CSJ - STP6938-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6938-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6938-2024 Radicación N°. 137566 Aprobación Acta No. 134 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación formulada por RAMIRO TORRES CARMONA, contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena.CUI 11001020500020240040501 Radicado Nro.137566 Impugnación
RAMIRO TORRES CARMONA
2. A la actuación fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 13001310500320210024600.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «El accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.
laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. Indica que el asunto con número de radicado 201300528 se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 1.º de septiembre de 2014, accedió a sus pretensiones y condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios. Señala que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 25 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la modificó, en cuanto absolvió del pago de los intereses moratorios, pero la confirmó en lo demás. Refiere que posteriormente, promovió otra demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se tuviera en cuenta el promedio de lo que 2CUI 11001020500020240040501 Radicado Nro.137566 Impugnación RAMIRO TORRES CARMONA devengó el último año de servicios mientras laboró para la extinta Álcalis de Colombia Ltda. y, en consecuencia, se la condenara a reliquidarle su prestación pensional. Indica que el asunto se tramitó ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de providencia de 26 de julio de 2023, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 30 de noviembre de 2023, el ad quem la confirmó.
2023, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 30 de noviembre de 2023, el ad quem la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que declaró probada la excepción de cosa juzgada, pese a que en la primera demanda se «fundamentó en el número de semanas cotizadas y la edad para poseer la calidad de pensionado». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 30 de noviembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que concedan las pretensiones de la demanda.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo del 20 de marzo de 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales a RAMIRO TORRES CARMONA, con fundamento en lo siguiente: 4.1. La providencia del 30 de noviembre del 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, no incurrió en los errores que
3CUI 11001020500020240040501 Radicado Nro.137566 Impugnación RAMIRO TORRES CARMONA TORRES CARMONA le endilgó, por el contrario, su conclusión se fundamentó en argumentos razonables. 4.2. Los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del
TORRES CARMONA le endilgó, por el contrario, su conclusión se fundamentó en argumentos razonables. 4.2. Los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, permitieron advertir que se configuró la cosa juzgada en lo relativo a los tiempos de servicio que prestó RAMIRO TORRES CARMONA en Álcalis De Colombia. 4.3. No se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, RAMIRO TORRES CARMONA lo impugnó y solicitó que se revoque, para en su lugar se conceda el amparo, lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 5.1. Expuso que la sentencia de la Sala de Casación Laboral erró al tener por cierto que en ambos casos había identidad de causa petendi. 5.2. El fallo constitucional omitió que la decisión de primera instancia de tutela no tuvo en cuenta que «el proceso que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, radicado bajo el No. 13001-31-05-004-2013-00528-00, tenía por objeto el reconocimiento de la pensión de vejez y la declaratoria de la compatibilidad con la pensión de invalidez». 5.3. El proceso objeto de debate constitucional «se basa en la declaración de la prestación reconocida y el hecho que Colpensiones no
4CUI 11001020500020240040501
compatibilidad con la pensión de invalidez». 5.3. El proceso objeto de debate constitucional «se basa en la declaración de la prestación reconocida y el hecho que Colpensiones no 4CUI 11001020500020240040501 Radicado Nro.137566 Impugnación RAMIRO TORRES CARMONA tuvo en cuenta el salario promedio devengado en el último año que laboré para la extinta Álcalis de Colombia Ltda.» Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia constitucional para en su lugar conceder el amparo.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. En el presente asunto RAMIRO TORRES CARMONA, cuestiona la providencia del 30 de noviembre del 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 26 de julio del mismo año bajo radicado 13001-31-05-003-2021-0024600.
8. Atendiendo el problema jurídico a dilucidar por parte de la Sala, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección
26 de julio del mismo año bajo radicado 13001-31-05-003-2021-0024600.
8. Atendiendo el problema jurídico a dilucidar por parte de la Sala, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta
5CUI 11001020500020240040501 Radicado Nro.137566 Impugnación RAMIRO TORRES CARMONA resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de
sentencias de tutela. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 6CUI 11001020500020240040501 Radicado Nro.137566 Impugnación RAMIRO TORRES CARMONA 8.4. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia e igualdad, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida el 30 de noviembre de 2023,
protección, entre otros, del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia e igualdad, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no procede recurso alguno 1, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 2, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 8.5. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 8.6. El accionante cuestionó los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, a través del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. 8.7. Sobre el asunto en materia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena analizó en su providencia del 30 de noviembre de 2023 3 los presupuestos de la cosa juzgada y refirió
Superior del Distrito Judicial de Cartagena analizó en su providencia del 30 de noviembre de 2023 3 los presupuestos de la cosa juzgada y refirió 1 Atendiendo no procede recurso de casación ya que no cumple con la cuantía. 2 La providencia que se ataca, data del 30 de noviembre de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 12 de marzo de 2024. 3 Proceso laboral bajo radicado No. 13001310500320210024601. 7CUI 11001020500020240040501 Radicado Nro.137566 Impugnación RAMIRO TORRES CARMONA que se requiere identidad de objeto, causa pretendí y de partes; y concluyó: «Pues bien, tenemos como un hecho demostrado que, a través del presente proceso ordinario laboral, el demandante pretende que se reliquide la pensión por aportes que le fue reconocida mediante sentencia del 1 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, a efectos de incrementar el valor de su mesada, para lo cual, solicita se tengan en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, mientras laboró para ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, y que su sucesora procesal, esto es, UGPP, cancele la cuota parte respectiva a efectos de financiar las mesadas. También se encuentra probado, que el (sic) Ramiro Antonio Torres Carmona, previamente, ya había presentado demanda contra esa misma administradora ante la especialidad laboral, bajo el radicado 13001-31financiar las mesadas. También se encuentra probado, que el (sic) Ramiro Antonio Torres Carmona, previamente, ya había presentado demanda contra esa misma administradora ante la especialidad laboral, bajo el radicado 13001-3105-004-2013-00528-00, en la que solicitó el reconocimiento de una pensión por aportes. Dicha demanda, correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien en una primera oportunidad concedió la pensión, por ser beneficiario del régimen de transición, aplicándole el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, por lo que determinó que la prestación debía empezar a pagarse a partir del 17 de agosto de 2011, estableciendo que la mesada inicial era de $1.189.650, cifra que resultó de haber aplicado las reglas de liquidación del monto de la prestación establecidas en la Ley 100 de 1993. Cabe resaltar que, para efectuar dicho reconocimiento, también se tuvieron en cuenta los tiempos laborados por el actor a favor de la extinta ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, lo que implica la emisión del respectivo bono pensional con destino a COLPENSIONES, por ser la 8CUI 11001020500020240040501 Radicado Nro.137566 Impugnación RAMIRO TORRES CARMONA entidad pagadora de la prestación. Esta Corporación, en sentencia del 25 de marzo de 2016, resolvió el recurso de apelación presentado en contra de esa decisión, confirmándola en tal sentido, y revocando únicamente lo que tiene que ver con el pago de intereses moratorios. En ese orden de ideas, y al confrontar los dos expedientes, viene a
confirmándola en tal sentido, y revocando únicamente lo que tiene que ver con el pago de intereses moratorios. En ese orden de ideas, y al confrontar los dos expedientes, viene a resultar claro y verificable que respecto a la pretensión principal dirigida a que reliquide el monto de la mesada, operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues este tema ya había sido objeto de estudio por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y esta Colegiatura en un escenario anterior. Ello, en razón a que se encuentran configurados los tres presupuestos indicados Ut supra para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, tal como se pasa a explicar a continuación: - Existe identidad de objeto porque en los dos procesos se pretendía ventilar lo correspondiente al valor de la mesada, pues aunque en el presente expediente, esa es la pretensión principal, en la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena se dilucidó sobre esto, a efectos de establecer el monto de la prestación, aclarando que, los tiempos servidos por el actor a favor de ALCALIS DE COLOMBIA y los salarios percibidos por aquel, no constituyen hechos nuevos, toda vez que también fueron tenidos en cuenta por el mencionado despacho en la sentencia del 1 de septiembre de 2014, a efectos de establecer la densidad de semanas y la cuantía de la primera mesada. - Hay Identidad de causa pretendí, dado que las pretensiones en cada uno de los casos se encontraban fundadas en que el demandante era beneficiario del régimen de transición, y que había efectuado cotizaciones
- Hay Identidad de causa pretendí, dado que las pretensiones en cada uno de los casos se encontraban fundadas en que el demandante era beneficiario del régimen de transición, y que había efectuado cotizaciones al ISS y contaba con tiempos de servicios a favor de entidades públicas,
9CUI 11001020500020240040501 Radicado Nro.137566 Impugnación RAMIRO TORRES CARMONA acumulando más de 20 años de servicios, y habiendo alcanzado 60 años de edad. - Finalmente, también se encuentra demostrada la identidad de partes¸ pues ambos procesos fueron promovidos por el señor Ramiro Antonio Torres Carmona contra Colpensiones, y aunque en este proceso se vinculan otras entidades, la pretensión principal gira entorno a la reliquidación de una pensión que está a cargo de aquella administradora. En ese sentido, como quiera que lo pretendido en este proceso ya fue objeto de un pronunciamiento judicial, debe absolverse a la demandada de dichas pretensiones, resultando entonces acertada la decisión de primera instancia, por lo que se confirmara.»
9. Esta Sala no observa que los argumentos expuestos por la accionada hayan sido arbitrarios o caprichosos, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dilucidó razonablemente los motivos por los cuales se configuró los presupuestos de la cosa juzgada, pues analizó cada uno de esos aspectos sobre el proceso laboral que es materia de estudio en la presente acción de tutela y el del radicado No. 2013-00528.
10. Bajo esa línea de pensamiento, es de aseverar que la acción de
laboral que es materia de estudio en la presente acción de tutela y el del radicado No. 2013-00528.
10. Bajo esa línea de pensamiento, es de aseverar que la acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este
10CUI 11001020500020240040501 Radicado Nro.137566 Impugnación RAMIRO TORRES CARMONA mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
11. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía
hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
12. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
11CUI 11001020500020240040501 Radicado Nro.137566 Impugnación
RAMIRO TORRES CARMONA
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12