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CSJ - STP6940-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6940-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6940-2024 Radicación nº 137872 Acta n°. 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior d el asunto penal 1 54001-31070-03-202300009-01, que se adelanta en su contra por la conducta punible de concierto para delinquir agravado. 1 Ley 600 de 2000.Radicado 11001020400020240109100

Número interno 137872 Primera instancia

PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en el proceso penal en cita.

II. HECHOS

3. De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae los siguiente: 3.1. La Fiscalía 245 Especializada de Justicia Transicional el 29 de marzo de 2016, avocó el conocimiento de la investigación y ordenó identificar plenamente a PEDRO LUÍS BARRIGA PEÑARANDA. 3.2. El 26 de junio de 2019 BARRIGA PEÑARANDA rindió versión libre; el siguiente 11 de julio, mediante resolución se dio apertura de instrucción

plenamente a PEDRO LUÍS BARRIGA PEÑARANDA. 3.2. El 26 de junio de 2019 BARRIGA PEÑARANDA rindió versión libre; el siguiente 11 de julio, mediante resolución se dio apertura de instrucción formal en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado y rindió indagatoria el 19 de agosto de 2020. 3.3. El 27 de agosto de 2021, la Fiscalía 132 Especializada de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de PEDRO LUÍS BARRIGA PEÑARANDA, por el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° del Código Penal) . Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en resolución del 10 de noviembre de 2023, en la que confirmó la resolución de acusación. 3.4. Agotada la etapa de instrucción, correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, quien, mediante auto del 6 de diciembre de 2023, resolvió:Radicado 11001020400020240109100 Número interno 137872 Primera instancia

PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA

3 «PRIMERO: DECLARAR la EXTINCIÓN DE LA ACCCIÓN (sic) PENAL a favor de PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA, (…) SEGUNDO: DECRETAR la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor de PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA, (…), en razón a que la acción penal

favor de PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA, (…) SEGUNDO: DECRETAR la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor de PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA, (…), en razón a que la acción penal no puede proseguirse por encontrarse prescrita.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de toda medida cautelar que en razón de este proceso se hubiere impuesto en contra de PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA, (…), por el delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340, CP), por hechos ocurridos entre el año 2000 y 2004. (…)» 3.5. La anterior determinación fue recurrida por la representante del Ministerio Público y la Fiscalía delegada. No obstante, respecto de la última, fue declarado desierto el citado recurso, por lo que, únicamente se concedió el interpuesto por la representante de la Procuraduría. 3.6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante decisión aprobada el 29 de abril de 2024, dispuso: «Primero: REVOCAR la decisión de origen y fecha señalados que decretó la extinción de la acción penal a favor de PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA, para que, en su lugar, se proceda a avocar el conocimiento del asunto, por el delito de concierto para delinquir agravado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)»

4. PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA, a través de apoderada promueve acción de tutela; por cuanto:Radicado 11001020400020240109100

expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)»

4. PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA, a través de apoderada promueve acción de tutela; por cuanto:Radicado 11001020400020240109100

Número interno 137872 Primera instancia PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA 4 4.1. Cuando fue vinculado en la indagatoria realizada el 19 de agosto de 2020, «ya se encontraba prescrita la acción penal hace 3 años, 8 meses, y 9 días.» 4.2. La prescripción «inicia a contar a partir del 10 de diciembre de 2004 cuando se realizó la desmovilización del grupo Autodefensas Unidas de Colombia, grupo con el que presuntamente se vincula al señor PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA.» 4.3. Erróneamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta expuso que «obraba la imprescriptibilidad limitada de la acción penal por tratarse de un delito de lesa humanidad, y que por lo tanto el término de prescripción empezaba a contar una vez el señor PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA hubiese sido debidamente identificado, individualizado y adicionado a lo anterior, vinculado a la investigación mediante diligencia indagatoria que se adelantó el 19 de agosto de 2020.» 4.4. Desde «el 2007 el señor PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA se encontraba identificado y vinculado al proceso 123.332, por medio de un oficio inhibitorio a su favor, encontrándose así identificado, individualizado y en contacto con la fiscalía, ya que el oficio fue notificado de manera personal, y

encontraba identificado y vinculado al proceso 123.332, por medio de un oficio inhibitorio a su favor, encontrándose así identificado, individualizado y en contacto con la fiscalía, ya que el oficio fue notificado de manera personal, y por lo tanto, no se puede aplicar en este caso la imprescriptibilidad de los términos en la etapa de investigación, para los delitos de lesa humanidad en etapa de investigación, teniendo en cuenta que el señor PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA si (sic) estaba identificado en el expediente 123.332 que curso (sic) por el mismo delitos (sic), con el mismo grupo paramilitar, ya la fiscalía tuvo tiempo suficiente para vincularlo dentro del término legal, antes de que se hubiera vencido el término de la prescripción de la acción penal, lo que no hizo aun contando con la información dentro del expediente para contabilizar los términos de manera que no vulnerara directamente la constitución (…)»Radicado 11001020400020240109100 Número interno 137872 Primera instancia PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA 5 4.5. «(…) no es posible afirmar que el delito de concierto para delinquir agravado imputado al señor PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA, no tiene término de prescripción de la acción penal en la etapa de investigación, pues en el precedente vertical referido (sentencia SP-096 de 2004 de esta H. Corte) e inclusive en el fallo aquí tutelado, se expone que la prescripción si (sic) opera en la etapa de investigación, a menos que la persona no esté identificada en el

en el precedente vertical referido (sentencia SP-096 de 2004 de esta H. Corte) e inclusive en el fallo aquí tutelado, se expone que la prescripción si (sic) opera en la etapa de investigación, a menos que la persona no esté identificada en el expediente, escenario que no es el del señor PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA teniendo en cuenta que este sí había sido identificado en el expediente 123.332, expediente que fue agregado al proceso 002 por medio de la orden a policía judicial que obra en el Folio 17 del Cuaderno 2 del referido proceso.»

5. En consecuencia, solicitó «DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia del 29 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Segunda Penal de Decisión, (…), y que por el contrario se mantenga en firme el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, (…) de fecha 06 de diciembre de 2023, que declaró la extinción de la acción penal en favor del señor Pedro Luis Barriga Peñaranda (…) y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

6. Mediante auto del 29 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal

conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 30 de mayo.Radicado 11001020400020240109100 Número interno 137872 Primera instancia

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7. La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , manifestó que le correspondió conocer de la apelación propuesta por la representante del ministerio público, contra el auto del 6 de diciembre de 2023, por medio del cual el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Mixto de la misma ciudad, decretó la extinción de la acción penal en etapa de instrucción a favor de PEDRO LUÍS BARRIGA PEÑARANDA, acusado por el delito de concierto para delinquir agravado.

Remitió copia de la decisión «con la finalidad de que conozca las razones jurídicas que se tuvieron para tomar dicha determinación, y a su vez, le permitan decidir la acción puesta a su consideración.» 7.2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, hizo un recuento de la actuación procesal, y destacó que, mediante auto del 6 de diciembre de 2023, decretó la extinción de la acción penal en etapa de instrucción a favor de PEDRO LUÍS BARRIGA PEÑARANDA, acusado por el delito de concierto para delinquir agravado.

del 6 de diciembre de 2023, decretó la extinción de la acción penal en etapa de instrucción a favor de PEDRO LUÍS BARRIGA PEÑARANDA, acusado por el delito de concierto para delinquir agravado. Explicó que «desde la resolución de acusación de fecha 27 de agosto de 2021, quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2023, por lo que el término de prescripción se contará a partir del último hecho que refiere la actuación, es decir, el día 10 de diciembre de 2004, lo cual, arroja como resultado que el mismo se cumplió el día 10 de diciembre de 2016, esto es, 4 años, 8 meses y 17 días antes que se calificara el mérito del sumario y 6 años y 11 meses antes de su ejecutoria. Por lo tanto, ya operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal para el delito de Concierto para delinquir, artículo 340 inc. 2 del C.P., a favor de PEDRO LUÍS BARRIGA PEÑARANDA.»Radicado 11001020400020240109100 Número interno 137872 Primera instancia

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7 Finalmente, dio cuenta que el 8 de mayo de 2024, atendiendo lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal, avocó el conocimiento de la causa y dispuso correr traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, concedió el término de ley para «que soliciten las nulidades originales en la instrucción, las pruebas que sean conducentes a practicar en el juicio y procedan a preparar las respectivas audiencias preparatoria y pública, la cual se

las pruebas que sean conducentes a practicar en el juicio y procedan a preparar las respectivas audiencias preparatoria y pública, la cual se encuentra en trámite.» 7.3. El Fiscal 132 Especializado del Grupo de Compulsa de Copias de la Dirección de Justicia Transicional, hizo un recuento de la actuación y destacó que «La vinculación formal del acusado PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA sucedió el 19 de agosto del 2020, por lo que a simple vista y sin mayor esfuerzo mental, se observa que no transcurrieron los 12 años como término prescriptivo, que es la pena máxima para el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, como lo establece el artículo 83 (…)» 7.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado2.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO LUÍS BARRIGA PEÑARANDA a través de apoderada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Radicado 11001020400020240109100

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9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo

autonomía funcional de los jueces.

11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:Radicado 11001020400020240109100 Número interno 137872 Primera instancia

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9 (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para

11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.Radicado 11001020400020240109100 Número interno 137872 Primera instancia

procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.Radicado 11001020400020240109100 Número interno 137872 Primera instancia

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12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 3, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.2. No obstante, e n atención al disenso planteado por el accionante a través de su apoderada, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 12.3. Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan

defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 12.3. Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3 La providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, data del 29 de abril de 2024 y la demanda de tutela se radicó el siguiente 23 de mayo del mismo año.Radicado 11001020400020240109100 Número interno 137872 Primera instancia PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA 11 12.4 Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

13. En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente: 13.1. L a Fiscalía 245 Especializada de Justicia Transicional el 29 de marzo de 2016, avocó el conocimiento de la investigación y ordenó identificar

expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente: 13.1. L a Fiscalía 245 Especializada de Justicia Transicional el 29 de marzo de 2016, avocó el conocimiento de la investigación y ordenó identificar plenamente a PEDRO LUÍS BARRIGA PEÑARANDA , quien rindió versión libre el 26 de junio de 2019. 13.2. El 11 de julio de 2019, mediante resolución se dio apertura de instrucción formal en contra de BARRIGA PEÑARANDA por el delito de concierto para delinquir agravado y rindió indagatoria el 19 de agosto de 2020. 13.3. El 27 de agosto de 2021, la Fiscalía 132 Especializada de Bogotá profirió resolución de acusación respecto de PEDRO LUÍS BARRIGA PEÑARANDA, por el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° del Código Penal) . Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 10 de noviembre de 2023, en la que confirmó la resolución de acusación. 13.4. Agotada la etapa de instrucción, correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, quien, mediante auto del 6 de diciembre de 2023, resolvió: «DECLARAR la EXTINCIÓN DE LA ACCCIÓN (sic) PENAL a favor de PEDRO LUISRadicado 11001020400020240109100 Número interno 137872 Primera instancia

EXTINCIÓN DE LA ACCCIÓN (sic) PENAL a favor de PEDRO LUISRadicado 11001020400020240109100 Número interno 137872 Primera instancia

PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA

12 BARRIGA PEÑARANDA, (…) DECRETAR la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor de PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA, (…), en razón a que la acción penal no puede proseguirse por encontrarse prescrita. (…) ORDENAR el levantamiento de toda medida cautelar que en razón de este proceso se hubiere impuesto en contra de PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA, (…), por el delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340, CP), por hechos ocurridos entre el año 2000 y 2004.» Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: «(…) comoquiera que la resolución de acusación de fecha 27 de agosto de 2021 quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2023 y el término de prescripción de la acción penal establecida par a el delito de concierto para delinquir es de doce (12) años contados a partir de la consumación del ilícito, cuyos hechos se cometieron el 10 de diciembre de 2004 , debe entenderse, de acuerdo al artículo 84 del Código Penal, que el término de prescripción de la acción comenzó a correr desde el día en que perpetró el último acto, lo cual arroja como resultado que el mismo se cumplió el 10 de diciembre de 2016, esto es, 4 años, 8 meses y 17 días antes que se calificara el mérito del sumario

la acción comenzó a correr desde el día en que perpetró el último acto, lo cual arroja como resultado que el mismo se cumplió el 10 de diciembre de 2016, esto es, 4 años, 8 meses y 17 días antes que se calificara el mérito del sumario t 6 años y 11 meses antes de su ejecutoria, por lo tanto, ya operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal (…)» 13.5. La anterior determinación fue recurrida por la representante del Ministerio Público y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante decisión aprobada el 29 de abril de 2024, decidió: «Primero: REVOCAR la decisión de origen y fecha señalados que decretó la extinción de la acción penal a favor de PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA, para que, en su lugar, se proceda a avocar el conocimiento del asunto, por el delito de concierto para delinquir agravado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)», tras considerar básicamente que:Radicado 11001020400020240109100 Número interno 137872 Primera instancia PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA 13 «Precisado lo anterior, conforme la calificación jurídica provisional atribuida al acá procesado, se determina que el concierto para delinquir agravado, viene descrito en el artículo 340 inc. 2 del C.P., con una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, monto que resulta relevante porque el artículo 83 del C.P., establece que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley”.

doce (12) años de prisión, monto que resulta relevante porque el artículo 83 del C.P., establece que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley”. Entonces, con fundamento en la reiterada postura de la Corte Suprema de Justicia citada anteriormente, la Sala observa que, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no es absoluta, como lo plantea la recurrente, toda vez que la persona que es vinculada a la investigación sea mediante diligencia de indagatoria o declaratoria de persona ausente, no puede permanecer indefinidamente ligada al proceso. Desde esa perspectiva, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso. Así las cosas, en el presente asunto PEDRO LUÍS BARRIGA PEÑARANDA fue debidamente individualizado y vinculado formalmente a la investigación mediante diligencia de indagatoria el 19 de agosto de 2020, y la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2023. En ese orden, tal como se precisó la pena máxima para el delito de concierto para delinquir agravado corresponde a 12 años . En tales circunstancias, surge nítido que, desde la fecha de la diligencia de indagatoria y la ejecutoria de la resolución de acusación, no trascurrieron 12 años, de manera que, no podría considerarse prescrita la acción penal, en sede de instrucción, por ende, fiscalía tenía la potestad para proferir resolución de acusación. (…)»

14. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala

podría considerarse prescrita la acción penal, en sede de instrucción, por ende, fiscalía tenía la potestad para proferir resolución de acusación. (…)»

14. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.Radicado 11001020400020240109100

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15. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron las providencias del 6 de diciembre de 2023 - declaró la extinción de la acción penaly 29 de abril de 2024 –revocó y ordenó avocar el conocimiento del asunto- , respectivamente, aún se encuentra en curso, precisamente por la determinación que adoptó la Sala accionada.

De manera que mientras la actuación penal esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, comoquiera que la defensa de PEDRO LUÍS BARRIGA PEÑARANDA cuenta con la posibilidad de presentar una nueva solicitud de preclusión –por prescripción- , en la que argumente y exponga el debate que pretende suscitar por vía de tutela, pues nótese que su argumentación está dirigida a que «el 2007 el señor PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA se encontraba identificado y vinculado al proceso

argumente y exponga el debate que pretende suscitar por vía de tutela, pues nótese que su argumentación está dirigida a que «el 2007 el señor PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA se encontraba identificado y vinculado al proceso 123.332, por medio de un oficio inhibitorio a su favor, encontrándose así identificado, individualizado y en contacto con la fiscalía, ya que el oficio fue notificado de manera personal (…)»

16. Vale decir que la argumentación de fondo contenida en la solicitud de preclusión y en el escrito de tutela corresponde a un asunto que debe ser discutido en el escenario ordinario, por ejemplo, en una nueva solicitud de preclusión –como viene de indicarse–.

17. Lo anterior, máxime cuando es claro que, dadas las interpretaciones normativas contrapuestas que se evidencian en la discusión jurídica descrita por el Tribunal al interior del auto cuestionado, es claro que el asunto requiere de un análisis y un debate jurídico, que debe ventilarse al interior de los escenarios judiciales ordinarios. En cualquier caso, no se observa palmario que se hayaRadicado 11001020400020240109100

Número interno 137872 Primera instancia PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA 15 incurrido en la causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que es invocada en el escrito de amparo.

18. Así las cosas, en aplicación de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo de protección constitucional será declarado improcedente por falta al principio de subsidiariedad. En cualquier caso, y en lo que concierne a la posibilidad de que se esté ante el fenómeno del

del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo de protección constitucional será declarado improcedente por falta al principio de subsidiariedad. En cualquier caso, y en lo que concierne a la posibilidad de que se esté ante el fenómeno del perjuicio irremediable, debe decirse que el extremo activo no demostró que sus derechos fundamentales estén actualmente sujetos a un peligro cierto y a tal grado grave que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.

19. Lo anterior, máxime cuando la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que no se puede invocar el ejercicio de la acción penal como argumento para solicitar las consecuencias de la aplicación de tal instituto, pues ello equivaldría a considerar que todas las actuaciones de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal tienen la potencialidad de producir un perjuicio irremediable, haciendo nugatoria la aplicación del principio de subsidiariedad en las tutelas que versen sobre estos temas.

20. Asumir una posición como la pretendida por el accionante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus func

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