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CSJ - STP6942-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6942-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6942-2024 Radicación n°. 137845 Acta n. 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Empresa C.I. Oro Campo S.A., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, por una parte, amparó el derecho fundamental al debido proceso, y le ordenó a la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá «responda la petición de desarchivo presentada el 14 de febrero de 2024 por el apoderado judicial de la referida compañía.» y, por otra, declaró improcedentes «las demás pretensiones reclamadas por la parte actora.»Radicado 11001220400020240148101

Número interno 137845 Impugnación Empresa C.I. Oro Campo S.A. 2

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo No. 11001-31030-27-2022-00207-00.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. El libelista manifestó que su representada es denunciante y víctima en

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. El libelista manifestó que su representada es denunciante y víctima en la noticia crimis No. 11001600005020236981700 que conoce la fiscalía accionada. Manifestó que esa investigación fue archivada, pero cuestionó que no se hubiera adelantado ninguna actividad investigativa y tampoco se realizara una valoración y estudio dogmático de los elementos del tipo penal frente a los hechos denunciados. 2.2. Refirió que para el mes de enero de 2024 presentó una petición de desarchivo, reiterada el 14 de febrero siguiente, respecto de la cual no ha recibido respuesta. Señaló que la denuncia se hizo por el punible de fraude procesal, el cual presuntamente ocurrió en el proceso ejecutivo No. 11001310302720220020700 que es conocido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. 2.3. Acotó que la fiscalía adoptó la orden de archivo de forma arbitraria, con pleno desconocimiento de lo establecido en la sentencia C-1154 de 2005 y tampoco practicó pruebas, por ejemplo, la ampliación de la denuncia u otras para constatar la denuncia, tal como lo prevé el art. 79 del estatuto procesal penal de 2004. 2.4. Indicó que la solicitud de amparo colma los presupuestos genéricos y específicos de procedibilidad para controvertir providencias judiciales, amén que, la misma es ejercitada para evitar la consumación de unRadicado 11001220400020240148101

específicos de procedibilidad para controvertir providencias judiciales, amén que, la misma es ejercitada para evitar la consumación de unRadicado 11001220400020240148101 Número interno 137845 Impugnación Empresa C.I. Oro Campo S.A. 3 perjuicio irremediable porque en el proceso civil está en juego el capital de su representada al disponerse el embargo de sumas considerables de dinero que afectan a esa sociedad. 2.5. De esa forma, pidió como medidas provisionales que se ordenara al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá que se abstuviera de disponer y entregar los dineros objeto de medidas cautelares por valor de $1.012.000.000 dentro del expediente referenciado líneas atrás, a favor de la empresa Bisonte Company SAS y/o de cualquier otra persona que pretenda reclamarlos. 2.6. Del mismo modo que, según lo establecido en el art. 91 de la Ley 906 de 2004 se ordenara de forma temporal que se suspendiera la personería jurídica de la compañía Bisonte Company SAS. 2.7. Además, en garantía de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de los que aseguró fueron vulnerados por la fiscalía, pidió que se ordene el desarchivo de la investigación CUI 11001600005020236981700. 2.8. Que las medidas provisionales se decretaran de forma definitiva como efectivo restablecimiento del derecho establecido en el art. 22 de la Ley 906 de 2004 y; que el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá se pronuncie dentro del multicitado proceso ejecutivo según lo consagrado en el art. 43

efectivo restablecimiento del derecho establecido en el art. 22 de la Ley 906 de 2004 y; que el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá se pronuncie dentro del multicitado proceso ejecutivo según lo consagrado en el art. 43 del CGP, respecto del fraude cometido en esa actuación judicial. 2.9. Igualmente, que se compulsen copias para que se adelanten las investigaciones disciplinarias y penales contra el titular de la fiscalía requerida.»

III. EL FALLO IMPUGNADORadicado 11001220400020240148101

Número interno 137845 Impugnación Empresa C.I. Oro Campo S.A. 4

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo aprobado el 8 de mayo de 2024, adoptó las siguientes decisiones: 4.1. Amparó el derecho fundamental al debido proceso, y le ordenó a la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá «responda la petición de desarchivo presentada el 14 de febrero de 2024 por el apoderado judicial de la referida compañía.» por cuanto: «El apoderado de la empresa demandante aseguró que 14 de febrero de 2024 reiteró una petición de desarchivo de la investigación No. 11001600005020236981700 en la cual su representada tiene la condición de denunciante y víctima, la que hasta la fecha de instaurar la acción de amparo no había sido resuelta por la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá.» 4.2. Declaró improcedentes «las demás pretensiones reclamadas por la parte actora.», al punto explicó: 4.2.1. La solicitud referente a que se disponga que la Fiscalía 83

4.2. Declaró improcedentes «las demás pretensiones reclamadas por la parte actora.», al punto explicó: 4.2.1. La solicitud referente a que se disponga que la Fiscalía 83 Seccional desarchive la noticia criminal No. 11001600005020236981700 «resulta improcedente al no superarse los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, en especial el referente a la subsidiariedad, por cuanto, existen medios de defensa judicial al interior del proceso penal para esos fines. En concreto, puede acudir ante el juez de control de garantías y pedirle que desarchive esa investigación (…) herramienta que, resulta suficientemente idónea y expedita, máxime cuando el rol de ese funcionario, entre otros, es garantizar los derechos fundamentales de las víctimas en el proceso penal.» 4.2.2. Igualmente, resultan improcedentes las pretensiones relacionadas con el proceso ejecutivo No. 11001-31030-27-2022-00207-00 conocido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, «pues las mismasRadicado 11001220400020240148101 Número interno 137845 Impugnación Empresa C.I. Oro Campo S.A. 5 corresponden presentarse y resolverse al interior de ese trámite y bajo las reglas propias de esa actuación, según lo prevé el Código General del Proceso.»

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la decisión, la Empresa C.I. Oro Campo S.A ., a través de apoderado, la impugnó, y resaltó lo siguiente: 5.1. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá «nunca ha cumplido

través de apoderado, la impugnó, y resaltó lo siguiente: 5.1. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá «nunca ha cumplido hasta hoy con su deber establecido en el artículo 42 numeral 3 de la ley 1564 de 2012 y sería no sólo necesaio (sic) sino además pedagógico y educativo que se le explique al titular del Despacho judicial mencionado, la diferencia entre un deber legal (Artículo 42, numeral 3) y un acto facultativo del Juez (…)» 5.2. La «verdadera y única razón por la cual fracaso (sic) la audiencia de restablecimiento obedeció a que la actual gerencia conjunta de Oro Campo, mi representada, no me envío (sic) la información contable, financiera y su impacto laboral y fiscal de Oro Campo sufrido con las medidas cautelares ilegales practicadas por el Juzgado 27 civil del circuito, información necesaria para acreditar debidamente el perjuicio al cual se estaba sometiendo a la empresa a través de los actos ilegales denunciados.» 5.3. «(…) bajo la presunción de veracidad, ha debido accederse a todos los derechos y a las medidas cautelares planteadas, porque el Juez constitucional no puede reemplazar a los funcionarios accionados en lo que han debido manifestar y no lo hicieron.»Radicado 11001220400020240148101 Número interno 137845 Impugnación Empresa C.I. Oro Campo S.A. 6 5.4. Sí se deben compulsar las copias en contra de la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá, sin que resulte válido que se indique que debe «denunciar directamente.»

6 5.4. Sí se deben compulsar las copias en contra de la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá, sin que resulte válido que se indique que debe «denunciar directamente.»

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6. Mediante correos electrónicos del 27 de mayo de 2024, esta Sala requirió a la Fiscalía 83 Especializada de Bogotá y al Juzgado 27 Civil del Circuito de la misma ciudad, para que, informaran cuándo contestó la petición que radicó el accionante y cuándo la notificó; y, el estado actual del proceso ejecutivo No. 11001-31030-27-2022-00207-00, respectivamente.

A través de correo de la misma fecha, dieron cuenta de lo siguiente: 6.1. La Fiscalía 83 Especializada de Bogotá, informó que, mediante correo electrónico del 29 de abril de 2024, contestó la petición que radicó el apoderado de la Empresa C.I. Oro Campo S.A. (Anexó soportes). 6.2. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, dio cuenta que el proceso ejecutivo No. 11001-31030-27-2022-00207-00 se encuentra en curso, por cuanto, contra el auto del 8 de mayo de 2024, por medio del cual se declaró la «terminación por transacción» se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, y actualmente, están corriéndose los respectivos traslados.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

reposición y en subsidio el de apelación, y actualmente, están corriéndose los respectivos traslados.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordanciaRadicado 11001220400020240148101

Número interno 137845 Impugnación Empresa C.I. Oro Campo S.A. 7 con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. De la petición «de desarchivo» que radicó la Empresa C.I. Oro Campo S.A., a través de apoderado, en calidad de denunciante y víctima, en enero de 2024, y reiteró el siguiente 14 de febrero, ante la Fiscalía 83

Especializada de Bogotá 10.1. Del derecho de postulación. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 11001220400020240148101 Número interno 137845 Impugnación Empresa C.I. Oro Campo S.A. 8 actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del

términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).

relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 11001220400020240148101 Número interno 137845 Impugnación Empresa C.I. Oro Campo S.A. 9 10.2. Caso concreto La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo constitucional del -8 de mayo de 2024indicó que «La Fiscalía 83 Seccional de Bogotá guardó silencio, al igual que los demás vinculados como terceros con interés.» En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso, y le ordenó a la citada Fiscalía «responda la petición de desarchivo presentada el 14 de febrero de 2024 por el apoderado judicial de la referida compañía.» No obstante, revisado el expediente de tutela, se advierte que la Fiscalía 83 Especializada de Bogotá, mediante oficio No. 011 F-83 ESP del -29 de abril de 2024sí descorrió el traslado de la demanda de tutela, y allí respecto al derecho de petición informó: «(…) Por lo anterior y teniendo en cuenta lo peticionado por el accionante, el despacho procede a comunicarle la ratificación del archivo mediante correo electrónico calendado 29 de abril del presente año (anexo correo). De manera atenta y por lo precitado este despacho solicita respetuosamente sea desvinculado de la accion (sic) constitucional de tutela invocado, como

correo electrónico calendado 29 de abril del presente año (anexo correo). De manera atenta y por lo precitado este despacho solicita respetuosamente sea desvinculado de la accion (sic) constitucional de tutela invocado, como quiera que se brindó información y se dio respuesta al requerimiento realizado por el accionante GERMAN EDUARDO GOMEZ REMOLINA, por la existencia de hecho superado.» Empero, como allí no se advirtió que el «formato ratificacion (sic) de orden de archivo» del 29 de abril de 2024, había sido enviada al peticionario, esta Sala mediante correo electrónico del 27 de mayo de la misma anualidad, requirió a la Fiscalía 83 Especializada de Bogotá, para que, informara cuándo notificó la respuesta y allegó lo siguiente:Radicado 11001220400020240148101 Número interno 137845 Impugnación Empresa C.I. Oro Campo S.A. 10

El anterior recuento, permite advertir que en efecto para el momento en que se profirió la decisión de primera instancia -8 de mayo de 2024-, la Fiscalía 83 Especializada de Bogotá , contestó la petición que radicó la accionante a través de su apoderado. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier

presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001220400020240148101 Número interno 137845 Impugnación Empresa C.I. Oro Campo S.A. 11 El anterior recuento, permite advertir la pretensión del accionante relacionada con la petición, se satisfizo durante el trámite de la demanda de tutela, por cuanto, la Fiscalía 83 Especializada de Bogotá, a través de oficio del 29 de abril de 2024, y notificado en la misma fecha –vía correo electrónico-, contestó la petición de «desarchivo».

del 29 de abril de 2024, y notificado en la misma fecha –vía correo electrónico-, contestó la petición de «desarchivo». En consecuencia, como la concreta pretensión del accionante fue atendida por Fiscalía 83 Especializada de Bogotá, se revocará el numeral primero del fallo constitucional, aprobado el 8 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, en lo que respecta a la petición de «desarchivo» se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). Aunado a lo anterior, como el titular del despacho se ratificó en la negativa de continuar la actuación, el ofendido, en este evento la hoy demandante Empresa C.I. Oro Campo S.A ., está habilitada para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el casodel lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, resulta claro que la Empresa C.I. Oro Campo S.A ., cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy cuestiona en sede constitucional, esto es, acudir ante el Juez de Control de Garantías, sin que hubiera procedido a ello.

cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy cuestiona en sede constitucional, esto es, acudir ante el Juez de Control de Garantías, sin que hubiera procedido a ello. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé:Radicado 11001220400020240148101 Número interno 137845 Impugnación Empresa C.I. Oro Campo S.A. 12 (…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. ( Subraya fuera de texto)

11. De las pretensiones relacionadas con el proceso ejecutivo No. 11001-31030-27-2022-00207-00.

Solicitó el accionante que se ordene al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá que se abstenga de disponer y entregar los dineros objeto de medidas cautelares por valor de $1.012.000.000 dentro del proceso ejecutivo No. 11001-31030-27-2022-00207-00, a favor de la empresa Bisonte Company SAS y/o de cualquier otra persona que pretenda reclamarlos y se disponga de forma temporal la suspensión de la personería jurídica de la compañía Bisonte Company SAS., pretensiones en las que insistió en su escrito de impugnación. No obstante, dichos pedimentos resultan improcedentes por cuanto, las

disponga de forma temporal la suspensión de la personería jurídica de la compañía Bisonte Company SAS., pretensiones en las que insistió en su escrito de impugnación. No obstante, dichos pedimentos resultan improcedentes por cuanto, las características de subsidiariedad y residualidad predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela seRadicado 11001220400020240148101 Número interno 137845 Impugnación Empresa C.I. Oro Campo S.A. 13 concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto m ediante correo electrónico del 27 de mayo de 2024, esta Sala requirió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá para que informara el estado actual del proceso ejecutivo No. 11001-31030-27-202200207-00; y, a través de correo de la misma fecha, contestó: «Conforme a la solicitud elevada (…) me permito informar que el expediente ejecutivo No. 11001303027202200207 se emitió auto de

«Conforme a la solicitud elevada (…) me permito informar que el expediente ejecutivo No. 11001303027202200207 se emitió auto de terminación por transacción el pasado 08-05-24, mismo que se encuentra en trámite la interposición de recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha providencia, por lo que no se encuentra en firme. Es de anotar que en el cuaderno digital denominado C08_ContinuacionPrincipal del expediente se encuentra las actuaciones procesales vigentes.»

De manera que mientras la actuación civil esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, por lo que la acción es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Y es que n o es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.

12. De la compulsa de copiasRadicado 11001220400020240148101

Número interno 137845 Impugnación Empresa C.I. Oro Campo S.A. 14 Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de compulsa de copias, se advierte que la misma es improcedente, en tanto que, el interesado puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes.

advierte que la misma es improcedente, en tanto que, el interesado puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. En consecuencia, se confirmará el numeral segundo de la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

1. REVOCAR el numeral PRIMERO 4 del fallo impugnado, y en su lugar, se declara improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto.

2. CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.

3. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 4 Relacionado con la petición de «desarchivo».Radicado 11001220400020240148101 Número interno 137845 Impugnación Empresa C.I. Oro Campo S.A. 15

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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