CSJ - STP6941-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6941-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6941-2024 Radicación No.137752 Acta N° 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Sociedad San Vicente De Paul De Tunja –Conferencia Federico Ozanam, hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria, a través de su representante legal, contra el fallo de tutela emitido el 17 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del procesoCUI 11001020500020240049101
Número Interno 137752 Tutela 2ª Instancia Sociedad San Vicente de Paul de Tunja –Conferencia Federico Ozanam, hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria 2 laboral No. 150013105004201900291-02 que adelantó en su contra el señor Lucas Antonio Salcedo García.
2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral en cita.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «(…) se advierte que Lucas Antonio Salcedo García promovió demanda ejecutiva laboral contra la sociedad aquí accionante con el fin de hacer efectivo el cobro de las obligaciones derivadas de un contrato de prestación
instancia, en los siguientes términos: «(…) se advierte que Lucas Antonio Salcedo García promovió demanda ejecutiva laboral contra la sociedad aquí accionante con el fin de hacer efectivo el cobro de las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 29 de abril de 2016, y su otrosí de fecha 5 de noviembre de 2016, afirmando que no fueron pagados los valores allí estipulados como contraprestación. Trámite identificado con radicado No. 150013105004201900291-02. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, con auto de 22 de agosto de 2019, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: a) Once millones de pesos ($11.000.000), por concepto de honorarios correspondientes al mes de marzo del año 2018, conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito el 29 de abril de 2016 y el otro si (sic) del 5 de noviembre de 2016. b) Intereses moratorios causado sobre la suma descrita en el literal a, desde el 01 de abril de 2018 hasta que se realice el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal autorizados por la SuperintendenciaCUI 11001020500020240049101 Número Interno 137752 Tutela 2ª Instancia Sociedad San Vicente de Paul de Tunja –Conferencia Federico Ozanam, hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria 3 Financiera en concordancia con el artículo 111 de la ley 510 de 1999, para lo cual al momento de efectuarse lo liquidación se tendrán en cuenta las variaciones mes o mes.
Humanitaria 3 Financiera en concordancia con el artículo 111 de la ley 510 de 1999, para lo cual al momento de efectuarse lo liquidación se tendrán en cuenta las variaciones mes o mes. c) Dieciocho millones de pesos ($18.000.000), por concepto de honorarios correspondientes al mes de abril del año 2018, conforme o lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito el 29 de abril de 2016 y el otro si (sic) del 5 de noviembre de 2016. d) Intereses moratorios causado sobre la suma descrita en el literal c, desde el 29 de abril de 2018 hasta que se realice el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal autorizados por la Superintendencia Financiera en concordancia con el artículo 111 de la ley 510 de 1999. para lo cual al momento de efectuarse la liquidación se tendrán en cuenta las variaciones mes a mes. En desacuerdo con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Con providencia de 17 de septiembre de 2020 se repuso la providencia recurrida y se adicionó el numeral primero del mandamiento de pago incluyendo otros montos a reconocer. El ejecutado apeló tanto el auto que libró mandamiento de pago como el que lo adicionó. En virtud de ello, con providencia de 12 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió confirmar la decisión contenida en el auto de 22 de agosto de 2019 y revocó el proveído emitido el 17 de septiembre de 2020. Durante la audiencia que tuvo lugar el 19 de abril de 2023, el juzgado de
confirmar la decisión contenida en el auto de 22 de agosto de 2019 y revocó el proveído emitido el 17 de septiembre de 2020. Durante la audiencia que tuvo lugar el 19 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento resolvió:CUI 11001020500020240049101 Número Interno 137752 Tutela 2ª Instancia Sociedad San Vicente de Paul de Tunja –Conferencia Federico Ozanam, hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria 4
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones denominadas Contrato no cumplido, prescripción, Mala Fe, Contrato leonino en perjuicio de la Asociación Sociedad San Vicente de Paul de Tunja Conferencia Federico Ozanam y No existencia del contrato, formuladas por
la ASOCIACIÓN SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL DE TUNJA hoy ASOCIACIÓN DE AYUDA SOCIAL Y HUMANITARIA, por los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: SEGUNDO: (sic) SEGUIR adelante con la ejecución a favor de LUCAS ANTONIO SALCEDO GARCÍA y en contra de la ASOCIACIÓN SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL DE TUNJA hoy ASOCIACIÓN DE AYUDA SOCIAL Y HUMANITARIA en los términos dispuestos en el mandamiento ejecutivo de fecha 22 de agosto de 2019.
TERCERO: CORRER traslado a las partes para que presenten la
liquidación del crédito, conforme lo ordena el artículo 446 del C.G.P. Inconforme, la ejecutada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja a través de proveído de 5 de octubre de 2023, notificado el día inmediatamente posterior, por medio del cual confirmó la decisión impugnada. La parte actora alegó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial toda vez que, […] frente a la excepción de contrato no cumplido, no estudió ni tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, y que demostraban el incumplimiento de las obligaciones tanto contractuales como legales por parte del Contratista; así mismo por cuanto se demostró con la información exógena el pago realizado al contratista para el año 2018, máxime cuando el contratista abandonó sus obligaciones desde el mes de mayo del año 2018 pago que inclusive reconoció el demandado, dichas excepciones quedaron claramente demostradasCUI 11001020500020240049101 Número Interno 137752 Tutela 2ª Instancia Sociedad San Vicente de Paul de Tunja –Conferencia Federico Ozanam, hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria 5 Censuró que se desconoció la obligación legal de los contratistas de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, comoquiera que, justamente por el incumplimiento por parte del contratista frente a algunos pagos, se demostró que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionó a la accionante al haber autorizado un desembolso sin que el
justamente por el incumplimiento por parte del contratista frente a algunos pagos, se demostró que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionó a la accionante al haber autorizado un desembolso sin que el contratista hubiera aportado los soportes respectivos frente para el pago correspondiente, situación que, en su sentir, las convocadas asumieron «de manera superficial, al manifestarse que como dicha obligación no estaba en el contrato, no le era exigible al Contratista». Es de allí donde se deriva el incumplimiento de las Obligaciones no solo contractuales, sino frente al tema que nos ocupa: Legales, por las que no se podía realizar el pago al Señor Lucas Antonio Salcedo, y más aún cuando en caso de haber realizado ese pago, la Asociación Sociedad San Vicente de Paul de Tunja, […] podría ser acreedora a sanciones tributarias Además de la ya impuesta […]. Es por esto que justamente ese incumplimiento de las obligaciones legales por parte del Señor Lucas Salcedo, genera, a (sic) contrario de lo sostenido por las Accionadas, la existencia de contrato no cumplido, con las consecuencias que de ello se deriva. Adujo que tampoco se tuvieron en cuenta los incumplimientos del ejecutante en los procesos en los que fungió como representante judicial de la sociedad accionante como lo fue el «declarativo verbal con radicado 2017-092», en el cual, «de manera irresponsable» abandonó sus obligaciones; «frente al Proceso ejecutivo con radicado 2016310 […] prosiguió de manera unilateral, inconsulta y de mala fe con el trámite de
obligaciones; «frente al Proceso ejecutivo con radicado 2016310 […] prosiguió de manera unilateral, inconsulta y de mala fe con el trámite de medidas cautelares, motivo por el cual la solicitud de terminación ante el juzgado la tuvo que hacer de manera directa la Representante Legal de la Asociacion (sic)», asimismo, «con la confesión del abogado Lucas Antonio Salcedo Garcia (sic) el abandono en sus funciones en Procesos Adelantados ante la Secretaria de Participación y Democracia de laCUI 11001020500020240049101 Número Interno 137752 Tutela 2ª Instancia Sociedad San Vicente de Paul de Tunja –Conferencia Federico Ozanam, hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria 6 Gobernación de Boyacá, a pesar de tener dicha obligación en el contrato que sirve de base para el cobro judicial pretendido». Cuestionó que, pese a que demostró el pago de $112.800.000.oo, las autoridades accionadas le restaron credibilidad a la documental aportada, esto es, la «informacion exógena (sic) para el año 2018 de la asociación Sociedad San Vicente de Paula de Tunja», prueba que aportó el mismo demandante, que da cuenta de dicho desembolso realizado en 2 pagos, uno de $50.400.000 y otro de $62.400.000, constituyendo una clara vía de hecho por el que solicita la tutela de los derechos invocados. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias
hecho por el que solicita la tutela de los derechos invocados. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias emitidas el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, y el 5 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se declaren probadas las excepciones «de “contrato no cumplido” y “pago”, propuestas en la contestación de Demanda […] o en su defecto y de ser el caso, se haga por parte del Juez Constitucional la Sentencia de Remplazo que garantice los Derechos Fundamentales conculcados».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, dado que «independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y suCUI 11001020500020240049101
Número Interno 137752 Tutela 2ª Instancia Sociedad San Vicente de Paul de Tunja –Conferencia Federico Ozanam, hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria 7 convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las
Número Interno 137752 Tutela 2ª Instancia Sociedad San Vicente de Paul de Tunja –Conferencia Federico Ozanam, hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria 7 convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.»
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificada del contenido del fallo, la Sociedad San Vicente De Paul De Tunja –Conferencia Federico Ozanam, hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria, a través de su representante legal, lo impugnó, con fundamento en lo siguiente: 5.1. En el escrito de tutela «se denotaron claramente las evidentes vías de hecho que constituyen no solo la vulneración de los derechos fundamentales de los que se invoco (sic) su protección, sino la trascendentalidad (sic) de los mismos, y en especial por la ausencia de valoración probatoria en algunos casos y en otros por la indebida valoración probatoria, configurando el defecto factico, enunciado y soportado probatoriamente.» 5.2. La Sala de Casación Laboral en sede Constitucional, «desconoce que a pesar de no estar en el clausulado del contrato suscrito entre las partes, del mismo se desprenden obligaciones legales, de estricto cumplimiento, so pena de hacerse acreedor a las sanciones a que hubiere lugar, tanto así que en otros periodos que le fueron pagados al Señor
partes, del mismo se desprenden obligaciones legales, de estricto cumplimiento, so pena de hacerse acreedor a las sanciones a que hubiere lugar, tanto así que en otros periodos que le fueron pagados al Señor Lucas Dalcedo (sic), sin la exigencia del pago de aportes al sistema de seguridad social, le genero (sic) sanciones a la Parte Demandante, en este caso por la DIAN, tal como también se demostró en el Proceso ejecutivo Laboral.»CUI 11001020500020240049101 Número Interno 137752 Tutela 2ª Instancia Sociedad San Vicente de Paul de Tunja –Conferencia Federico Ozanam, hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria 8 5.3. No se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, se soslayó la existencia de obligaciones legales del contratista que no cumplió, «y que demuestra tanto la excepción de contrato no cumplido, como la imposibilidad de pago derivado por la omisión de un deber legal del Señor Lucas Salcedo, lo que haría, a (sic) contrario de lo sostenido, prosperas las excepciones formuladas.»
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 1, y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral.
7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo
2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración
8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240049101
Número Interno 137752 Tutela 2ª Instancia Sociedad San Vicente de Paul de Tunja –Conferencia Federico Ozanam, hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria 9 acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra
vicio o defecto de carácter específico.
9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior delCUI 11001020500020240049101 Número Interno 137752 Tutela 2ª Instancia
identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior delCUI 11001020500020240049101 Número Interno 137752 Tutela 2ª Instancia Sociedad San Vicente de Paul de Tunja –Conferencia Federico Ozanam, hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria 10 proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos
metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.CUI 11001020500020240049101
Número Interno 137752 Tutela 2ª Instancia Sociedad San Vicente de Paul de Tunja –Conferencia Federico Ozanam, hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria 11 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia de 5° de octubre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja , no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable2, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja , no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable2, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
11. De la razonabilidad de la providencia proferida el 5° de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. 11.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse , por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la 2 La providencia que se ataca, data del 5 de octubre de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 2 de abril
de la misma anualidad.CUI 11001020500020240049101 Número Interno 137752 Tutela 2ª Instancia Sociedad San Vicente de Paul de Tunja –Conferencia Federico Ozanam, hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria 12 decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.2. En el presente asunto, la accionante a través de su representante legal, indica que la decisión proferida el 5 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, vulneró sus derechos fundamentales, pues «frente a la excepción de contrato no cumplido, no estudió ni tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, y que demostraban el
Laboral del Tribunal Superior de Tunja, vulneró sus derechos fundamentales, pues «frente a la excepción de contrato no cumplido, no estudió ni tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, y que demostraban el incumplimiento de las obligaciones tanto contractuales como legales por parte del Contratista; así mismo por cuanto se demostró con la información exógena el pago realizado al contratista para el año 2018, máxime cuando el contratista abandonó sus obligaciones desde el mes de mayo del año 2018 pago que inclusive reconoció el demandado, dichas excepciones quedaron claramente demostradas.» 11.3. No obstante, tal como lo analizó la Sala de Casación Laboral, no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, se puede apreciar que, contrarioCUI 11001020500020240049101 Número Interno 137752 Tutela 2ª Instancia Sociedad San Vicente de Paul de Tunja –Conferencia Federico Ozanam, hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria 13 al parecer de representante legal de la Sociedad San Vicente De Paul De la misma ciudad –Conferencia Federico Ozanam, hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria , se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse.
12. Caso concreto
Social y Humanitaria , se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse.
12. Caso concreto 12.1. De la revisión de la providencia aprobada mediante acta No. 036 del 5° de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, tal como lo indicó el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea la accionante, fueron debidamente abordadas por
la Colegiatura demandada. Veamos: (i) En cuanto a la excepción de «contrato leonino» explicó que «el a quo la desestimó por considerar que el contrato de prestación de servicios y el otrosí No. 01 suscritos entre las partes, son válidos porque los suscribientes tienen capacidad legal, el consentimiento no está viciado y tienen un objeto y causa licita. Que, de haber querido, la asociación hubiera podido no renovarlo o demandar su resolución (tema que no corresponde resolver a esta jurisdicción) y que la representante legal de la Asociación es abogada.» (ii) Luego en lo relacionado con la excepción de «pago» mencionó que «en el archivo 09 a folio 6 aparece la información exógena presentada ante la DIAN por la asociación demandada y, si bien allí refiere diferentes pagos a favor del ejecutante, no puede tenerse como prueba de tales pagos por cuanto se trata de declaración de la ejecutada que, por ende, debió serCUI 11001020500020240049101 Número Interno 137752 Tutela 2ª Instancia
a favor del ejecutante, no puede tenerse como prueba de tales pagos por cuanto se trata de declaración de la ejecutada que, por ende, debió serCUI 11001020500020240049101 Número Interno 137752 Tutela 2ª Instancia Sociedad San Vicente de Paul de Tunja –Conferencia Federico Ozanam, hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria 14 soportada probatoriamente (…) Si lo que se pretendía plantear era una compensación, así debió hacerse expresamente.» 12.2. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada expuso con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad aplicable, porque no se configuraron las excepciones de «contrato leonino» y «pago». Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Laboral en el fallo constitucional de primera instancia fue enfática en indicar que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja «está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.» 12.3. Así las cosas, surge evidente que, al decidir «el recurso de
se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.» 12.3. Así las cosas, surge evidente que, al decidir «el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada asociación Sociedad San Vicente de Paul de Tunja, contra el auto del 19 de abril de 2023», la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja analizó la situación específica de la accionante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno.
13. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que laCUI 11001020500020240049101
Número Interno 137752 Tutela 2ª Instancia Sociedad San Vicente de Paul de Tunja –Conferencia Federico Ozanam, hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria 15 providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, luego entonces correspondía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP., generar allí el debate, y no pretender ahora que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural.
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP., generar allí el debate, y no pretender ahora que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural.