CSJ - STP6937-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6937-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001220400020260082001
Radicación n.° 153763 STP6937-2026 (Aprobado acta n.° 127)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ, frente a la decisión de primera instancia proferida el 25 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acció n de tutela promovida contra los JUZGADOS 12
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y
1.° PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ1.
1 Al presente trámite se ordenó vincular al Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá , el Juez 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá (Cundinamarca), el agente del Ministerio Público delegado para el Juzgado 12 EPMS de Bogotá y el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153763
CUI: 11001220400020260082001
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ
2 En la solicitud de amparo, el actor reprochó las decisiones que le negaron la libertad condicional por la
CUI: 11001220400020260082001
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ
2 En la solicitud de amparo, el actor reprochó las decisiones que le negaron la libertad condicional por la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 . En la impugnación, el actor insistió en que en la sentencia condenatoria «no se estructuró jurídicamente la minoría de edad como circunstancia agravante del delito de secuestro» por el que fue condenado, de ahí que, no sea válido aplicarle la mencionada norma.
II. HECHOS
1.- El 19 de marzo de 2014, al interior del proceso penal n.° 255136080014201080188, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá condenó a GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ y otros2 a la pena principal de prisión de 256 meses y multa de 1.066,66 SMLMV, por la comisión del delito de «secuestro simple agravado». Asimismo, al procesado no se le concedió ningún subrogado por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la anterior determinación el 25 de julio de 2014. Del mismo modo, el 5 de agosto de 20 15, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP4366 -2015, rad. 450823, inadmitió el recurso extraordinario interpuesto.
2 Javier Alberto Carreño Vargas, Edwin Alexander Espinosa Fonseca y Andrés Fernando Noval Guzmán.
Suprema de Justicia, mediante auto AP4366 -2015, rad. 450823, inadmitió el recurso extraordinario interpuesto.
2 Javier Alberto Carreño Vargas, Edwin Alexander Espinosa Fonseca y Andrés Fernando Noval Guzmán. 3 MP. Luis Guillermo Salazar Otero.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153763
CUI: 11001220400020260082001
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ 3 3.- El 26 de septiembre de 2016, el Juzgado 4.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías acumuló los procesos n.° 255136080014201080188 y
2551361080014201000002005. Así las cosas, la sanción principal se fijó en 291 meses de prisión, y la accesoria en 20 años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4.- La vigilancia de la condena actualmente está a cargo del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ante esta autoridad, el aquí accionante formuló solicitud de libertad condicional; no obstante, el 13 de agosto de 2025 el despacho mencionado negó su petición en virtud de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por que el delito de secuestro involucró menores de edad.
5.- Inconforme con lo anterior, DUCUARA LÓPEZ presentó recurso de apelación. No obstante, el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Zipaquirá, a través de providencia del 15 de enero de 2026, confirmó la decisión de primera instancia.
recurso de apelación. No obstante, el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Zipaquirá, a través de providencia del 15 de enero de 2026, confirmó la decisión de primera instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6.- GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, libertad personal y acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153763
CUI: 11001220400020260082001
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ 4 6.1.- Criticó las decisiones que le negaron la libertad condicional por la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ya que, el agravante que se le aplicó al momento de condenarlo no tiene relación con la condición de minoría de edad de las víctimas , pues la pena se le agravó por la comisión del delito en su calidad de servidor público.
6.2.- Señaló que otros procesados sí han accedido al beneficio de la libertad condicional con fundamento en la sentencia SP450 -2023, rad. 55855 , sin que se les haya atribuido la prohibición dispuesta por la Ley 1098 de 2006 , por lo cual, se le imp one «un trato desigual sin justificación objetiva ni razonable» al negársele su solicitud.
6.3.- Por lo anterior, peticionó:
AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio
6.3.- Por lo anterior, peticionó:
AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio 508-2025 proferido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante el cual se negó la libertad condicional; y el Auto de fecha 16 de enero de 2026 proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, por medio del cual se confirmó la decisión anterior (notificado el 19 de enero de 2026).
ORDENAR al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. que, dentro del término que fije el despacho constitucional (48 a 72 horas), profiera una nueva decisión sobre la libertad condicional, con un análisis individualizado, motiv ación reforzada un estudio razonable del marco de la condena ejecutoriada con aplicación del precedente relevante y garantía efectiva del derecho a la igualdad.
AMPARAR cualquier otro derecho fundamental que el despacho estime vulnerado o amenazado, conforme al principio iura novit curia.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153763
CUI: 11001220400020260082001
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ 5 7.- El 25 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela. Explicó que el accionante promovió otra acción constitucional por hechos similares con anterioridad
5 7.- El 25 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela. Explicó que el accionante promovió otra acción constitucional por hechos similares con anterioridad (STP15435-2024, 1 oct. 2024, rad. 139479), ya que, en el año 2024, se le negó también la libertad condicional. No obstante, ante hechos novedosos y argumentación diferente, era necesario estudiar el asunto.
7.1.- Así las cosas, consideró que la prohibición dispuesta en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 sobre conceder el subrogado de libertad condicional a personas que hayan cometido delitos contra menores de eda d, «no contempla la necesidad de que se impute, acuse y/o sentencie por un agravante en particular para su activación, pues basta que los delitos enlistados se cometan sobre un menor para que, objetivamente, excluyan la posibilidad de beneficios punitivos», de ahí que sea razonable que se le hubiese negado la libertad condicional al accionante.
8.- GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ presentó escrito de impugnación. En esencia, insistió en lo señalado en la demanda inicial relativo al reproche formulado contra la decisión que negó la libertad condicional por la aplicación de la Ley 1098 de 2006. Señaló que se incurrió en los defectos de procedibilidad de la acción de tutela fáctico y falta de motivación, porque al momento de la imputación no se le endilgó el agravante de haber cometido la conducta en contra de menores de edad, por lo cual , no es posible aplicarle las
de procedibilidad de la acción de tutela fáctico y falta de motivación, porque al momento de la imputación no se le endilgó el agravante de haber cometido la conducta en contra de menores de edad, por lo cual , no es posible aplicarle las prohibiciones de la norma señalada.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153763
CUI: 11001220400020260082001
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ
6
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
b. Problema jurídico
10.- A la Sala le corresponde determinar si , con la decisión del 15 de enero de 2026, que confirmó la de primera instancia en la que se le negó la libertad condicional a GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Zipaquirá incurrió en los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales : fáctico y falta de motivación, puesto que, al condenado no se le imputó el agravante de haber cometido el delito de secuestro en contra de menores de edad.
10.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la
agravante de haber cometido el delito de secuestro en contra de menores de edad.
10.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto;Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153763
CUI: 11001220400020260082001
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ 7 y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la accionada incurrió en algún defecto específico.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al res pecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habili tan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos af ectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de unaTutela de segunda instancia Radicado n.° 153763
CUI: 11001220400020260082001
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ 8 tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedent e; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o
defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedent e; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrar io, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improce dencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos yTutela de segunda instancia Radicado n.° 153763
CUI: 11001220400020260082001
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ 9 particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional , pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones
generales» de procedibilidad
13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional , pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso judicial ordinario o extraordinario, (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió el 15 de enero de 2026 y la solicitud de amparo se radicó el 12 de febrero del mismo año, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial , (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153763
CUI: 11001220400020260082001
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ
10 e. Sobre la falta de configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad en el caso concreto
15.- La Sala analizará el auto de 15 de enero de 2026 proferido por el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Zipaquirá,
específicos» de procedibilidad en el caso concreto
15.- La Sala analizará el auto de 15 de enero de 2026 proferido por el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Zipaquirá, al tratarse de la providencia que zanjó el debate en torno a la solicitud de libertad condicional que fue negada. Con esta, el actor considera que se incurrió en los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela: fáctico y falta de motivación.
16.- La Corte Constitucional (C-590-2005) ha indicado que el defecto f áctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Asimismo, la falta de motivación «implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones».
17.- Sin embargo, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo , en tanto el actor no acreditó que la decisión censurada vulner e sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y acceso a la administración de justicia. Por el contrario, la Sala nota que el auto cuestionado resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar.
18.- En principio, se observa que la decisión de negar la libertad condicional se sustenta en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuyo texto es el siguiente:Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153763
CUI: 11001220400020260082001
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ
11
199 de la Ley 1098 de 2006, cuyo texto es el siguiente:Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153763
CUI: 11001220400020260082001
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ
11
ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales , o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
5. No procederá el subrogado penal de libertad condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
19.- En concreto, el Juzgado accionado fijó como problema jurídico el de «determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al negar al condenado Gustavo Ducuara López, el subrogado deprecado, se ajustó a derecho, o si, por el contrario, tiene cabida la reiterativa crítica que al respecto plantea el penado», toda vez que, con anterioridad, se había negado la libertad condicional.
20.- Para resolver lo anterior, el juez explicó que, en los hechos por los que fue sentenciado GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ, se señaló que el delito de secuestro se cometió por el desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro cuya orden era falsa, en la cual trabajadores de la Finca Santa Barbara fueron «[arrinconados] en el garaje, junto con sus
se señaló que el delito de secuestro se cometió por el desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro cuya orden era falsa, en la cual trabajadores de la Finca Santa Barbara fueron «[arrinconados] en el garaje, junto con sus hijos, manteniéndolos en aquel lugar, bajo custodia con un revólver, razón por la cual es más que evidente que el condenado actuó bajo la conciencia de que había menores de edad».
21.- De ahí que, el despacho considerara «imposible que su actuar se desplegara sin la conciencia de estar atentandoTutela de segunda instancia Radicado n.° 153763
CUI: 11001220400020260082001
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ 12 contra menores de edad, ya que, tuvo la oportunidad de actualizar su conocimiento sobre tal aspecto, al momento en que decidieron sitiar a los trabajadores de la finca en el garaje».
22.- Adicionalmente, esta Sala observa que en la decisión condenatoria que se emitió en contra de DUCUARA LÓPEZ, el juzgado fallador señaló lo siguiente respecto de la concesión de subrogados penales:
9.1. De la prohibición conten ida en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.
Los nums. 4° y 8° del art, 199 de la Ley 1098 de 2006, prohiben taxativamente conceder el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal, así como ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración
taxativamente conceder el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal, así como ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, a los responsables de menoscabar la dignidad de los menores, en los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o
SECUESTRO.
Al abordar el examen dogmático de tal precepto normativo para medir su alcance, se observa que la intención del legislador fue la de negar las rebajas punitivas, subrogados penales o medidas alternativas a la pena de prisión a los responsables de conductas punibles contra la libertad de los niños y niñas, pues así lo predicó el máximo órgano legislativo colegiado en la exposición de motivos de la norma analizada, así:
"Por ello el país tiene una deuda con los niños y niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces, lo que hace necesario proveer normas persuasivas que impongan sanciones severas contra los adultos que los maltraten y que cometan delitos contra ellos y ellas.
"En aras de la prevalencia de los derechos de los niños se hace imperativo aumentar las penas de los delitos en los que haya una víctima menor de edad, así como negar los beneficios jurídicos establecidos en la ley penal, salvo los de orden constitucional, para quienes cometan delitos contra los niños y las niñas"Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153763
CUI: 11001220400020260082001
jurídicos establecidos en la ley penal, salvo los de orden constitucional, para quienes cometan delitos contra los niños y las niñas"Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153763
CUI: 11001220400020260082001
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ
13
En el presente caso se estableció que entre los sujetos pasivos de la conducta punible se encontraba cinco (5) menores de edad: (…) Por consiguiente, al tratarse de un delito que atentó contra la libertad de menores de edad, menester es aplicar la prohibición contenida en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, que impide la concesión de cualquier subrogado o beneficio administrativo (sic en todo) - (Negrilla en el texto original).
23.- Así las cosas , para la Sala es razonable que el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Zipaquirá no acogiera los planteamientos de GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ, relacionados con la falta de imputación de la condición de agravante por la minoría de edad de algunas víctimas. Pues, a lo largo del proceso penal, el actor tuvo conocimiento de la prohibición dispuesta en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
24.- Y tal como lo ha indicado esta Corte (STP145502022, 13 oct. 2022, rad. 126519): 8.3.1. La regla general a seguir, consiste en que, quien es condenado por los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, siendo víctima un menor de edad,
condenado por los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, siendo víctima un menor de edad, no tiene posibilidad de acceder a beneficios, subrogados penales ni mecanismos sustitutivos, ello conforme lo ordena el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 8.3.2. La anterior norma, de acuerdo con lo reseñado por la Jurisprudencia especializada en los proveídos CSJ SP3955-2021, CSJ SP1013 -2021 y CSJ SP2195 -2021, resulta ser excepcionalmente inaplicable cuando el sujeto activo de la conducta, previo a su consu mación, no tuvo la oportunidad de actualizar su conocimiento y, con ello, actuó sin la consciencia de estar atentando contra un menor de edad en los eventos previstos en el artículo ya referido. En estos casos, los jueces deberán acoger a plenitud y rigor, los postulados de la jurisprudencia antes referenciada, teniendo en cuenta, finalmente, que el objetivo primordial es garantizar la seguridad, bienestar y derechos superiores de los menores, lo que le impone al operador judicial competente, una mayor carga de cuidado al momento de analizar si las prohibiciones legales del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, son o no aplicables al asunto puesto a su consideración.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153763
CUI: 11001220400020260082001
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ 14 8.3.3. Así, resulta necesario que el juez de ejecución de penas, a partir de las circunstancias del caso, bien tomando en
CUI: 11001220400020260082001
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ 14 8.3.3. Así, resulta necesario que el juez de ejecución de penas, a partir de las circunstancias del caso, bien tomando en consideración los razonamientos de los fallos de condena, ora las condiciones físicas de la víctima al momento de los hechos -valga ejemplificarlo, cuando se trata de un menor entre 1 y 16 años, cuya apariencia denota objetivamente su minoría de edad, y por ende, no es imperativo que tal condición esté destacada por los jueces de instancia, en tanto se trata de una calidad evidente que r odea al perjudicado con la conducta-, evalúe si el condenado actuó bajo la consciencia de que el sujeto pasivo del delito que ejecutaba era menor de 18 años (Negrilla en el texto original).
25.- En consecuencia, para la Sala es claro que la decisión censurada no es caprichosa, arbitraria, o proferida al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante . L a providencia del Juzgado 1.° Penal del Circuito de Zipaquirá se fundamentó en la normatividad aplicable a este tipo de asuntos (art. 199 de la Ley 1098 de 2006), y los elementos probatorios , pues en la sentencia condenatoria se indicó que algunas de las víctimas eran menores de edad.
26.- Contrario a lo manifestado por el actor, la Sala nota que: (i) se aplicó la norma llamada a regular este asunto; (ii) los elementos probatorios allegados al interior del proceso
víctimas eran menores de edad.
26.- Contrario a lo manifestado por el actor, la Sala nota que: (i) se aplicó la norma llamada a regular este asunto; (ii) los elementos probatorios allegados al interior del proceso fueron tenidos en cuenta, en tanto se valoró lo dicho en la sentencia condenatoria; y (iii) se motivó la decisión.
27.- Ahora bien, respecto al reproche sobre el desconocimiento de la decisión SP450-2023, 1 nov. 2023, rad. 55855 , luego de revisar el asunto, se observa que la providencia aludida no es aplicable al caso , en tanto el análisis realizado se hizo en el proceso penal que se adelantóTutela de segunda instancia Radicado n.° 153763
CUI: 11001220400020260082001
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ 15 en contra de JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA, y si bien las actuaciones adelantadas comparten algunos elementos, cada proceso se desarrolla de manera diferenciada.
28.- En ese orden, desde un escenario constitucional, la Sala no encuentra violación iusfundamental en el hecho de que, en aplicación de lo contenido en la sentencia condenatoria, se niegue la concesión del subrogado de libertad condicional por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 . Además, no existe duda de que GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ tenía conocimiento de la condición de menores de edad de algunas de las víctimas, pues incluso en el marco del juicio adelantado se indicó que estos no pudieron asistir al colegio.
29.- Lo anterior permite concluir entonces que las
de menores de edad de algunas de las víctimas, pues incluso en el marco del juicio adelantado se indicó que estos no pudieron asistir al colegio.
29.- Lo anterior permite concluir entonces que las razones que motivaron la presentación de la acción de tutela se limitan al desacuerdo con la decisión cuestionada, lo que no resulta suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional en un asunto que ya fue dirimido por el juez ordinario.
f. Conclusión
30.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo propuesto por GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ. Esto, porque los argumentos en los que se sustenta la decisión de negar la solicitud de libertad condicional, esto es, la prohibición dispuesta por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 porTutela de segunda instancia Radicado n.° 153763
CUI: 11001220400020260082001
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ 16 involucrar víctimas menores de edad, no fueron irrazonables; por el contrario, responden a la aplicación normativa dispuesta para este tipo de asuntos y a los elementos de prueba obrantes en el proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos
por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3C0D863C71388D0AC799BA5ED01D9CC9B9D7AB2FB644F71E6B0D3A1D49A1D0FC Documento generado en 2026-05-05
Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153763
CUI: 11001220400020260082001
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ
17