CSJ - STP6941-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6941-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260100500
Radicado n.º 154360 STP6941-2026 (Aprobado acta n.° 127)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de apoderado, p or MARCO AURELIO AVELLANEDA CÉSPEDES contra la providencia proferida el 30 de enero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante la cual confirmó la decisión adoptada el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad , que resolvió las solicitudes probatorias de las partes dentro del proceso penal con radicado 11001600001520130704501.
En síntesis, la parte actora sostiene que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al negar la exclusión de los documentos relativos a su plena identidad y sus anexos, pese a que , considera, fueron obtenidos con ocasión de unaTutela de primera instancia Radicado n.° 154360
CUI: 11001020400020260100500
MARCO AURELIO AVELLANEDA CÉSPEDES
2 captura previamente declarada ilegal, lo que, en su criterio, configura un defecto sustantivo en la decisión cuestionada.
II. HECHOS
1.- El 24 de junio de 2025, la defensa técnica de MARCO
captura previamente declarada ilegal, lo que, en su criterio, configura un defecto sustantivo en la decisión cuestionada.
II. HECHOS
1.- El 24 de junio de 2025, la defensa técnica de MARCO AURELIO AVELLANEDA CÉSPEDES, en el marco de la audiencia preparatoria dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo , con radicado 110016000015 -201307045-01, solicitó la exclusión del informe del investigador de laboratorio FPJ -13 del 16 de junio de 2013 y de los documentos relativos a su plena identidad, al considerar que fueron obtenidos con ocasión de una captura previamente declarada ilegal.
2.- Mediante decisión del 24 de junio de 2025, el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó la exclusión de dichos elementos. Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación.
3.- El 30 de enero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- MARCO AURELIO AVELLANEDA CÉSPEDES, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia emitida el 30 de enero de 2026, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión adoptada el 24 de junio de 2025 por elTutela de primera instancia Radicado n.° 154360
providencia emitida el 30 de enero de 2026, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión adoptada el 24 de junio de 2025 por elTutela de primera instancia Radicado n.° 154360
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3 Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó la exclusión de los documentos relativos a su plena identidad dentro del proceso penal adelantado en su contra.
5.- Señaló que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque negaron la exclusión de dichos elementos pese a que, considera, fueron obtenidos con ocasión de una captura previamente declarada ilegal, lo que, en su criterio, configura un defecto sustantivo. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la providencia del 30 de enero de 2026 y, en su lugar, se ordene la exclusión de los referidos documentos.
6.- Mediante auto del 17 de abril de 2026, la magistrada ponente admitió la acción de tutela. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:
6.1.- El Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo. Indicó que la decisión fue adoptada conforme a derecho y confirmada por el superior, y que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas dentro del proceso penal.
6.2.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
conforme a derecho y confirmada por el superior, y que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas dentro del proceso penal.
6.2.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo. Señaló que la providencia cuestionada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y que la inconformidad del actor corresponde a una discrepancia con la decisión adoptada en la alzada.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154360
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4 6.3.- La Fiscalía 419 Seccional de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción y, de manera subsidiaria, negar el amparo. Indicó que la controversia debe resolverse en el juicio oral, escenario natural para el debate probatorio, y que no se advierte vulneración de derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige contra la Sala Penal del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
8.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARCO AURELIO AVELLANEDA CÉSPEDES contra la providencia del 30 de enero
b. Problema jurídico
8.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARCO AURELIO AVELLANEDA CÉSPEDES contra la providencia del 30 de enero de 2026, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en particular, el requisito de subsidiariedad.
9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales definidos en la CC C-590 de 2005 en el caso concreto; y solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154360
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5 c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que hab ilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que hab ilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración deTutela de primera instancia Radicado n.° 154360
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6 derechos fundamentales que se denuncian quebrantados por la administración de justicia; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iii) no se discute
la administración de justicia; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último , (v) no se ataca una sentencia de tutela.
13.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad (en similar sentido, STP1295-2026 del 5 de feb. de 2026 , rad. 151930, STP2575-2025 del 27 feb. 2025, rad. 143017; STP4798-2025 del 27 mar. 2025, rad. 144060), según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-, pues solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
14.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv)
un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP1295-Tutela de primera instancia Radicado n.° 154360
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7 2026, STP13742-2025, STP5058 -2025, STP7243 -2024;
STP15447-2024; CC T-103 de 2014).
15.- Específicamente, en el primer evento, esto es, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado deberá reclamar al interior del trámite ordinario el respeto de las garantías constitucionales que considera quebrantadas y luego de hacerlo, tendrá qu e esperar allí la decisión correspondiente.
16.- En el caso concreto, se advierte que el proceso penal adelantado contra MARCO AURELIO AVELLANEDA CÉSPEDES, bajo el radicado 11001600001520130704501, se encuentra en curso, específicamente en la etapa de juicio oral.
17.- En ese contexto, la Sala observa que el accionante dispone de mecanismos de defensa dentro del proceso penal para controvertir las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, en particular, la posibilidad de cuestionar la validez de lo actuado y la eventual afectación del derecho de defensa al momento de impugnar la sentencia
para controvertir las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, en particular, la posibilidad de cuestionar la validez de lo actuado y la eventual afectación del derecho de defensa al momento de impugnar la sentencia que llegare a proferirse, a través del recurso de apelación y, de ser el caso, del recurso extraordinario de casación, conforme a lo previsto en el artícu lo 181 de la Ley 906 de 2004.
18.- Así, la controversia planteada debe ser resuelta al interior del proceso penal, pues al encontrarse la actuación en curso no se han agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, lo que torna improcedente la acción de tutela po r incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154360
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8 d. Conclusión
19.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En este caso, no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el proceso penal adelantado contra MARCO AURELIO AVELLANEDA CÉSPEDES aún se encuentra en curso y el accionante dispone de mecanismos ordinarios de defensa ( supra párr. 16) para controvertir los cuestionamientos relacionados con la supuesta vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, que pretende sean resueltos en sede de tutela. Adicionalmente, la Sala no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irreme diable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
defensa, que pretende sean resueltos en sede de tutela. Adicionalmente, la Sala no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irreme diable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela.
Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154360
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9 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7449D6E3F7D1749649C80835E4995193B840EDFE1D06A7D0CB07F0C3F58FF02B Documento generado en 2026-05-05ACLARACIÓN DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
A LA SENTENCIA CSJ STP6941-2026, Rad. 154360
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, quiero manifestar que, si bien
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
A LA SENTENCIA CSJ STP6941-2026, Rad. 154360
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, quiero manifestar que, si bien comparto la decisión de no conceder el amparo en este caso, estimo que lo pertinente era superar el requisito general de la subsidiaridad y analizar de fondo el asunto, como a continuación paso a explicar:
1.- MARCO AURELIO AVELLANEDA CÉSPEDES interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Reprochó la decisión del 30 de enero de 2026, mediante la cual se confirmó la determinación que negó la exclusión del informe del investigador de laboratorio FPJ-13 del 16 de junio de 2013 y de los documentos relativos a su plena identidad, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo.Tutela de primera instancia Radicado n.°154360
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2 2.- Esto, porque considera que dichas autoridades no tuvieron en cuenta que tales elementos fueron obtenidos con ocasión de una captura previamente declarada ilegal, razón por la cual debían excluirse del proceso penal por tratarse de prueba ilícita derivada.
tuvieron en cuenta que tales elementos fueron obtenidos con ocasión de una captura previamente declarada ilegal, razón por la cual debían excluirse del proceso penal por tratarse de prueba ilícita derivada.
3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque no se superaba el requisito de subsidiariedad, en tanto el proceso penal cuestionado se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario.
4.- Como he tenido la oportunidad de expresarlo en otras oportunidades (Cfr. CSJ STP4639-2026, Rad. 152509; STP3198-2026, Rad. 152564; STP1144-2026, Rad. 151929, entre otras), no considero apropiado que se concluya que, frente a una decisión tomada al interior del proceso penal, y respecto de la cual no proceden recursos, la tutela nunca es procedente. En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia, ya que imposibilitaría la revisión de una decisión —contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recurso— que se considera violatoria de derechos fundamentales.Tutela de primera instancia Radicado n.°154360
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3 5.- Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y
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3 5.- Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación (CSJ STP25842026. 19 feb. 2026, radicado. 152006; STP21365 -2025, 11 dic. 2025, radicado. 150526; STP19212-2025, 20 nov. 2025, radicado. 150124; STP14419-2025, 3 sep. 2025, radicado. 147862; STP11114-2025, 17 jul. 2025, radicado. 146736; STP1648-2025, 6 feb. 2025, radicado. 142989).
6.- En ese orden de ideas, la Sala debió entender satisfecho el requisito de subsidiariedad, precisamente porque contra la providencia del 30 de enero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la dec isión que negó excluir el informe FPJ -13 y los documentos relativos a la plena identidad del accionante, no procedía recurso alguno.
7.- Posteriormente, al analizar la razonabilidad de dicha determinación, podía concluir que no se configuró el defecto sustantivo alegado por el accionante, pues la autoridad judicial accionada explicó de manera suficiente por qué los documentos relacionados c on la plena identidad del procesado podían mantenerse dentro de la actuación bajo el criterio de descubrimiento inevitable previsto en el artículo
judicial accionada explicó de manera suficiente por qué los documentos relacionados c on la plena identidad del procesado podían mantenerse dentro de la actuación bajo el criterio de descubrimiento inevitable previsto en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004. En esa medida, la Sala podía abstenerse de conceder el amparo, pero como conse cuenciaTutela de primera instancia Radicado n.°154360
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4 de encontrar razonable la decisión adoptada por las autoridades accionadas y no por la improcedencia derivada de la existencia de un proceso penal en curso.
8.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría.
Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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