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CSJ - STP6942-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6942-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: CUI: 11001020400020260103100

Radicado n.º 154447 STP6942-2026 (Aprobado acta n.° 127)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por HERNÁN RAMIRO BOHÓRQUEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado 86 Penal Municipal con Funciones de Con ocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154447

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HERNÁN RAMIRO BOHORQUEZ

2 En síntesis, el accionante considera que el juez de ejecución de penas incurrió en inactividad al no resolver la solicitud de extinción de la sanción penal presentada el 21 de enero de 2026, lo que, a su juicio, impidió definir oportunamente su situación jurídica. En consecuencia, afirma que la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil mantuvieron registros desactualizados sobre la vigencia de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, generando las afectaciones alegadas.

afirma que la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil mantuvieron registros desactualizados sobre la vigencia de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, generando las afectaciones alegadas.

II. HECHOS

1.- El 22 de octubre de 2024, el Juzgado 86 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra HERNÁN RAMIRO BOHÓRQUEZ, dentro del proceso penal con radicado 11001600001720180064000, por el delito de lesiones personales culposas. En esa oportunidad, le impuso la pena de 9 meses y 18 días de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2.- El 3 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. En consecuencia, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiendo su vigilancia al Juzgado Dieciséis de esa especialidad.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154447

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3 3.- El 21 de enero de 2026, el accionante solicitó ante dicha autoridad la declaratoria de extinción de la sanción penal por cumplimiento de la pena. Indicó que, para el momento de interposición de la acción de tutela, no se había emitido pronunciamiento de fondo sobre esa petición.

dicha autoridad la declaratoria de extinción de la sanción penal por cumplimiento de la pena. Indicó que, para el momento de interposición de la acción de tutela, no se había emitido pronunciamiento de fondo sobre esa petición.

4.- A su vez, refirió que, al solicitar un certificado de antecedentes ante la Procuraduría General de la Nación, encontró registrada una sanción de “9 años y 18 meses”, lo que, en su criterio, no corresponde a la pena impuesta dentro del proceso penal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- HERNÁN RAMIRO BOHÓRQUEZ, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado 86 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición, por las siguientes razones:

5.1.- En primer lugar, sostuvo que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en una situación de inactividad, al no emitir pronunciamiento frente a la solicitud de extinción de la sanción penal presentada el 21 de enero de 2026, lo que, enTutela de primera instancia Radicado n.° 154447

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sanción penal presentada el 21 de enero de 2026, lo que, enTutela de primera instancia Radicado n.° 154447

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4 su criterio, impedía la definición de su situación jurídica. En consecuencia, solicitó que se ordenara a dicha autoridad resolver de fondo la petición elevada y expedir el correspondiente paz y salvo.

5.2.- En segundo lugar, afirmó que, como consecuencia de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil mantuvieron registros que no reflejaban adecuadamente su situación jurídica, en particular en lo relacionado con la vigencia de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por ello, pidió que se ordenara a dichas entidades ajustar la información contenida en sus bases de datos conforme a su situación jurídica.

6.- Mediante auto d el 17 de abril de 2026 , se avocó conocimiento de la acción de tutela y se dispuso vincular a las autoridades accionadas y a las entidades con interés en el resultado del proceso. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:

6.1.- El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, mediante auto del 21 de abril de 2026, resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante, en el sentido de negar la extinción de la sanción penal, al advertir que no se ha cumplido el período de prueba derivado del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Tutela de primera instancia

por el accionante, en el sentido de negar la extinción de la sanción penal, al advertir que no se ha cumplido el período de prueba derivado del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154447

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5 6.2.- El Juzgado 86 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que profirió sentencia condenatoria el 22 de octubre de 2024, confirmada el 3 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y que posteriormente remitió el proceso a los jueces de ejecución de penas. Señaló que no tiene competencia para pronunciarse sobre la extinción de la sanción penal y solicitó su desvinculación.

6.3.- La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que, una vez consultadas sus bases de datos, el accionante registra su cédula de ciudadanía en estado vigente, sin anotaciones actuales que impliquen restricción de sus derechos civiles y políticos. Precisó que cualquier afectación anterior obedeció a la información disponible al momento de cierre del censo electoral, situación que en la actualidad se encuentra superada.

6.4.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que, una vez verificados sus sistemas, no se evidencia que dicha corporación haya conocido actuación alguna relacionada con el accionante, por lo que solicitó s u desvinculación del trámite.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154447

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corporación haya conocido actuación alguna relacionada con el accionante, por lo que solicitó s u desvinculación del trámite.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154447

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superio r de l Distrito Judicial de Cali , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problemas jurídicos

8.- Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

8.1.- Determinar si el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de HERNÁN RAMIRO BOHÓRQUEZ, al no emitir pronunciamiento frente a la solicitud de extinción de la sanción penal presentada el 21 de enero de 2026.

8.2.- Establecer si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales invocados, al mantener información inexacta en el certificado de antecedentes, particularmente en lo relacionado con la duración de la sanción y la vigencia de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154447

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sanción y la vigencia de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154447

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7 8.3.- Determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales invocados, al mantener registros que, según el accionante, no reflejaban adecuadamente su situación jurídica, en especial respecto de la vigencia de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

9.- Para resolver los problemas jurídicos, la Sala (i) verificará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) analizará la procedibilidad del amparo en materia de hábeas data; y (iii) examinará la existencia de una vulneración actual de derechos fundamentales.

c. Primer problema jurídico: Se configura carencia actual de objeto por hecho superado, porque la autoridad accionada resolvió de fondo la solicitud presentada por el accionante

9.- El 21 de enero de 2026, HERNÁN RAMIRO BOHÓRQUEZ, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la declaratoria de extinción de la sanción penal dentro del proceso adelantado en su contra.

10.- En atención al trámite de la presente acción constitucional, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, mediante auto del 21 de abril de 2026, resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante, en e l sentido de negar la extinción de la

Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, mediante auto del 21 de abril de 2026, resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante, en e l sentido de negar la extinción de la sanción penal, al establecer que no se ha cumplido el períodoTutela de primera instancia Radicado n.° 154447

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8 de prueba derivado del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

11.- Así mismo, se advierte que la referida decisión fue comunicada al accionante mediante su remisión al correo electrónico «fabio.bernal.carvajal@gmail.com», el mismo desde el cual se interpuso la presente acción de tutela y que fue señalado para efectos de notificación en la solicitud elevada ante la autoridad judicial, como se evidencia en el siguiente soporte:

12.- En ese contexto, la Sala advierte que la situación que dio origen a la presente acción , esto es, la alegada falta de respuesta y de definición sobre la situación jurídica del accionante, fue superada durante el trámite de la tutela, en tanto la autoridad competente emitió un pronunciamiento de fondo y lo notificó al destinatario.

13.- Dado que la acción de tutela fue presentada el 9 de abril de 2026, esto es, con anterioridad a la emisión del autoTutela de primera instancia Radicado n.° 154447

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9 del 21 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Dieciséis

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9 del 21 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la solicitud de extinción de la sanción penal, se concluye que lo pretendido fue satisfecho durante el trámite del presente mecanismo de amparo. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

d. Segundo problema jurídico: La acción de tutela es improcedente por falta de solicitud previa de rectificación

14.- En relación con la Procuraduría General de la Nación, la Sala advierte que, si bien el accionante afirma la existencia de inconsistencias en el certificado de antecedentes, no acreditó haber solicitado previamente la rectificación o actualización de la inf ormación ante dicha entidad, en su calidad de administradora de la base de datos.

15.- Al respecto, el artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental al hábeas data, que comprende la facultad de rectificar información inexacta. En esa línea, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud previa de corrección co nstituye un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos (CC SU082 de 1995, T-658 de 2011, T-883 de 2013, T-139 de 2017). De manera reciente, reiteró que la tutela solo procede cuando el interesado ha solicitado previa mente la rectificación ante la autoridad competente (CC T-398 de 2023).Tutela de primera instancia Radicado n.° 154447

De manera reciente, reiteró que la tutela solo procede cuando el interesado ha solicitado previa mente la rectificación ante la autoridad competente (CC T-398 de 2023).Tutela de primera instancia Radicado n.° 154447

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10 16.- En ese contexto, al no demostrarse el agotamiento de dicho trámite, la acción de tutela resulta improcedente frente a la Procuraduría General de la Nación.

e. Tercer problema jurídico: La Registraduría Nacional del Estado Civil no está violando los derechos del accionante dado que este registra su cédula en estado vigente y sin restricción

17.- En relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala advierte que no se configura vulneración actual de los derechos fundamentales invocados. En efecto, conforme a la información allegada en el trámite de la presente acción, dicha entidad ce rtificó que el accionante registra su cédula de ciudadanía en estado vigente, sin anotaciones que impliquen restricción para el ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

18.- Lo anterior se corrobora con la consulta efectuada en el Sistema de Archivo Nacional de Identificación (ANI), en la cual se observa que el documento de identidad del accionante no presenta afectaciones vigentes, como se evidencia a continuación:Tutela de primera instancia Radicado n.° 154447

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19.- Así mismo, la Registraduría explicó que cualquier situación previa obedeció a la información disponible al

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19.- Así mismo, la Registraduría explicó que cualquier situación previa obedeció a la información disponible al momento del cierre del censo electoral, circunstancia que no es atribuible a una actuación arbitraria de la entidad, sino a la aplicación de las regl as técnicas que rigen su conformación.

20.- Por lo anterior, no se evidencia conducta atribuible a dicha entidad que configure la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual el amparo será negado frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

f. Conclusiones

21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala (i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque durante el trámite de laTutela de primera instancia Radicado n.° 154447

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12 tutela resolvió de fondo la solicitud de extinción de la sanción penal; (ii) declarará improcedente el amparo frente a la Procuraduría General de la Nación, en tanto no se acreditó la solicitud previa de rectificación de la información; y (iii) negará la protección respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque el accionante registra su cédula en estado vigente, sin restricción actual de sus derechos civiles y políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

negará la protección respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque el accionante registra su cédula en estado vigente, sin restricción actual de sus derechos civiles y políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela frente a la Procuraduría General de la Nación, por no acreditarse el agotamiento de la solicitud previa de rectificación de la información.

Tercero. Negar el amparo invocado respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no evidenciarse vulneración actual de derechos fundamentales.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154447

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13 Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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