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CSJ - STP6938-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6938-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 76001220400020260041401

Radicación n.° 154021 STP6938-2026 (Aprobado acta n.° 127)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por YEISON ALEXANDER QUIROGA ESPITIA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que negó la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado 9.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario Villahermosa de la misma ciudad.

El impugnante no manifestó razones de inconformidad contra el fallo de primera instancia. No obstante, del escrito de tutela se advierte que reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición porque afirmaTutela de segunda instancia Radicado n.° 154021

CUI: 76001220400020260041401

YEISON ALEXANDER QUIROGA ESPITIA 2 que el 9 de febrero de 2026 solicitó al Establecimiento Penitenciario Villahermosa la remisión de los documentos requeridos por el juez de ejecución de penas para estudiar la postulación de libertad condicional, sin haber recibido respuesta.

II. HECHOS

1.- Mediante sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali condenó a YEISON ALEXANDER QUIROGA ESPITIA dentro del proceso penal

respuesta.

II. HECHOS

1.- Mediante sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali condenó a YEISON ALEXANDER QUIROGA ESPITIA dentro del proceso penal radicado n.° 76364600017720230080500, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la misma decisión se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Posteriormente, dentro del trámite de ejecución de la pena, se dejó constancia de que el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 3 de octubre de 20231.

2.- Actualmente, la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 9.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mientras el actor permanece recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de esa ciudad2.

3.- Mediante auto n.° 170 del 29 de enero de 2026, el

1 Expediente digital Radicado interno 154021, archivo, “009_Respuesta del Juzgado 9° de EPMS de Cali Rad. 2026-00414+.pdf” 2 Expediente digital Radicado interno 154021, archivo, “ 012_FALLO 1RA INSTANCIA2026-00414-00 -YEISON ALEXANDER QUIROGA ESPITIA - JUZGADO 9° EPMS - VILLAHERMOSA - NIEGA - CARGA DE LA PRUEBA.pdf”Tutela de segunda instancia Radicado n.° 154021

CUI: 76001220400020260041401

  • NIEGA - CARGA DE LA PRUEBA.pdf”Tutela de segunda instancia Radicado n.° 154021

CUI: 76001220400020260041401

YEISON ALEXANDER QUIROGA ESPITIA

3 Juzgado 9.º de Ejecución de Penas declaró que YEISON ALEXANDER QUIROGA ESPITIA había descontado treinta y dos (32) meses y nueve (9) días de la pena, estableció que el sentenciado ya había cumplido con el requisito de las (3/5) partes de la pena, y negó la solicitud de libertad condicional. Esto, porque no se allegaron la resolución favorable del consejo de disciplina ni los certificados de calificación de conducta exigidos por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004. En esa misma providencia se solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa ” remitir la documentación faltante3.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- YEISON ALEXANDER QUIROGA ESPITIA interpuso acción de tutela contra el Juzgado 9.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario “Villahermosa”, ambos de Cali. Manifestó que, luego de que el juzgado negara la libertad condicional mediante auto del 29 de enero de 2026 , presentó solicitud el 9 de febrero del 2026 ante el establecimiento penitenciario para que remitiera al juez ejecutor la documentación actualizada necesaria, sin haber recibido respuesta a su requerimiento4.

5.- En consecuencia, pidió que se ordenara dar trámite a su solicitud para que pudiera adelantarse el estudio del subrogado reclamado.

haber recibido respuesta a su requerimiento4.

5.- En consecuencia, pidió que se ordenara dar trámite a su solicitud para que pudiera adelantarse el estudio del subrogado reclamado.

3 Expediente digital Radicado interno 154021, archivo “009_Respuesta del Juzgado 9° de EPMS de Cali Rad. 2026-00414+.pdf” 4“001_DEMANDA DE TUTELA 2026-00414.pdf”Tutela de segunda instancia Radicado n.° 154021

CUI: 76001220400020260041401

YEISON ALEXANDER QUIROGA ESPITIA 4 6.- Mediante sentencia del 6 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela. Señaló que el accionante no demostró haber radicado la solicitud que dijo haber presentado ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” y que, además, el juzgado accionado ya había emitido un pronunciamiento sobre la libertad condicional y había requerido la documentación faltante5.

7.- El 9 de marzo de 2026, al ser notificado del fallo, el accionante plasmó la expresión «Impugno», sin exponer razones concretas de inconformidad6.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el D ecreto 333 de 2021, toda

artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el D ecreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional.

5 012_FALLO 1RA INSTANCIA - 2026-00414-00 -YEISON ALEXANDER QUIROGA ESPITIA - JUZGADO 9° EPMS - VILLAHERMOSA - NIEGA - CARGA DE LA PRUEBA” 6 “013_NotificacionPersonalFalloPPLVilla2026-00414.pdf”Tutela de segunda instancia Radicado n.° 154021

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YEISON ALEXANDER QUIROGA ESPITIA

5 b. Problema jurídico

9.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela debe negarse porque YEISON ALEXANDER QUIROGA ESPITIA no acreditó la presentación de la petición que afirma haber radicado el 9 de febrero de 2026 ante el Establecimiento Penitenciario “Villahermosa” de Cali con el fin de que remita la documentación faltante para que el Juzgado 9.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad estudie su solicitud de libertad condicional.

c. De la ausencia de vulneración de derechos: el accionante no acreditó la presentación de la petición ante el Establecimiento Penitenciario Villahermosa . Análisis del caso concreto

ciudad estudie su solicitud de libertad condicional.

c. De la ausencia de vulneración de derechos: el accionante no acreditó la presentación de la petición ante el Establecimiento Penitenciario Villahermosa . Análisis del caso concreto

10.- El amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión 7. En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T -097 de 2018, reiterada en CC T -1412021) ha establecido que:

36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera

7 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP901 -2026, STP16444 -2025, STP 3786 -2023, STP 2339 -2023, STP 32162023, entre otras.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 154021

CUI: 76001220400020260041401

YEISON ALEXANDER QUIROGA ESPITIA 6 previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad

previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

11.- Dicha Corporación también ha indicado (T -11602001 y T-997-2005) que:

(…) debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser conden ada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

12.- En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, en el caso concreto, la Sala advierte que el actor no allegó prueba alguna de haber radicado petición ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali. Tal afirmación tiene sustento, además, en lo indicado por el mencionado establecimiento carcelario al ejercer su derecho de defensa en el presente trámite, pues así lo indicó:

Para el caso en concreto del señor Yeison Alexander Quiroga

Cali. Tal afirmación tiene sustento, además, en lo indicado por el mencionado establecimiento carcelario al ejercer su derecho de defensa en el presente trámite, pues así lo indicó:

Para el caso en concreto del señor Yeison Alexander Quiroga Espitia, me permito manifestar que el accionante no ha acreditado la radicación de derecho de petición ante esta entidad conforme al artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.8

13.- De allí que, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, no pueda atribuírsele omisión alguna al

8 Expediente digital Radicado interno 154021, archivo “ 006_Respuesta de la Carcel de Villahermosa Rad. 2026-00414+.pdf”Tutela de segunda instancia Radicado n.° 154021

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YEISON ALEXANDER QUIROGA ESPITIA

7 Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali que configure la vulneración de los derechos fundamentales de YEISON ALEXANDER QUIROGA ESPITIA.

14.- Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo.

15.- Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que la Sala constató oficiosamente que, con posterioridad al fallo de tutela impugnado, el Juzgado 9.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de recibir documentación del INPEC, profirió los autos interlocutorios n.° 1071 y 1095 de l 14 y 15 de abril de 2026, por medio de los cuales redimió pena en favor del aquí accionante, le negó

documentación del INPEC, profirió los autos interlocutorios n.° 1071 y 1095 de l 14 y 15 de abril de 2026, por medio de los cuales redimió pena en favor del aquí accionante, le negó nuevamente la libertad condicional y lo requirió para que remitiera los documentos actualizados que demostraran su arraigo social y familiar9.

16.- Sin embargo, al ser otro el objeto de esta acción de tutela, la información constatada por la Sala no hace que el fallo impugnado deba ser revocado o modificado.

d. Conclusión

17.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó la acción de tutela interpuesta

9 Verificación realizada en Consulta de Procesos Nacional Unificada, módulo “Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, ciudad Cali, apellidos del accionante, radicado 76364600017720230080500: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=7636460001 7720230080500&fecha_r=4/22/2026_10:08:16%20PMTutela de segunda instancia Radicado n.° 154021

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YEISON ALEXANDER QUIROGA ESPITIA 8 por YEISON ALEXANDER QUIROGA ESPITIA, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales alguna, toda vez que el actor no acreditó haber radicado solicitud ante el Establecimiento Penitenciario Villahermosa el 9 de febrero de 2026.

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo de tutela impugnado.

el actor no acreditó haber radicado solicitud ante el Establecimiento Penitenciario Villahermosa el 9 de febrero de 2026.

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo de tutela impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F70F4B48052599E01668909E635F790EDB43D663A957C46431AB22C262E42C2B Documento generado en 2026-05-05

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