CSJ - STP6942-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6942-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP6942-2020 Radicación N° 112135 Acta 181 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIME ALBERTO PARDO CUBILLOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión de la acción de tutela con radicado 50001-22-04-000-2020-00311-00. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las demás partes del trámite constitucional en mención.Primera Instancia rad. 112135 JAIME ALBERTO PARDO CUBILLOS PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la solicitud de amparo interpuesta en contra de la acción de tutela 202000311, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del pasado 19 de agosto, esta Sala requirió al demandante a efectos de aclarar el libelo, una vez allegó el escrito pertinente, procedió a avocar conocimiento de la tutela el 21 de agosto de 2020, ordenándose el traslado a accionados como vinculados a efectos de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, allegó copia de la decisión censurada e informó que una vez
derechos a la defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, allegó copia de la decisión censurada e informó que una vez notificada en debida forma, tal determinación no fue impugnada. Por lo anterior, resaltó que lo pretendido por el accionante es cuestionar el aludido fallo, sin que hubiese agotado el mecanismo dispuesto para tal fin al interior de la acción de tutela No. 2020 00311 00.
2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría
2Primera Instancia rad. 112135 JAIME ALBERTO PARDO CUBILLOS General de la Nación, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, explicó las actuaciones adelantadas por ese despacho respecto a la petición incoada por el accionante el 5 de junio de 2020, indicando que, en el trámite constitucional adelantado por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, se allegó escrito a través del cual se informó que la solicitud había sido respondida con oficio Nro. 228 de 23 de julio del año en curso, por lo que la citada Corporación en decisión de 5 de agosto de 2020, negó la tutela.
Resaltó que, de estar inconforme con la decisión debió el actor impugnarla, lo que en este caso no ocurrió.
4. El Jefe del Grupo de Administración de Información Criminal SIJIN, manifestó que fue vinculado a una acción de
tutela. Resaltó que, de estar inconforme con la decisión debió el actor impugnarla, lo que en este caso no ocurrió.
4. El Jefe del Grupo de Administración de Información Criminal SIJIN, manifestó que fue vinculado a una acción de tutela, en la que dio respuesta oportuna, por lo que consideró en el evento, «se está ante una acción temeraria por parte del accionante».
5. Las demás autoridades accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio. 1
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 A la fecha de entrega del proyecto a la Sala no se allegó respuesta adicional. 3Primera Instancia rad. 112135
JAIME ALBERTO PARDO CUBILLOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JAIME ALBERTO PARDO CUBILLOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio.
2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosLa acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 20063 Ibídem 4Primera Instancia rad. 112135
JAIME ALBERTO PARDO CUBILLOS
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (Subraya la Sala). Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo
competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T-522 de 2001 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 5Primera Instancia rad. 112135
4 Sentencia T-522 de 2001 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 5Primera Instancia rad. 112135 JAIME ALBERTO PARDO CUBILLOS Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
3. Frente al asunto en particular, se advierte que el accionante expone su inconformidad contra el fallo de tutela emitido el 5 de agosto de la anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en tanto a su parecer: «los magistrados encargados de verificar, analizar y estudiar mi tutela no tuvieron en cuenta mis peticiones, pruebas y hechos contundentes demostrados de mi parte…»
Medidas de Seguridad de esa ciudad, en tanto a su parecer: «los magistrados encargados de verificar, analizar y estudiar mi tutela no tuvieron en cuenta mis peticiones, pruebas y hechos contundentes demostrados de mi parte…» Pues bien, es claro que, en este caso, se trata de una acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza, tema que ha sido abordado por jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación que ha indicado que, para determinar su viabilidad, es necesario diferenciar la etapa procesal censurada, toda vez que dicho presupuesto 6Primera Instancia rad. 112135 JAIME ALBERTO PARDO CUBILLOS determinara las reglas a seguir; en dicho sentido se pronunció en la SU627 – 15: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (subraya la Sala)
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,
informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales 7Primera Instancia rad. 112135 JAIME ALBERTO PARDO CUBILLOS de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De las respuestas allegadas al plenario, específicamente del informe remitido por el tribunal accionado, se advirtió que una vez notificado en debida forma el fallo de tutela a través de correo electrónico, este no fue impugnado por el accionante de conformidad con el término otorgado en la norma, por ende, inmediatamente la Sala observa que la solicitud de amparo se torna improcedente, comoquiera que incumple con el requisito de subsidiaeriedad, pues contando con un mecanismo idóneo para debatir su inconformidad, lo dejó vencer y pretende a través de la interposición de una nueva tutela, censurar el fallo emitido.
incumple con el requisito de subsidiaeriedad, pues contando con un mecanismo idóneo para debatir su inconformidad, lo dejó vencer y pretende a través de la interposición de una nueva tutela, censurar el fallo emitido. Es que precisamente, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, señala que la sentencia emitida en un trámite constitucional, puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación y, en el asunto, el fallo fue notificado por el tribunal accionado el mismo día de su emisión5 de agosto de 2020 - sin embargo, no se allegó recurso alguno en contra de esa determinación. Ahora bien, la norma en cita refiere además que los fallos no impugnados deberán ser enviados a la Corte Constitucional para surtir la correspondiente revisión, por lo que, en este caso, el actor puede para propender la elección de su acción constitucional en esa sede. 8Primera Instancia rad. 112135 JAIME ALBERTO PARDO CUBILLOS Aunado a lo anterior, el accionante no acreditó en lo más mínimo que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una situación de fraude, sino que se dedicó a censurar los fundamentos probatorios de esa providencia con el único propósito de reabrir una discusión ya finiquitada. Como quedó anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces y así no tener que postergar de
estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces y así no tener que postergar de manera indefinida la solución de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, lo que se pretendía evitar es, precisamente, lo que busca el promotor: debatir indefinidamente un asunto hasta que algún juez coincida con su particular posición. Debido a esto, esta Corporación debe negar el amparo de tutela, comoquiera que (i) no interpuso la impugnación contra el fallo que hoy censura y (ii) se encuentra aún pendiente el mecanismo idóneo y eficaz para el estudio de la determinación objetada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Primera Instancia rad. 112135 JAIME ALBERTO PARDO CUBILLOS RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por JAIME ALBERTO PARDO CUBILLOS, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del
impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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JAIME ALBERTO PARDO CUBILLOS
Secretaria 11