide en su parte Resolutiva, “ En mérito de lo

tomado las siguientes decisiones: «Acon fecha 22 de mayo de 2024, profiere el juzgado AUTO INTERLOCUTORIO No. 861 decide en su parte Resolutiva, “ En mérito de lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA - VALLE, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. NO DECLARAR para FABER ANDRES MEJIA MONTOYA, le extinción de la pena de seis (6) meses de prisión, impuesta por el Juzgado 32° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017, por el delito de hurto agravado tentado, por lo expuesto (…). BPara el 22 de mayo de 2024, el Juzgado de ejecución de penas de Buga profiere el auto interlocutorio Numero 866 que textualmente en su parte resolutiva dispone: “Con fundamento en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, este Despacho REASUME el conocimiento de la ejecución de la sentencia emitida contra Faber Andes Mejía Montoya para el cumplimiento de la pena. CMediante auto 882 de fecha 24 de mayo de 2024, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso lo siguiente (…) PRIMERO: ACEPTAR la suscripción de acta de obligaciones por parte del sentenciado FABER ANDRÉS MEJIA MONTOYA, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, dentro del radicado 2016-01821ACEPTAR la suscripción de acta de obligaciones por parte del sentenciado FABER ANDRÉS MEJIA MONTOYA, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, dentro del radicado 2016-0182100 emitida por parte del Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Bogotá. SEGUNDO. REACTIVAR al sentenciado FABER ANDRÉS MEJIA MONTOYA el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendiendo que ya había cancelado la caución impuesta y que procede a la suscripción del acta de obligaciones conforme lo explicitado al interior de este proveído. TERCERO: DISPONER la libertad inmediata del sentenciadoCUI 11001020400020240107400 Radicado interno 137855 Tutela primera instancia

FABER ANDRÉS MEJÍA MONTOYA

6 FABER ANDRÉS MEJIA MONTOYA, líbrese la respectiva boleta de excarcelación.» 4.6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que le correspondió vigilar la pena bajo el radicado 201601821, y el pasado 24 de mayo de 2024, restableció la suspensión condicional de la pena con suscripción de acta de compromiso al penado FABER ANDRÉS MEJIA MONTOYA, subrogado que le había sido revocado; por lo que libró boleta de libertad No. 72 de la misma fecha y procedió a devolver las diligencias a los homólogos de Bogotá. 4.7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

boleta de libertad No. 72 de la misma fecha y procedió a devolver las diligencias a los homólogos de Bogotá. 4.7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FABER ANDRÉS MEJIA MONTOYA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».CUI 11001020400020240107400

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FABER ANDRÉS MEJÍA MONTOYA

7 de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos

7 de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga adelantó el trámite requerido por el actor y remitió el acta de compromiso al accionante, la cual fue suscrita por MEJÍA MONTOYA, por lo que libró la respectiva boleta de libertad.

8. Ha establecido el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

Sobre este tema en particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela

la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001020400020240107400 Radicado interno 137855 Tutela primera instancia

FABER ANDRÉS MEJÍA MONTOYA

8 Análisis del caso en concreto

9. FABER ANDRÉS MEJIA MONTOYA acudió a la acción de tutela con el ánimo que se ordene a los accionados: i) declarar la extinción de la pena; ii) enviar acta de compromiso para suscribirla con el fin de recobrar su libertad; y iii) decretar la nulidad del auto que revocó su suspension condicional de la ejecución de la pena.

10. De los elementos de prueba aportados, se evidenció que FABER ANDRÉS MEJIA MONTOYA suscribió el acta de compromiso, y posteriormente el despacho vigía libró boleta de libertad No. 723.

11. Bajo ese panorama y comoquiera que la pretensión del actor era suscribir el acta de compromiso con el fin de volver a su libertad, situación que se dio el pasado 24 de mayo de 2024, la solicitud de amparo pierde eficacia, en

11. Bajo ese panorama y comoquiera que la pretensión del actor era suscribir el acta de compromiso con el fin de volver a su libertad, situación que se dio el pasado 24 de mayo de 2024, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

12. Así, como la concreta pretensión del demandante fue atendida por la autoridad judicial mencionada, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP16472018, entre otras).

13. Ahora bien, el libelista también solicitó se ordene a los accionados :

(i) que se declare la extinción de la pena y (ii) decretar la nulidad del auto que revocó su suspension condicional; observa esta Sala que se trata de dos pretensiones que no tienen vocación de prosperar, toda vez que carecen del requisito de subsidiariedad, pues no se evidencia diligencia alguna en ese 3 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Guadalajara de Buga.CUI 11001020400020240107400 Radicado interno 137855 Tutela primera instancia

FABER ANDRÉS MEJÍA MONTOYA

9 sentido por parte del actor ante el juez natural de la causa -Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-, o que pese a haber instado dicho trámite hubiese obtenido una respuesta negativa o desfavorable a sus intereses con afectación a garantías fundamentales.

de Penas y Medidas de Seguridad-, o que pese a haber instado dicho trámite hubiese obtenido una respuesta negativa o desfavorable a sus intereses con afectación a garantías fundamentales.

14. Así las cosas, corresponde al accionante ejercer sus derechos al interior del proceso y solicitar por esa vía ordinaria lo pretendido; ello comoquiera que efectuar un análisis de fondo sobre lo peticionado conllevaría a desquebrajar el requisito de subsidiariedad que rige esta acción constitucional.

15. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, que caracteriza este instrumento, «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

16. En virtud de lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la solicitud de que se le envié el acta de compromiso para firmar y asi poder obtener la libertad nuevamente, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

En lo demás se declarará improcedente la acción por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVECUI 11001020400020240107400

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Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVECUI 11001020400020240107400

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1. Declarar improcedente , por carencia actual de objeto, por hecho superado, la solicitud de envío del acta de compromiso, elevada por el accionante en su escrito de tutela inicial.

2. Declarar improcedente, por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, las demás pretensiones del libelista.

3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020400020240107400

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FABER ANDRÉS MEJÍA MONTOYA

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