CSJ - STP6939-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6939-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6939-2024 Radicación N. 137832 Acta n.° 134 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a través de su Subdirector de Defensa Pensional (E), contra
la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –Sala de Descongestión No.2- , Sala Laboral del Tribunal Superior y Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, ambos de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 024-2019-00697-01, que adelantó en su contra el señor Orlando Pérez Calderón.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el señor Orlando Pérez Calderón, la Administradora Colombiana de PensionesCUI 11001020400020240106800
Radicado interno 137832 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP 2 – Colpensiones, la Caja de Crédito Agrario y todas las partes e intervinientes en el citado proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. La Subdirectora de defensa judicial pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, expone en su escrito de tutela, lo siguiente:
3. La Subdirectora de defensa judicial pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, expone en su escrito de tutela, lo siguiente: 3.1. Mediante Resolución GNR 114873 del 1° de abril de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció a Orlando Pérez Calderón «una pensión vitalicia de vejez» en cuantía de $1.353.615, «al 22 de octubre de 2011». 3.2. El señor Pérez Calderón solicitó a la UGPP el reconocimiento de la «pensión de jubilación convencional». No obstante, mediante Resolución RDP No. 028663 del 24 de septiembre de 2019, negó la solicitud por cuanto «toda vez que la prestación convencional perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005, por ende, no superó los requisitos del artículo 41 parágrafo 1 de la convención colectiva de 1998-1999, ya que, la edad la cumplió con posterioridad a 31 de julio de 2010.» 3.3. Inconforme con dicha decisión, Orlando Pérez Calderón presentó demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá; despacho que el 8 de noviembre de 2021 «accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a favor del señor ORLANDO PÉREZ CALDERÓN, en el siguiente
Bogotá; despacho que el 8 de noviembre de 2021 «accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a favor del señor ORLANDO PÉREZ CALDERÓN, en el siguiente sentido:CUI 11001020400020240106800 Radicado interno 137832 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP 3 «Primero: Condenar a la UGPP a reconocer y pagar al señor ORLANDO PÉREZ CALDERÓN la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de mayo de 2016 en una cuantía igual a dos millones trescientos quince mil ciento dieciséis pesos ($2.315.116) moneda corriente y en adelante por 14 mesadas y con los respectivos reajustes legales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta de esta decisión. (…)» 3.4. La anterior decisión fue confirmada el 31 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y modificó algunos numerales del fallo de primera instancia: «PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de a (sic) sentencia apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social — UGPP a reconocer y pagar a Orlando Pérez. Caderón la pensión convencional de jubilación, que tiene el carácter de compartida con la prestación de vejez concedida por COLPENSlONES, a partir de 27 de mayo
convencional de jubilación, que tiene el carácter de compartida con la prestación de vejez concedida por COLPENSlONES, a partir de 27 de mayo de 2016, en cuantía de $2315.117.0C, por 14 mesadas al año, con los respectivos reajustes legales, con arreglo de lo expresado a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral tercero del fallo de primer grado y, en su lugar, CONDENAR a la entidad enjuiciada a reconocer y cancelar al demandante el mayor valor resultante entre la pensión que se otorga y la que recibe de COLPENSIONES, a partir de 27 de mayo de 2016, data en que ascendía a $692.282.68, por 14 mesadas anuales y en adelante las que en lo sucesivo se causen, debidamente indexado con los reajustes legales anuales a los que haya lugar. TERCERO. MODIFICAR el numeral quinto cie (sic) la sentencia impugnada y consultada, para DECLARAR probada la excepción de prescripción de todasCUI 11001020400020240106800 Radicado interno 137832 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP 4 y cada una de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a 27 de mayo de 2016 y, no probados Jos (sic) demás medios Exceptivos. CUARTO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia en lo demás. Sin costas en la alzada.» 3.5. Contra el fallo de segundo grado se instauró recurso extraordinario
mayo de 2016 y, no probados Jos (sic) demás medios Exceptivos. CUARTO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia en lo demás. Sin costas en la alzada.» 3.5. Contra el fallo de segundo grado se instauró recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –Sala de Descongestión No.2mediante providencia del 31 de mayo de 2022, no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fallo que cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2023.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a través de su Subdirector de Defensa Pensional (E), interpone acción de tutela contra «las sentencias hoy controvertidas» por cuanto: 4.1. «Desconocen que la condición y los requisitos establecidos en el artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 son para la causación del derecho y no para la exigibilidad.» 4.2. Reconocer y pagar una pensión convencional a favor del señor Orlando Pérez Calderón, «pasando por alto que él no cumplió con la edad exigida por la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria, esto es 55 años, ya que los cumplió hasta el 22 de octubre de 2011, fecha en la cual ya NO existía esa convención en virtud de lo señalado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.»CUI 11001020400020240106800
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existía esa convención en virtud de lo señalado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.»CUI 11001020400020240106800 Radicado interno 137832 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP 5 4.3. Reconocer la mesada 14 «pasando por alto la normativa que reguló ello ya que únicamente son acreedores las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005, o en caso de que la mesada no superara los 3 SMLMV hasta antes del 31 de julio de 2011 , situaciones que como se probaron no son cumplidas por el señor Orlando Pérez Calderón.» 4.4. Se pasa por alto lo señalado en el parágrafo transitorio 3°del Acto Legislativo 01 de 2005, «donde se estableció claramente que en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados su vigencia iría sólo hasta el 31 de julio de 2010, observándose que para esa fecha el señor Orlando Pérez Calderón, no tenía los 55 años de edad, la cual fue acreditada hasta el 22 de octubre de 2011, fecha para la cual ya no estaba vigente la Convención Colectiva.» 4.5. La decisión objeto de controversia genera grave perjuicio al erario público, pues se debe cancelar mes a mes una pensión convencional «a la cual no se tiene derecho y menos en el monto allí determinado lo que hace que tampoco sea procedente cancelar por ello un retroactivo.»
público, pues se debe cancelar mes a mes una pensión convencional «a la cual no se tiene derecho y menos en el monto allí determinado lo que hace que tampoco sea procedente cancelar por ello un retroactivo.» 4.6. Si bien “procede el recurso extraordinario de revisión, no es pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable que se genera mes a mes en este caso”.
5. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia: «a.- DEJAR sin efectos las sentencia del 09 noviembre de 2021, 31 de mayo de 2022 y el 04 de diciembre de 2023 dictadas por el JUZGADO 24 LABORALCUI 11001020400020240106800
Radicado interno 137832 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP 6
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL y la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN
NO 2, en el proceso laboral ordinario No. 110013105024201900697 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional junto con la mesada catorce al señor ORLANDO PÉREZ CALDERÓN, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999
mesada catorce al señor ORLANDO PÉREZ CALDERÓN, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de ello.
b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO 2 dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual CASE la sentencia del 31 de mayo de 2022 y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda ordinaria laboral No. 110013105024201900697, por encontrar demostrado que el señor ORLANDO PÉREZ CALDERÓN, no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce.» Como pretensión subsidiaria, peticionó: «En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO 24 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO 2.CUI 11001020400020240106800
Radicado interno 137832 Tutela primera instancia
BOGOTÁ SALA LABORAL y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO 2.CUI 11001020400020240106800
Radicado interno 137832 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP 7 Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria las sentencias del 09 noviembre de 2021, 31 de mayo de 2022 y el 04 de diciembre de 2023 proferidas por el JUZGADO 24 LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL y la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN
NO 2, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto de 22 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se negó la medida provisional solicitada y dispuso admitir como pruebas los documentos que se anexaron a la demanda de tutela. El citado auto fue notificado el siguiente 23 de mayo.
7. Los accionados y vinculados expusieron: 7.1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral, solicitó se nieguen
notificado el siguiente 23 de mayo.
7. Los accionados y vinculados expusieron: 7.1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral, solicitó se nieguen las pretensiones dada su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente.
Destacó que «la Sala concluyó que el señor Orlando Pérez Calderón tenía derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesadaCUI 11001020400020240106800 Radicado interno 137832 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP 8 catorce», pues causó su derecho jubilatorio cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que el mismo no estaba afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que se estructuró antes de que esa normativa entrara en vigor (CSJ SL1865-2023 y CSJ SL3236-2022).» 7.2. Una Magistrada de la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, expuso «me remito a las consideraciones expuestas en la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, dentro del Proceso Ordinario Laboral 024-201900697-01 promovido por Orlando Pérez Calderón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de la que adjunto copia.»
00697-01 promovido por Orlando Pérez Calderón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de la que adjunto copia.» 7.3. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal. Y, concluyó que la decisión que profirió se encuentra ajustada a derecho y a la normatividad aplicable. Recalcó que «la acción de tutela deviene improcedente, pues la parte accionante pretende hacer uso de este mecanismo especialísimo, para discutir nuevamente asuntos probatorios como si fuera una tercera instancia, o sustituir medios judiciales idóneos, situación que es contraria a la naturaleza de la solicitud de amparo constitucional en sí misma.» 7.4. El Apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no es la llamada a responder por las pretensiones de la accionante.CUI 11001020400020240106800 Radicado interno 137832 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP 9 7.5. El Banco Agrario de Colombia S.A., a través de su representante legal, solicitó su desvinculación, en atención a que «no se evidencia que dicha entidad haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante.» 7.6. El profesional del derecho Julio Martín Ríos Sanabria, en su condición de vinculado, indicó que «la misma libelista en su escrito de tutela
entidad haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante.» 7.6. El profesional del derecho Julio Martín Ríos Sanabria, en su condición de vinculado, indicó que «la misma libelista en su escrito de tutela reconoce que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad pues interpuso la presente Acción de Tutela pese a que aún no ha tramitado ante la jurisdicción ordinaria laboral el recurso Extraordinario de Revisión (…)» 7.7. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que debe declararse improcedente la demanda de tutela, por cuanto, «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte» de los accionados. 7.8. Los demás vinculados guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la UGPP al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020240106800
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Radicado interno 137832 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP 10
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el asunto sub examine, el mecanismo de amparo se encaminó a dejar sin efectos las sentencias proferidas el 9 noviembre de 2021, 31 de mayo de 2022 y el 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala Laboral y la Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No 2- , respectivamente, a través de las cuales, se reconoció «una pensión de jubilación convencional junto con la mesada catorce al señor Orlando Pérez Calderón, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de ello.»
11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente
Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de ello.»
11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020240106800
Radicado interno 137832 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP 11 12.1. Ha de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2. 12.2. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 12.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12.4. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 12.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 4; (ii) defecto procedimental absoluto 5; (iii) defecto 2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).3 Ibídem.4 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.CUI 11001020400020240106800 Radicado interno 137832 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP 12 fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
12 fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución. 12.6. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente cuando, superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
13. Caso concreto. 13.1. En el caso que concita la atención de la Sala, la Subdirectora (E) de defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos las sentencias emitidas el 9 noviembre de 2021, 31 de mayo de 2022 y el 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado 24
Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No 2-, respectivamente, a través de las cuales, se reconoció «una pensión de jubilación convencional junto con la mesada catorce al señor Orlando Pérez Calderón, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020240106800 Radicado interno 137832 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP 13 de 2005 para ser beneficiario de ello », para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva en la que se nieguen las pretensiones del demandante Pérez Calderón. 13.2. Al respecto, observa la Sala que, si bien se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues se acudió al amparo constitucional dentro de un término razonable, lo cierto es que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad. 13.3. En efecto, la demandante –UGPP-, aún cuenta con el recurso
un término razonable, lo cierto es que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad. 13.3. En efecto, la demandante –UGPP-, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 200111, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 12, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir del proferimiento de la sentencia laboral recurrida, lapso que evidentemente no se ha cumplido. 13.4. De manera que no puede pretender la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no como una tercera instancia a la cual acudir para revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los 11 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”. 12 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o
naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”.CUI 11001020400020240106800 Radicado interno 137832 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP 14 mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»13. 13.5. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. 13.6. En este mismo sentido, ya se pronunció esta Corporación (CSJ STP5671-2022, 3 may. 2022, rad. 123500, STP15471-2022 16 nov; STP156452022 22 nov y STP16169-2022 24 nov. 2022, STP279-2023 24 ene 2023, rad 128233 y STP7926-2023 8 ago 2023, rad 132276, entre otros) , en donde recordó la improcedencia de la acción de tutela, cuando la –UGPPcuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. 13.7. La Corte Constitucional, en relación con la incidencia de este requisito –subsidiariedaden materia pensional, en sentencia SU-427 de 2016, indicó: «[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa 13 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.CUI 11001020400020240106800 Radicado interno 137832 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP 15 judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en
15 judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.» (Negrilla de la Corte) Acorde con lo anterior, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo constitucional solicitado. 13.8. Si bien la citada decisión prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado; en el presente asunto no se avizora que l