CSJ - STP6940-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6940-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP6940-2020 Radicación Nº 112140 Acta 181 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes JORGE IVÁN CORREA
GIRALDO, MARÍA DEL SOCORRO PELÁEZ LOZANO,
GUILLEMO LEÓN GAVIRIA CÁRDENAS, AMPARO
COLLAZOS LÓPEZ, ELSA CONSUELO SARMIENTO ALFONSO y ROBERTO ANTONIO PÁEZ CONTRERAS, contra el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), por medio del cual no tuteló el amparoImpugnación 112140 JORGE IVÁN CORREA GIRALDO y otros de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital conexos con el derecho de propiedad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales; en actuación que vinculó al Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Sala Penal de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Convoca a la Sala determinar si con ocasión de las
Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Convoca a la Sala determinar si con ocasión de las actuaciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para el cumplimiento de su función de administrar los bienes identificados con los números 370550987, 370-550986, 370-550974, 370-550881, 370550982, 370-550932, 370-550968 y 370-550877, se da lugar a la configuración de la vulneración de los derechos constitucionales de los accionantes y/o la configuración de un perjuicio irremediable y, en consecuencia debe revocarse el fallo de tutela de primer grado y prodigarse el amparo, el cual está encaminado a evitar su enajenación temprana.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Presentada la acción de tutela, correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridad que, mediante auto de 22 de julio de 2020, avocó conocimiento y dispuso correr traslado de la misma a las
2Impugnación 112140 JORGE IVÁN CORREA GIRALDO y otros Sociedad de Activos EspecialesSAE, a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído dispuso la vinculación de Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Cali.
2. Mediante auto de 27 de julio de 2020, la citada Corporación vinculó al Fondo de Rehabilitación , Inversión
dispuso la vinculación de Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Cali.
2. Mediante auto de 27 de julio de 2020, la citada Corporación vinculó al Fondo de Rehabilitación , Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCOy la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Sala Penal de Extinción de Dominio de Bogotá.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, señaló que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal a través de Resolución de 25 de febrero de 2019, solicitó la extinción de los bienes de interés de los accionantes.
Manifestó que, en lo que concierne a la decisión de enajenar tempranamente, la línea jurisprudencial de esta Corporación ha sido reiterativa en sostener que dicha medida de administración, solamente es procedente cuando exista una expectativa razonable de licitud del bien, por ejemplo, cuando se declara la improcedencia extraordinaria de la acción. Lo que no acontece en este asunto, motivo por el que no sería posible otorgar el amparo, ni amerita la intervención del juez constitucional. 3Impugnación 112140 JORGE IVÁN CORREA GIRALDO y otros Señaló que, además que no obran pruebas que acrediten amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes ante la decisión administrativa de la Sociedad de Activos Especiales respecto de la enajenación temprana de algunos predios del conjunto
acrediten amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes ante la decisión administrativa de la Sociedad de Activos Especiales respecto de la enajenación temprana de algunos predios del conjunto residencial La Alquería de esa ciudad, más aun, cuando la Corte ha señalado que cuando se alega un perjuicio irremediable, en general quien afirma una vulneración de esa característica, debe acompañar su afirmación con prueba alguna, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera a los demandantes de probar, los hechos en los que basan sus pretensiones. Precisó que los demandantes no hicieron uso del recurso de apelación contra la providencia emitida el 17 de octubre de 2014, en los que se solicitó al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior que confirmara el punto segundo de la parte resolutiva en la que se decretó la improcedencia de la acción de extinción respecto de los inmuebles contenidos en las oposiciones 20, 21, 126 y 173.
2. La Sociedad de Activos Especiales – SAE, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues en cumplimiento de un mandato legal se encarga de la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales, pues esa entidad no está facultada para adelantar procesos de esa naturaleza ya que conforme a lo establecidos en el artículo 177 y siguientes de la Ley 1708 de
extinción del derecho de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales, pues esa entidad no está facultada para adelantar procesos de esa naturaleza ya que conforme a lo establecidos en el artículo 177 y siguientes de la Ley 1708 de 4Impugnación 112140 JORGE IVÁN CORREA GIRALDO y otros 2014, es una función exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. En relación con el mecanismo de administración de enajenación temprana, expuso que está limitada por la configuración de circunstancias taxativas fijadas en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, siendo este mecanismo una obligación legal del administrador del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO, quien de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, está forzado a disponer de la misma, como una herramienta de salvaguardar el valor económico de los bienes vinculados a la acción de extinción de dominio y como una forma de política para luchar contra las organizaciones criminales, las restantes expresiones del delito y con el aporte de recursos adicionales del Estado. Concluyó que, no le asiste razón o fundamento alguno a los demandantes en relación con sus pretensiones, pues de manera alguna se les ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales.
3. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, expuso que el proceso extintivo radicado 1665 E.D., le correspondió a efectos de resolver el recurso de
constitucionales fundamentales.
3. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, expuso que el proceso extintivo radicado 1665 E.D., le correspondió a efectos de resolver el recurso de apelación contra la resolución que profirió el 17 de octubre de 2014 el Fiscal Segunda Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, mediante el cual se pronunció sobre la procedencia ordinaria de la acción de extinción respecto de una pluralidad de bienes.
5Impugnación 112140 JORGE IVÁN CORREA GIRALDO y otros Sostuvo que el 25 de febrero de 2019, resolvió la alzada, motivo por el cual considera que, habiendo cesado su competencia funcional sobre el asunto de la impugnación, ninguna obligación deviene respecto de lo pretendido en la acción de tutela.
4. Los administradores y representantes legales de la copropiedad C.R “La Alquería” agrupación C, únicamente emitieron certificación de cartera de los inmuebles en posesión de los accionantes y los requerimientos formales recibidos por la Sociedad de Activos Especiales.
EL FALLO IMPUGNADO El 3 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, no tuteló los derechos constitucionales reclamados por los accionantes, al estimar que la Sociedad de Activos Especiales adelantó el procedimiento administrativo de enajenación temprana con sujeción al debido proceso al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1849 de 2017. Además, sostuvo que la decisión adoptada al interior de
Activos Especiales adelantó el procedimiento administrativo de enajenación temprana con sujeción al debido proceso al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1849 de 2017. Además, sostuvo que la decisión adoptada al interior de este trámite, solo es procedente cuando exista una expectativa razonable de licitud del bien, verbigracia, cuando el fiscal que adelante el proceso extintivo considera que, dado el acervo probatorio deviene la improcedencia extraordinaria de la acción y, por tanto, la razón de ser de la medida cautelar desaparece. En el caso bajo estudio, ya el proceso se encuentra en etapa de calificación de pruebas. 6Impugnación 112140 JORGE IVÁN CORREA GIRALDO y otros Así las cosas, estimó que el trámite de enajenación temprana de los bienes en posesión de los accionantes haya sido contrario a la constitución y la ley como para suponer ilegitima la afectación a los derechos fundamentales, esto por cuanto, resaltó, la naturaleza propia de la acción constitucional de extinción de dominio y las medidas que durante dicho proceso se adoptan comportan naturalmente una restricción a los derechos de los que poseen los bienes afectados, de manera que, la restricción que atacan los demandantes, se llevó a cabo con apego al ordenamiento jurídico. IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, los accionantes lo impugnaron, reiterando los argumentos de la demanda. Refirieron que, el núcleo central del libelo radica en que, al decretar la enajenación temprana de sus bienes por
Notificados del contenido del fallo, los accionantes lo impugnaron, reiterando los argumentos de la demanda. Refirieron que, el núcleo central del libelo radica en que, al decretar la enajenación temprana de sus bienes por parte de la Sociedad de Activos Especiales, se incumplieron los requisitos del artículo 25 de la Ley 1849 de 2017, adoptado mediante acto administrativo, el cual no fue notificado a los interesados, ni mucho menos publicado. Precisaron que desconocen los argumentos de la resolución N.º 055 de 2019 por medio de la cual el comité aprobó iniciar el proceso administrativo de la enajenación temprana sobre los inmuebles que componen la propiedad horizontal dentro de los cuales se hallan los bienes de los accionantes. 7Impugnación 112140 JORGE IVÁN CORREA GIRALDO y otros Consecuente con ello estiman que, la entidad vulneró gravemente sus derechos constitucionales al adoptar decisiones sobre las que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse o conocer los argumentos que conllevaron a promover el mecanismo de enajenación temprana.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), al ser su superior funcional.
2. Consecuente con los antecedentes de la acción de tutela y tal como fue reseñado en el acápite de problema jurídico, procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por los demandantes.
3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre
8Impugnación 112140 JORGE IVÁN CORREA GIRALDO y otros que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
4. Desde ya la Sala anticipa que debe confirmarse el fallo de primera instancia, debido a que la decisión adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante resolución Nº. 055 de 2019 no es arbitraria o irracional, sino por el contrario, fue adoptada en ejercicio de sus funciones como administrador de los bienes puestos a su disposición en el marco de los procesos de extinción de dominio y como administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO.
En lo que concierne a la decisión de enajenar
administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO. En lo que concierne a la decisión de enajenar tempranamente el bien de los accionantes, ha sido reiterativa la línea jurisprudencial de esta Corporación 1, sobre que la suspensión de esa medida de administración solamente es procedente cuando existe una e xpectativa razonable de la licitud del bien, por ejemplo, cuando se declara la improcedencia extraordinaria de la acción, lo cual no acontece en el presente asunto, motivo por el que no es posible otorgar el amparo. En ese sentido es pertinente destacar que el Comité previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, encontró probada la causal establecida en el numeral 4 de la referida normativa, el cual dispone que esa medida es procedente cuando la 1 CSJ SCP STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019; STP4539-2019, 9 abr. 2019, rad. 10373; STP16849-2018, 10 dic. 2018, rad. 101118. 9Impugnación 112140 JORGE IVÁN CORREA GIRALDO y otros administración del bien ocasiona, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. Por ese motivo, tampoco se evidencia vulneración al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, puesto que la entidad accionada cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido para decidir sobre la
valor o administración. Por ese motivo, tampoco se evidencia vulneración al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, puesto que la entidad accionada cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido para decidir sobre la administración de sus inmuebles. Si luego de ejecutarse la enajenación anticipada del inmueble, se llegara a determinar que la acción de extinción de dominio no era procedente y que por tanto se le pudo ocasionar un daño antijurídico, los accionantes en todo caso tienen a su disposición el medio de control de reparación directa. Además, conforme al artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, facultó al administrador del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen OrganizadoFRISCO-2, para disponer de manera anticipada de bienes objeto de medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, a través de mecanismos tales como la enajenación temprana, previa configuración de alguna de las circunstancias allí establecidas, y con la autorización del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el 2 El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 10Impugnación 112140 JORGE IVÁN CORREA GIRALDO y otros Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica.
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 10Impugnación 112140 JORGE IVÁN CORREA GIRALDO y otros Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica.
5. La figura denominada, de enajenación temprana, consiste en trasferir a terceros la titularidad del derecho de dominio que recae sobre bienes en las condiciones antes expuestas, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administración asuma los costos derivados de su tenencia. Los fondos obtenidos con este procedimiento, deben ser destinados a la lucha del crimen organizado, el fortalecimiento de la justicia, y la inversión social.
6. De lo probado en el presente asunto, se tiene que los bienes identificados con matrícula inmobiliaria N.º 370550987, 370-550986, 370-550974, 370-550881, 370550982, 370-550932, 370-550968 y 370-550877, se encuentran afectados por medida cautelar ordenada dentro del proceso de extinción de dominio que adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de la ciudad de Cali, el cual en la actualidad se encuentra en etapa de calificación de pruebas.
Desde luego, la naturaleza de la acción del derecho de dominio y las medidas que emergen de su trámite, como la enajenación temprana, comportan una restricción de los derechos de dominio que poseen los bienes de los afectados,
Desde luego, la naturaleza de la acción del derecho de dominio y las medidas que emergen de su trámite, como la enajenación temprana, comportan una restricción de los derechos de dominio que poseen los bienes de los afectados, sin que se pueda reprochar la aplicación retroactiva del procedimiento consagrado en la Ley 1849 de 2017, porque en su artículo 57 señala que el régimen de transición establecido 11Impugnación 112140 JORGE IVÁN CORREA GIRALDO y otros no aplica en lo que respecta a la administración de los bienes, como es el caso del procedimiento aplicado a los predios de los demandantes.
7. Así las cosas, contrario a lo expuesto por los demandantes, no se evidencia una vulneración de sus prerrogativas fundamentales y, menos aún amerita la vinculación del juez de tutela, pues a decir verdad la decisión administrativa adoptada por el comité tripartito de la Sociedad de Activos Especiales en relación con la enajenación temprana de algunos bienes que conforman la propiedad horizontal del conjunto residencial “La Alquería”, no constituye una vulneración de las garantías de los actores que sea susceptible de amparo.
De igual forma, se advierte que de conformidad con las circunstancias taxativas fijadas en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, se trata de una decisión de tipo administrativo que garantiza la correcta utilización de los mecanismos de disposición temprana por parte del administrador del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen
1849 de 2017, se trata de una decisión de tipo administrativo que garantiza la correcta utilización de los mecanismos de disposición temprana por parte del administrador del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen OrganizadoFRISCO, siendo dicha implementación una obligación legal, sin autorización judicial que busca una adecuada administración de los bienes que son dejados a disposición del Estado dentro del trámite de extinción de dominio, sustituyendo el bien afectado a medidas cautelares, por su valor económico, sin que con la enajenación de los bienes se esté decretando la extinción de dominio anticipada como al parecer lo entienden los demandantes. 12Impugnación 112140
JORGE IVÁN CORREA GIRALDO y otros
8. Desde luego que al ser de resorte administrativo el proceso del trámite de enajenación temprana, no requiere la aprobación de los accionantes comoquiera que la medida cautelar que grava a los predios de su interés los convierte en terceros, siendo la Sociedad de Activos Especiales una institución con facultades de secuestre y administrador sin que se pueda tildar la enajenación temprana como desconocedora de la presunción de inocencia ni la declaratoria de ilegitimidad del título de los accionantes, solamente es una forma de administración que atiende al derecho de propiedad al contar con el reconocimiento de una compensación monetaria con la venta del bien (reserva técnica) lo que asegura los derechos que resulten en el
derecho de propiedad al contar con el reconocimiento de una compensación monetaria con la venta del bien (reserva técnica) lo que asegura los derechos que resulten en el proceso judicial a favor de terceros.
9. Por otro lado, frente a la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017): «En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso».
13Impugnación 112140 JORGE IVÁN CORREA GIRALDO y otros Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló: «La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que
que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable». No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acreditó, incluso, no se demostró de qué manera negativamente el proceso pueda implicar un quebranto de sus derechos fundamentales, máxime que no está probado que los accionantes carezcan de los medios necesarios para su subsistencia, ni padezcan alguna limitación física que les impida su ejercer el cuidado que les corresponde, por sí mismo o por conducto de familia extensa. De este modo, no se halla acreditada una razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no se evidencia que de negársele el amparo reclamado por los accionantes recibirán un perjuicio irremediable; será en el trámite de la actuación de extinción de dominio donde se demostrará que en efecto se están afectando sus garantías. Por ello, y teniendo en cuenta que no se presenta
de dominio donde se demostrará que en efecto se están afectando sus garantías. Por ello, y teniendo en cuenta que no se presenta alguna circunstancia que amerite la intervención del Juez 14Impugnación 112140 JORGE IVÁN CORREA GIRALDO y otros Constitucional, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
15Impugnación 112140
JORGE IVÁN CORREA GIRALDO y otros
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16