CSJ - STP6939-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6939-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP6939-2020 Radicación Nº 112126 Acta 181 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ELGA INÉS SÁNCHEZ CORTÉS frente a la acción de tutela proferida el 28 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo del derecho fundamental de petición en contra de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Fiscalías y Dirección Seccional del Cesar, en actuación que vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo Sucre, a la Inspección Central de Policía de El Copey Cesar, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Archivo NacionalImpugnación 112126 ELGA INÉS SÁNCHEZ CORTÉS de Identificación-ANI-, a la Registraduría del Estado Civil de El Copey Cesar, a la Fiscalía Sexta Seccional de Bosconia Cesar, a la delegada de PQRS, de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, a la Alcaldía Municipal de El Copey Cesar y a la ciudadana María Mercedes Romero Romero. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la actora por parte de las autoridades accionadas al no dar contestación a la solicitud realizada por la promotora de
Corresponde a la Corte determinar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la actora por parte de las autoridades accionadas al no dar contestación a la solicitud realizada por la promotora de amparo el 9 de marzo de 2020. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 14 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las autoridades demandadas y vinculadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un profesional de la Dirección Seccional de Fiscalías del departamento del Cesar, solicitó denegar el amparo incoado en atención a que a través de oficio Nro. 20510-001336 de 15 de julio de 2020, se dio contestación a través de
2Impugnación 112126 ELGA INÉS SÁNCHEZ CORTÉS correo electrónico a la petición presentada por la demandante.
2. La Asesora III de Fiscalía de Sucre, señaló que dentro de los anexos de la acción de tutela aportado por parte de la accionante, el 10 de marzo de 2020, de la oficina de PQRS de la Fiscalía General de la Nación, se le comunicó que su petición había sido trasladada a la Dirección Seccional del Cesar bajo el radicado No 2020-190000-02, por competencia, situación que demuestra que la mentada petición nunca fue dirigida a esa Seccional, por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva.
Cesar bajo el radicado No 2020-190000-02, por competencia, situación que demuestra que la mentada petición nunca fue dirigida a esa Seccional, por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva.
3. La Fiscal Sexta Seccional de Bosconia, Cesar, informó que no se allegó a esa oficina derecho de petición alguno.
4. El Alcalde Municipal de El Copey, Cesar, manifestó que las peticiones incoadas por la accionante a través de su apoderada judicial, fueron contestadas de manera oportuna, por lo que expuso no hubo vulneración alguna de sus derechos.
5. El Registrador Municipal del Estado Civil de El Copey, Cesar, indicó que el 16 de mayo de 2019, la apoderada de la actora solicitó copia auténtica del registro civil de defunción de la señora Elga Carmén Cortés de Sánchez, sin embargo, una vez consultados los archivos se verificó que, para esa
3Impugnación 112126 ELGA INÉS SÁNCHEZ CORTÉS fecha, la alcaldía municipal llevaba la función registral, información que fue otorgada a la ciudadana en mención.
6. El Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de señalar las funciones asignadas a esa dependencia, manifestó que no vulneró los derechos de la accionante, en atención a que mediante correo electrónico la coordinación del registro civil le informó que no existía en la base de datos registro civil de defunción a nombre de Elga Carmen Cortes de Sánchez, en tanto que al tratarse de una muerte violenta debe efectuar la inscripción del Registro Civil
coordinación del registro civil le informó que no existía en la base de datos registro civil de defunción a nombre de Elga Carmen Cortes de Sánchez, en tanto que al tratarse de una muerte violenta debe efectuar la inscripción del Registro Civil de defunción de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970. Por otra parte, informó que, en cuanto a la cédula de ciudadanía, una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación ANI y el MTR, se verificó que la cédula No 127.951.679 (sic), aún se encuentra vigente y sin novedad, pues hasta que no se expida el registro civil de defunción no se podrá dar de baja el citado documento.
7. La Inspectora Central de Policía de El Copey, Cesar, manifestó que a través de solicitud de 28 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la actora elevó derecho de petición, mediante el que solicitó la expedición de copia auténtica del registro de defunción de la señora Elga Carmen Cortés Ramírez de Sánchez, como también, acta de levantamiento del cadáver de la antes mencionada, lo que fue contestado el 7 de noviembre de esa anualidad por correo electrónico,
4Impugnación 112126 ELGA INÉS SÁNCHEZ CORTÉS indicándole que no se encontró el acta de levantamiento de cadáver de la persona en referencia. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 28 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar negó la tutela del derecho
cadáver de la persona en referencia. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 28 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar negó la tutela del derecho constitucional de petición al considerar que la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, dio contestación a su requerimiento mediante oficio Nro. 20510-0001-336 de 15 de julio de 2020, en el que se informó que se le ordenaría a la Fiscalía Sexta de Bosconia, Cesar, abrir una investigación preliminar en la que pueda determinar la ocurrencia de los hechos y posterior a ello, realizar el trámite correspondiente para el registro de defunción requerido. Por lo anterior, consideró que en el evento se configuró el hecho superado, en tanto que la autoridad accionada se pronunció de fondo sobre el asunto y lo comunicó a la actora a través de correo electrónico. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la sentencia la parte accionante la impugnó al estar en desacuerdo con la negativa del amparo de su derecho fundamental y resaltó que la entidad accionada no resolvió su solicitud, en tanto se limitó a ordenar a otra fiscalía la apertura de una investigación preliminar, sin que se haya realizado análisis alguno de los hechos y circunstancias narradas por la actora, sin resolver 5Impugnación 112126 ELGA INÉS SÁNCHEZ CORTÉS sus pretensiones y ocasionando un agravio injustificado, en tanto no puede registrar la muerte de su progenitora. Indicó que, desde el mes de mayo de 2019, elevó varias
ELGA INÉS SÁNCHEZ CORTÉS sus pretensiones y ocasionando un agravio injustificado, en tanto no puede registrar la muerte de su progenitora. Indicó que, desde el mes de mayo de 2019, elevó varias solicitudes a distintas entidades a fin de que informaran que autoridad había conocido del hecho, quien había efectuado el levantamiento del cadáver y había asumido la investigación y al parecer, el único funcionario que conoció fue el Alcalde de El Copey, Cesar, quien según documentos entregados, inscribió la correspondiente partida de defunción de la señora Cortés Ramírez en el libro radicador Nro. 019 y dio licencia de inhumación Nro. 003 ambas del 10 de enero de 1983, sin embargo no se han podido obtener los originales de tales registros. Resaltó que, en la tutela se indicó que, el 27 de diciembre de 2019, se elevó petición física, anexando 10 soportes probatorios ante la Fiscalía Seccional de Bosconia, Cesar, conforme al comprobante de guía Nro. 0106362761 expedida por Servientrega y recibido por esa delegada el 13 de enero de 2020, petición que fue enviada a través de correo electrónico los días 29 y 30 de enero de este año, sin embargo, el Fiscal Sexto Seccional de Bosconia, Cesar, niega haberlos recibido, no obstante, el 26 de febrero de 2929 remitió un oficio a la Inspectora de Policía de El Copey, Cesar con la finalidad de hacer la búsqueda de las diligencias adelantadas respecto al registro de los hechos en los que perdiera la vida la señora
Inspectora de Policía de El Copey, Cesar con la finalidad de hacer la búsqueda de las diligencias adelantadas respecto al registro de los hechos en los que perdiera la vida la señora Ramírez Cortés y que, además mediante oficio Nro. 00262 de 1º de marzo de 2020, dio respuesta a la petición, manifestando que no era posible atender el pedimento al no 6Impugnación 112126 ELGA INÉS SÁNCHEZ CORTÉS tener los elementos necesarios para la inscripción de la muerte de la citada ciudadana. Finalmente, recalcó que no puede someterse a que la Fiscalía de Bosconia, inicie una nueva investigación preliminar, a pesar de que el Fiscal Seccional de Bosconia ya se pronunció al respecto, sin tener en cuenta las pruebas a él arrimadas, negándosele la posibilidad de obtener el certificado de defunción para iniciar la sucesión correspondiente a la causante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal.
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia para en su lugar, conceder el amparo invocado y ordenar a la autoridad accionada que responda la petición del accionante en los términos por este
consiste en establecer si es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia para en su lugar, conceder el amparo invocado y ordenar a la autoridad accionada que responda la petición del accionante en los términos por este solicitados.
3. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política estable ce que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los
7Impugnación 112126 ELGA INÉS SÁNCHEZ CORTÉS derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
4. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos elementos constituyen el núcleo esencial de este derecho fundamental.1 En línea con lo anterior, como fue señalado en la sentencia T-146 de 2012 de la Corte Constitucional, debe recordarse que la satisfacción del derecho fundamental de petición no implica que deba accederse a las pretensiones formuladas «…razón por la cual no se debe entender conculcado este
sentencia T-146 de 2012 de la Corte Constitucional, debe recordarse que la satisfacción del derecho fundamental de petición no implica que deba accederse a las pretensiones formuladas «…razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa». 5.Pues bien, en este caso, la acción de tutela incoada por la señora ELGA INÉS SÁNCHEZ CORTES se circunscribió a la negativa de la Fiscalía General de la Nación en contestar el derecho de petición por ella incoado el 9 de marzo de 2020, a través del cual solicitó « se sirva designar un 1 Cfr. CC T-692 de 2009. 8Impugnación 112126 ELGA INÉS SÁNCHEZ CORTÉS fiscal delegado para que verifique si existió una investigación penal por el homicidio en accidente de tránsito de la señora ELGA CARMEN CORTÉS RAMÍREZ, en caso negativo, asuma el conocimiento de dicho asunto y tome las determinaciones a que haya lugar, entre ellas la relacionada con la autorización judicial para inscribir en el registro civil la defunción de la citada occisa y obtener la cancelación en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) de la cédula de ciudadanía en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Teniendo en cuenta que el estado civil de la señora Cortes Ramírez se encuentra indefinido afectando todas las situaciones jurídicas de orden social y familiar relacionadas con la señora Elga Carmen» Por lo anterior, la fiscalía accionada, emitió respuesta al
civil de la señora Cortes Ramírez se encuentra indefinido afectando todas las situaciones jurídicas de orden social y familiar relacionadas con la señora Elga Carmen» Por lo anterior, la fiscalía accionada, emitió respuesta al requerimiento efectuado, a través de oficio Nro. 20510-001336 de 15 de julio de 2020, indicándole que: «Consultados los archivos de esta oficina no se encontró investigación por el deceso de la señora ELGA CARMEN CORTES RAMIREZ, como tampoco en los Sistemas de Información Institucional SIJUF y SPOA. Para la fecha de los hechos, la investigación debió ser iniciada por la otrora justicia de instrucción criminal, 9 años atrás de la creación de la Fiscalía General de la Nación. Con base en los apartes anteriores podemos aseverar que la investigación no se encuentra en manos de la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia tenemos una limitación evidente para dar información de la misma. De todas maneras y como su petición se centra específicamente en el trámite que se debe dar ante la Registraduría Nacional de Estado Civil, para efectos de inscribir la defunción de la antes citada, esta Dirección Seccional, con el ánimo de dar una solución de fondo a su requerimiento y de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, ordenará al Fiscal Sexto Seccional de Bosconia, jurisdicción del Municipio de El Copey Cesar, lugar de ocurrencia de los hechos, para que abra una investigación preliminar, 9Impugnación 112126
ELGA INÉS SÁNCHEZ CORTÉS
Bosconia, jurisdicción del Municipio de El Copey Cesar, lugar de ocurrencia de los hechos, para que abra una investigación preliminar, 9Impugnación 112126 ELGA INÉS SÁNCHEZ CORTÉS determine la veracidad de la muerte de la señora ELGA CARMEN CORTES RAMIREZ, y posterior a ello, ordene lo pertinente» La anterior respuesta fue comunicada a la peticionaria a través de los correos electrónicos cristinap22@hotmail.com y elgasanchez@gmail.com. Pues bien, de lo anterior, la Sala contrario a lo manifestado por la accionante en el recurso de impugnación, advierte que la petición por ella incoada fue contestada de fondo, en tanto que la entidad demandada le comunicó (i) no tiene a su cargo la investigación requerida, (ii) informó la orden emitida a la delegada del municipio de Bosconia, Cesar, a fin de que adelante el proceso pertinente por la muerte de la señora Elga Carmen Cortés Ramírez y (iii) en consecuencia, de la investigación se adelanten los trámites pertinentes en lo que corresponde La Sala constata que, el hecho de que la accionante no esté de acuerdo con la respuesta entregada por la autoridad demandada, en modo alguno implica la vulneración de un derecho, pues la contestación brindada fue clara, completa, de fondo y congruente a lo peticionado y finalmente, efectivamente comunicada y,en criterio de esta Corporación, goza de la suficiente claridad y congruencia para considerar que fue contestada en debida forma, por lo cual se configura un hecho superado respecto de esta pretensión, tornándose
efectivamente comunicada y,en criterio de esta Corporación, goza de la suficiente claridad y congruencia para considerar que fue contestada en debida forma, por lo cual se configura un hecho superado respecto de esta pretensión, tornándose innecesaria una intervención adicional por parte de este juez de tutela. 10Impugnación 112126 ELGA INÉS SÁNCHEZ CORTÉS Finalmente, refiere la actora en su escrito otras circunstancias, tales como la necesidad de acceder al registro de defunción de la señora Elga Carmen Cortés, en atención a que su pretensión es participar en el proceso sucesoral por su fallecimiento, por lo que expone en la impugnación las actuaciones adelantadas ante otras entidades, sin embargo, debe resaltar esta Sala que la omisión que se predicó en la demanda devino de la no contestación al derecho de petición por ella incoado, el que como se indicó fue contestado, configurándose así un hecho superado. Es decir, la imposibilidad en la obtención de los documentos que ella requiere respecto a las demás autoridades, pese a ser vinculadas, no fue objeto de esta tutela, pues se itera la misma se fundamentó únicamente en la presunta vulneración al derecho de petición. En consonancia con lo dicho, el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído. 11Impugnación 112126
ELGA INÉS SÁNCHEZ CORTÉS
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12